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CONCEPTO 517725 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Señores:

SIELTEC LTDA

Email: servicioalcliente@sieltec.com.co

Ciudad.

REF. Su Derecho de Petición. Artículo 23 Constitución Política-Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en materia de televisión.

Estimados señores

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acusa recibo de la comunicación con radicado 201634637, en la cual la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) nos traslada su derecho de petición en el que pregunta respecto de “la reglamentación vigente [que] existe para que los constructores implementen la instalación gratuita de la señal de televisión nacional en sus obras y/o proyectos”.

I. Alcance del presente pronunciamiento.

Al respecto, previo a referirnos a su interrogante, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta, de manera general y abstracta sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio, en este caso sobre los interrogantes que plantea respecto del alcance de las funciones regulatorias que tiene esta Comisión en materia de televisión y, específicamente, en relación con el acceso a las instalaciones comunes como mecanismo para facilitar el acceso a la plataforma de televisión abierta radiodifundida.

Efectuadas las anteriores aclaraciones, se procede a continuación a dar respuesta a su interrogante:

II. Respuesta a la solicitud de consulta

En primer lugar, resulta pertinente recordar que a partir del mes de abril del año 2012 a esta Comisión le fueron asignadas competencias en materia de televisión en virtud de la Ley 1507(1) de enero del mismo año. Dichas competencias surgieron en primer lugar, a raíz de la distribución de las funciones que tenía a su cargo la extinta Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV-hoy la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-) recogidas en la Ley 182 de 1995 y demás leyes modificatorias, las cuales por vía legal fueron distribuidas en múltiples autoridades(2); y en segundo lugar como como consecuencia de la extensión de las competencias asignadas a esta Comisión por la Ley 1341 de 2009, que ahora deberán ser ejercidas en relación con los servicios de televisión conforme lo dispone el artículo 12 de la citada Ley 1507, que es del siguiente tenor:

“Artículo 12. Distribución de funciones en materia de regulación del servicio de televisión. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV.”

De acuerdo con esto, en virtud de las funciones transferidas se destacan aquellas competencias que comportan para esta Comisión responsabilidades en materia de regulación, entre otras, referente a aspectos tales como:

1. Clasificación de las distintas modalidades del servicio de televisión;

2. Regulación de las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión;

3. Configuración técnica del servicio,

4. Gestión y calidad del servicio;

5. Utilización de las redes y servicios satelitales,

6. Obligaciones con los usuarios, y;

7. Establecimiento de prohibiciones para aquellas conductas en las que incurran las personas que atenten contra la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.

Por otra parte, en virtud de la extensión de las competencias previstas en la Ley 1341 de 2009 antes enunciada, esta Comisión ejerce en relación con los servicios de televisión las competencias de regulación ex ante previstas principalmente en el artículo 22o de la citada Ley, tales como:

1. Promoción y prevención de conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas de la competencia (num. 2);

2. La posibilidad de expedir regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia;

3. Regulación de aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas,

4. El régimen de acceso y uso de redes (num. 3); y;

5. Resolver las controversias que se susciten entre proveedores en el marco de sus competencias (num. 9).

Así mismo, en virtud del artículo 23 de la Ley 1341, esta Comisión tiene la facultad de regulación de precios de los servicios de telecomunicaciones, previa comprobación de los supuestos que prevé esta norma relacionados con una insuficiente competencia, se presente una falla de mercado o la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos.

En atención a su requerimiento, y bajo el referido marco de competencias, esta Comisión recuerda que en relación con el acceso a las instalaciones comunes como mecanismo para facilitar el acceso a la plataforma de televisión abierta radiodifundida, el desarrollo del proyecto regulatorio que dio origen a la expedición de las Resoluciones 3499 de 2011 y 4262 de 2013 relativas a las redes internas de telecomunicaciones en edificaciones bajo el régimen de propiedad horizontal, la CRC identificó, por un lado, la necesidad de fijar normas técnicas de despliegue de dicha red interna de telecomunicaciones, acordes con un entorno de redes en convergencia, y por el otro, regularizar el acceso a las redes internas de telecomunicaciones por parte de los proveedores.

