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CONCEPTO 518162 DE 2020

(septiembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF: TRASLADO POR COMPETENCIA AL MINTIC. SU SOLICITUD DE CONCEPTO SOBRE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN 2627 DE 2013

Nos referimos a la comunicación radicada en esta Comisión bajo el número 2020809081, constitutiva en un derecho de petición en la modalidad de consulta, a través de la cual solicita concepto sobre “la interpretación del artículo décimo respecto a la obligación de garantizar después del quinto (5) año contado a partir de la ejecutoria de la Resolución 2627, la prestación de servicios con tecnologías que cumplan con las condiciones de servicio exigidas en ese mismo artículo, en el 100% de las cabeceras municipales del país.”

A los efectos se observa que solicita a esta entidad (i) indicar cómo se deberá garantizar tal obligación, (ii) precisando en los tiempos y en las condiciones específicas requeridas para tal fin. Lo anterior, según lo señalado en su escrito “pues, aunque se menciona que en el mismo artículo décimo se definirán las condiciones de servicio exigidas para el cumplimiento de tal obligación, solo se reglamenta la distribución de las condiciones de despliegue de red, cubrimiento San Andrés y Providencia, condiciones de infraestructura para despliegue de red, condiciones de servicio para despliegue de red, y finalmente, solicitud de cambio en la obligación de cobertura, omitiendo así, las condiciones de servicio específicas para garantizar la prestación del servicio con tecnologías en el 100% de las cabeceras municipales, después del quinto (5) año contado a partir de la ejecutoria de la Resolución 2627 de 2013.”

Revisado el alcance de esta petición, se encuentra que el trámite que debe dársele a la misma es el previsto en el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conforme al cual las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse de fondo, sin que, de acuerdo con el artículo 28 del mismo código, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas sean de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Ahora, de lo dispuesto en el mismo artículos 14 y 21 también se desprende que la competencia de la entidad ante la cual se surte la petición es prerrequisito para resolverla, el primero cuando señala que las autoridades deberán atender “[l]as peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo”, mientras que el segundo cuando impone a dicha autoridad, si no es la competente para resolver la petición, el deber de informárselo al interesado, así como el de remitir la petición al funcionario competente con copia del oficio remisorio al peticionario o, en caso de no existir funcionario competente, comunicárselo a aquel.

En el presente caso se observa que las inquietudes puestas a nuestra consideración persiguen que se rinda un concepto sobre el alcance y los elementos intrínsecos de una obligación contenida en un acto administrativo expedido por una autoridad distinta a la que se ha dirigido la consulta, para el caso, sobre el artículo 10 de la Resolución 2627 de 2013 “Por medio de la cual se otorga un permiso para el uso de unas bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico al interior de la banda de 1.710 MHz a 1.755 MHz pareada con 2.110 MHz a 2.155 MHz para la operación y prestación de servicios móviles terrestres a Avantel S.A.S.”, resolución que fue proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC-.

Teniendo en cuenta que lo consultado, persigue que se emita un concepto en relación el alcance de la citada resolución y la interpretación de una de sus disposiciones, es de indicar que una vez revisado el catálogo de funciones que el ordenamiento jurídico le atribuyó a la CRC, encontramos que dentro del mismo no existe ninguna competencia que nos permita válidamente emitir un pronunciamiento como el solicitado, en la medida que no es del resorte de esta Comisión pronunciarse sobre las funciones de otras autoridades relacionadas con permisos de espectro y la obligaciones incorporadas en los mismos. Por tal razón, a través del presente oficio hacemos traslado de los interrogantes contenidos dentro de la comunicación de la referencia al MinTIC para que sea, la misma entidad que expidió el acto administrativo de la referencia, quien resuelva el fondo de los interrogantes planteados.

En los anteriores términos damos curso al traslado de su derecho de petición.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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