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CONCEPTO 518063 DE 2025

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2025812360

Bogotá D.C.

ASUNTO: SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LICENCIAS Y HABILITACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS ANTENA PARABÓLICA LA MACARENA CANTV

La Comisión de Regulación de Comunicaciones acusa recibo de la comunicación, radicada en esta entidad bajo el número 2025812360 mediante la cual realiza una consulta:

"a. Copia de la licencia o habilitación vigente otorgada a la asociación para operar como servicio de televisión comunitaria cerrada.

b. Alcance y condiciones de la licencia.

c. Restricciones sobre la retransmisión de señales de proveedores comerciales como DIRECTV.

d. Autorización, si existe, para realizar cobros por el servicio prestado.

e. Obligaciones que tiene la asociación en relación con los contenidos proyectados y el servicio ofrecido a la comunidad".

Inicialmente es de aclarar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019.

Ahora bien, previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 4 y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente.

De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.

Realizada la anterior precisión, debe mencionarse que en cuanto a los requisitos exigidos para la obtención de la licencia que permita a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones la prestación de esta clase de servicios en nuestro país, el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 prevé una habilitación legal general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y se encuentra en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la inscripción de los proveedores de redes y servicios habilitados, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, así como gestionar todo lo concerniente a la presentación y pago de contraprestaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, paralelo a esta comunicación damos traslado de su comunicación a la Dirección de Industria del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, en el marco de sus competencias, conozca su solicitud y de respuesta a la misma.

Ahora bien, es de señalar que en cuanto a lo preguntado en el literal e: «Obligaciones que tiene la asociación en relación con los contenidos proyectados y el servicio ofrecido a la comunidad», le informo que la Resolución CRC 5050 de 2016 en la Sección 26 del Título II Capítulo 1, se ocupa de los principales derechos del usuario del servicio de la Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro, la cual puede consultar accediendo al siguiente link:

https://normograma.crcom.gov.co/crc/compilacion/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm

Dicho lo anterior, le informo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.4.6.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, se dispone que:

"La Comunidad Organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria será la única responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el contenido de la programación de su Canal Comunitario.

En ningún caso en la programación emitida por el Canal Comunitario de la Comunidad Organizada se podrán presentar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso; o a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

La programación del Canal Comunitario debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales; con énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses y necesidades de información de la Comunidad Organizada prestadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de la programación del Canal Comunitario tendrá, de manera principal, el propósito de apoyar los lazos de vecindad, la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos; garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de autor y conexos, las Comunidades Organizadas serán responsables de contar con las autorizaciones previas de los titulares de los derechos o de sus representantes para realizar la emisión de señales y su distribución en territorio colombiano."

Así mismo, se tiene que el artículo 16.4.6.2 señala las obligaciones específicas de programación por parte de las comunidades organizadas prestadoras del servicio de televisión comunitaria, señalando que:

(...) deberán garantizar a sus asociados la recepción de la señal principal de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y local que se sintonicen exclusivamente en el área de cobertura del operador de televisión comunitaria. Así mismo, deben distribuir obligatoriamente los canales a que se refieren el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 o el que haga sus veces, y las normas correspondientes de la presente resolución, con estricta sujeción a la normatividad y reglamentación aplicables; y en adelante aquellas señales de interés público que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Adicionalmente, podrán recibir y distribuir señales incidentales y hasta siete (7) señales codificadas de televisión, previo cumplimiento de la normatividad de derechos de autor y conexos sobre las mismas. Para efectos de la presente sección, y con miras a incentivar la industria nacional de televisión, la difusión de la cultura e información del país, así como la generación de empleo que de ella se deriva, dentro de las siete (7) señales codificadas de televisión que pueden emitir los operadores del servicio de Televisión Comunitaria, no se computarán aquellas señales de televisión codificadas que correspondan a canales temáticos, de origen nacional con contenidos que se produzcan, generen y emitan desde el territorio nacional, previamente registrados ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones o ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes de la presente resolución.

Por su parte el artículo 16.4.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, indica que toda comunidad organizada deberá emitir un Canal Comunitario, el cual debe cumplir con un tiempo mínimo de programación basado en la producción propia de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Las Comunidades Organizadas con un número inferior o igual a 500 asociados, tres (3) horas semanales.

b) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 501 y hasta 1.000 asociados, cuatro (4) horas semanales.

c) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 1.001 y hasta 3.000 asociados, cinco (5) horas semanales.

d) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 3.001 y hasta 6.000 asociados, seis (6) horas semanales. Los asociados que, de manera independiente, produzcan contenidos que respondan a las necesidades de la comunidad, tendrán derecho a que sean emitidos a través del Canal Comunitario, para lo cual cada Comunidad Organizada que preste el servicio de Televisión Comunitaria deberá contar con la disponibilidad para emitir las producciones independientes de sus asociados y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir, los que en todo caso deberán cumplir los fines y principios del servicio público de televisión. PARÁGRAFO 1o. Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria en el mismo departamento, municipio o distrito podrán coproducir contenidos para que sean emitidos en sus canales comunitarios. PARÁGRAFO 2o. De igual forma, con el fin de fomentar el intercambio cultural y colaborar en la construcción de la identidad nacional, se permitirá el intercambio de producciones propias entre todas las comunidades organizadas autorizadas para la prestación del servicio, siempre y cuando estos hayan sido previamente utilizados por la comunidad organizada que los contenidos intercambiados serán tenidos en cuenta para el número de horas de producción propia señaladas en el presente artículo".

Por su parte, el artículo 15.5.2.1. es claro al preceptuar dentro de las prohibiciones de las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de Televisión Comunitaria, aquella consistente en "transmitir mensajes con fines de proselitismo político".

Así pues, la regulación contempla las disposiciones que deben cumplir las comunidades organizadas que prestan el servicio de televisión comunitaria.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Finalmente, le solicitamos diligenciar la encuesta haciendo click en el siguiente enlace: encuesta.

La información es muy valiosa para la CRC ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención.

Le solicitamos que en caso de que requiera elevar una petición adicional sobre éste u otro tema lo realice a través de nuestro correo institucional atencioncliente@crcom.gov.co, único correo habilitado para la radicación de las solicitudes o acceda al siguiente formulario.

NOTA: Este mensaje fue enviado por el sistema de Gestión Documental de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Por favor no intente responder a este mensaje, dado que este buzón de correo no es revisado por ningún funcionario de esta Entidad.

En caso de requerir información adicional, por favor acceda al siguiente formulario.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma de la Comisión de Regulación de Comunicaciones
n.d.
Última actualización: 30 de octubre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.285 - 26 de octubre de 2025)

 

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