Sobre este último aspecto, esta Comisión encontró que los proveedores de TIC desplegaban las redes internas de telecomunicaciones al interior de las copropiedades en el momento de su construcción y establecían con la copropiedad contratos de exclusividad para su uso, generando barreras de entrada a otros proveedores y, por consiguiente, los usuarios no contaban con la plena libertad de elegir su proveedor de servicios.

En este sentido, en el documento soporte del proyecto regulatorio esta Comisión afirmó lo siguiente:

“En la actualidad, se presenta en Colombia un cuello de botella en el uso de la red interna por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, pues en la práctica el primer operador que ofreció y presta los servicios a las comunidades de propiedad horizontal se convierte en algunos casos en el “propietario de facto” de la red interna, dificultando el ingreso de nuevos o diferentes proveedores a la prestación de servicios similares y restringiendo de esta manera el derecho del usuario a la elección de su proveedor de servicios de telecomunicaciones.

A ello se suma el hecho de que las construcciones de inmuebles en Colombia son diseñadas para el paso de una sola red interna de telecomunicación, lo cual genera que el segundo proveedor en llegar a los inmuebles regidos por la Ley 675 de 2001, o bien no puede prestar los servicios por imposibilidad física para la ubicación de los equipos o bien lo debe hacer bajo condiciones que no cumplen con los requisitos mínimos de ingeniería en materia de redes internas ni con normas de conservación paisajística o de belleza al interior de los inmuebles.”

De esta manera, esta Comisión en el aparte en cita se refirió a una práctica común relacionada con el establecimiento entre los proveedores de telecomunicaciones y las administraciones de los edificios, de pactos referidos al uso de las redes internas de telecomunicaciones al interior de las copropiedades y su efecto exclusorio respecto de la posibilidad de su utilización por parte de otros proveedores de telecomunicaciones para la prestación de sus servicios y el derecho de elección de los usuarios a elegir entre proveedores de servicios similares como una consecuencia de la situación de acceso monopólico a la infraestructuras internas de las propiedades horizontales. De acuerdo con lo señalado en el comentario anterior, en la propuesta regulatoria del RITEL se reconoció que existía una limitación técnica para el acceso conjunto por parte de varios proveedores ya que los inmuebles no se diseñaban para soportar el paso de múltiples redes. Lo anterior, sin hacer alusión particular al uso de las redes de televisión abierta.

En este punto es muy importante aclarar que el término red interna de telecomunicaciones o red interna común de las edificaciones, no incluye únicamente aquella red destinada para la recepción de la televisión abierta radiodifundida, sino también la red para el acceso a los servicios de telefonía, Internet y televisión por suscripción, la cuales son independientes. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones -RITEL-, expedido mediante la Resolución CRC 4262 de 2013 - actualmente suspendido hasta el 8 de septiembre de 2017, conforme lo dispuesto por el artículo 1o de la Resolución CRC 4786 de 2015 del 8 de septiembre de 2015-, el cableado utilizado para la recepción de la televisión abierta radiodifundida, es independiente del cableado utilizado para la prestación de los servicios que llegan al inmueble de manera alámbrica, como Internet, telefonía y televisión por suscripción. Es decir, las especificaciones técnicas para el acceso a servicios de telecomunicaciones mediante redes inalámbricas y mediante redes alámbricas (cobre, coaxial y fibra óptica) se encuentran contenidas en capítulos diferentes del RITEL. De esta forma, esta Comisión exige que las construcciones nuevas tengan dispuestas todas las condiciones técnicas para asegurar a los usuarios el ejercicio de su libre elección de proveedor de servicios, y garantizar que las condiciones técnicas de las redes que soportan todos los servicios tienen condiciones óptimas y cumplen con estándares internacionales.

En los anteriores términos damos respuesta a su derecho de petición y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

DAVID AGUDELO BARRIOS

Coordinador Atención al Cliente

1. "Por la cual se establece la distribución de conpetencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones"

2. La Comisión de Regulacion de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Autoridad Nacional de Televisión, estebleciendo a su vez la creación de esta última.

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