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CONCEPTO 519748 DE 2022

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2022810313, 2022810520

Cod. 4000

Bogotá, D.C.

REF: Avance sobre sus comunicaciones con radicados CRC número 2022810313 y 2022810520

Nos referimos a sus comunicaciones radicadas internamente bajo los números 2022810313 y 2022810520, en los cuales solicita que la CRC brinde información en referencia con el procedimiento bajo el cual se puede solicitar la intervención de la CRC en materias relacionadas con el régimen de compartición de infraestructura de postes y ductos de telecomunicaciones; lo anterior obedece, según afirma en su comunicación, "(,..)a la renuencia de TELEFÓNICA - MOVISTAR a dar trámite ágil y oportuno a nuestra solicitud, desde el 16 de marzo se hizo la solicitud de acceso y uso de la infraestructura de postes y ductos'. Así mismo, requiere conocer si para el caso particular, resulta aplicable el contenido del parágrafo 2 del Artículo 193 de la Ley 1753 del 2015.

i. Alcance de la presente solicitud

Previo a dar respuesta a su solicitud es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 'Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

ii. La aplicación del parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015

Sobre el particular, debe mencionarse que el mencionado artículo establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 193. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.

Para este efecto, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.

Cualquier autoridad territorial o cualquier persona podrá comunicarle a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la persistencia de alguno de estos obstáculos. Recibida la comunicación, la CRC deberá constatar la existencia de barreras, prohibiciones o restricciones que transitoria o permanentemente obstruyan el despliegue de infraestructura en un área determinada de la respectiva entidad territorial. Una vez efectuada la constatación por parte de la CRC y en un término no mayor de treinta (30) días, esta emitirá un concepto, en el cual informará a las autoridades territoriales responsables la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones para la realización de los derechos constitucionales en los términos del primer inciso del presente artículo.

Comunicado el concepto, la autoridad respectiva dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días para informar a la CRC las acciones que ha decidido implementar en el término de seis (6) meses para remover el obstáculo o barrera identificado por la CRC, así como las alternativas que permitirán el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el área determinada, incluidas, entre estas, las recomendaciones contenidas en el concepto de la CRC.

Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad de la entidad territorial podrá acordar con la CRC la mejor forma de implementar las condiciones técnicas en las cuales se asegurará el despliegue.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el plan de ordenamiento territorial no permita realizar las acciones necesarias que requieran las autoridades territoriales para permitir el despliegue de infraestructura para telecomunicaciones, el alcalde podrá promover las acciones necesarias para implementar su modificación.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro del mes siguiente a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.”

A partir de lo anterior, es claro que la operación del silencio administrativo positivo resulta aplicable en aquellos casos en que se elevan solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones fijas y móviles; en el mismo sentido, el artículo en cita tiene por sujeto de aplicación a las autoridades de todos los órdenes territoriales. De modo que, en la medida que el trámite adelantado por DIGITAL DOT GROUP S.A.S corresponde a una solicitud de acceso a la infraestructura de un particular, y no se encuentra relacionada con una solicitud de licencia en los términos del parágrafo, no procede dar aplicación de este, ni del silencio administrativo positivo allí consignado.

iii. Solicitudes de intervención ante la CRC

Sobre este particular, nos permitimos informarle que esta Comisión actualmente se encuentra analizando su petición, lo anterior, debido a la necesidad de verificar y consolidar la información que permita de la mejor manera orientarlo en cuanto al trámite de solución de controversias, la aplicabilidad del régimen de acceso e interconexión contenido en el título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como del régimen de compartición de infraestructura contenido en el Capítulo 10 del Título IV de la citada Resolución. De este modo, para emitir una respuesta de fondo esta Comisión requiere un tiempo adicional de análisis.

Así las cosas, nos permitimos aclararle que a más tardar el día 19 de agosto de 2022 estaremos emitiendo una respuesta sobre este segundo punto contenido en su comunicación, lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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