Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 516857 DE 2020

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF: Consulta proyecto Florenza – Ginebra – Valle del Cauca

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió comunicación con radicado 2020809561 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual informa las características de desarrollo urbano de un proyecto de viviendas y realiza las siguientes consultas:

“(…) 1. Este proyecto tuvo su primera salida a ventas (ver anexo 2) en el año 2015, pero en esa época no tuvo buena acogida y se decidió no seguir con el. Ahora en este año se retomo el proyecto y se pretende realizar. Es posible para este año en curso tener en cuenta el certificado de salida a ventas del año 2015 para no aplicar el RITEL vigente al proyecto; para lo anterior considerar que el proyecto actualmente cuenta con un segundo certificado de salida a ventas que se dio después de julio de 2019.

2. El proyecto cuenta con licencia urbanística (ver anexo 3) del año 2012, en esa época el nombre del proyecto era Praderas de Portugal y la cantidad de lotes eran 54, ¿Es posible para este año en curso tener en cuenta esta licencia urbanística para no aplicar el RITEL vigente al proyecto?; partiendo del hecho que la primera licencia que se solicita para este tipo de proyectos es la urbanística para realizar vías, zonas verdes y peatonales y las licencias constructivas las van solicitando una vez este todo el urbanismo realizado y se piden por cada etapa que se va desarrollando del proyecto.

3. De no ser posible la consulta No. 1 y 2 y teniendo en cuenta las características del proyecto ya mencionadas, es posible realizar el diseño de la infraestructura de telecomunicaciones solo al interior de cada vivienda, cumpliendo con infraestructura interna y acceso a la TDT; es decir instalar en cada vivienda la infraestructura interna de comunicaciones para los operadores satelitales y una antena  para el acceso a la TDT con sus respectiva red y tomas de usuario. Lo anterior se solicita debido a que el proyecto nació en el año 2015 y en esa época no se considero construirlo cumpliendo con el RITEL. Y los sobre costos de hacerlo conlleva costos adicionales no previstos por las grandes dimensiones del proyecto. Se construiría toda la red interna de las viviendas cumpliendo con el RITEL vigente a la fecha y el operador que de servicios de telecomunicaciones instalaría una antena en cada casa. (…)”.

Previo a dar respuesta a su inquietud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta, en este caso sobre el alcance del Reglamento Técnico de Redes Internas de Telecomunicaciones -RITEL, y cuyo contenido se encuentra compilado en el Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En lo referente a las inquietudes formuladas en su comunicación en las cuales solicita información sobre aplicación del Reglamento Técnico de Redes Internas de Telecomunicaciones – RITEL, le informamos que el Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 5993 de 2020 se estableció:

“(…) ARTÍCULO 8.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones -RITEL- aplica a todos aquellos inmuebles que estén sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal establecido en Colombia por la Ley 675 de 2001 o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen, cuyo uso sea vivienda, y que a la fecha de exigibilidad de este reglamento (1 de julio de 2019) no cuenten con licencia de construcción como obra nueva, o no hayan iniciado la etapa de preventa de cualquier proyecto constructivo.

Igualmente, aplica a los proveedores de servicios, las empresas constructoras de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001 -o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen-, a las comunidades de copropietarios de dichos inmuebles, y a los fabricantes, distribuidores y comercializadores de los elementos utilizados en la construcción de la infraestructura soporte de las redes internas de telecomunicaciones de tales inmuebles.

Para efectos del RITEL, la referencia a “proveedor de servicios” se refiere a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, incluidos los operadores de televisión cableada y cerrada y los operadores de televisión satelital.

En el presente reglamento, el concepto de inmuebles abarca lo siguiente: “Edificio”, “Conjunto”, “Edificio o Conjunto de Uso Residencial”, “Edificio o Conjunto de Uso mixto”, “Bienes privados o de dominio particular”, “Bienes comunes” y “Bienes comunes esenciales” sujetos al Régimen y Reglamentos de Propiedad Horizontal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, o normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.”

Por lo anterior, se infiere que el Reglamento aplica a todos los proyectos de propiedad horizontal que a la fecha de entrada en vigencia del RITEL (1 de julio de 2019) no hayan iniciado la etapa de preventa ni cuenten con la licencia de construcción correspondiente, haciendo referencia al proyecto constructivo que se desarrollará y en ese orden de ideas no es posible que se cuenten como válidos para no aplicar el RITEL procesos de preventa o licencias de construcción previas de proyectos diferentes al que se va a desarrollar así sea que dichos documentos hagan referencia a los mismos predios.

Por otra parte, es importante resaltar que la implementación del RITEL se concibe de manera integral sobre el proyecto constructivo y el costo de su implementación no es motivo para realizar la implementación del mismo solo al interior de las viviendas, olvidando las canalizaciones de enlace, distribución y dispersión.

En conclusión, la regulación vigente no permite aceptar como válidos para eximir de la aplicación de RITEL, documentos de licencia de construcción como obra nueva ni documentos que soporten el inicio de la etapa de preventa de cualquier proyecto constructivo diferente o que no corresponden al proyecto constructivo que se va a desarrollar realmente, toda vez que dichos documentos deben corresponder con la realidad que se desarrollará. A su vez, la regulación no hace excepciones particulares para aplicación o implementación parcial de RITEL, y por tanto dicha implementación debe realizarse sobre la totalidad del proyecto y no solo sobre una parte como lo son el interior de las viviendas.

En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento de Agentes

×
Volver arriba