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CONCEPTO 516664 DE 2020

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF: RESPUESTA A SU PETICIÓN DE CONSULTA. RADICADOS 2020806502 Y 2020807837

La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC recibió su comunicación con radicado 2020806502 del 24 de junio de 2020, en la que se formula una petición en la modalidad de consulta en torno al alcance de la regulación general expedida por esta Comisión en materia de remuneración de los servicios mayoristas de terminación de llamadas y de Roaming Automático Nacional -RAN-. Es de recordar que mediante comunicación con radicado de salida 2020513125 del 6 de julio de 2020, esta Comisión lo requirió para solicitarle la aclaración de algunos puntos asociados a las preguntas 2 y 3 de su solicitud de concepto. En respuesta a tal solicitud, a través de comunicación del 21 de julio de 2020 con radicado 2020807837, usted le comunicó a esta Entidad que desistía de las peticiones de concepto plasmadas en dichos numerales.

De acuerdo con lo expuesto, a continuación se da respuesta a las preguntas 1, 4 y 5 de su petición, no sin antes advertir que dicha respuesta tiene el alcance que le otorga el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“1. En caso de que Tigo realice un proceso de integración empresarial que no se enmarque dentro de la [sic] figura de la fusión con un operador entrante adjudicatario de espectro en la subasta de 2019 (se integran ambas operaciones, pero se mantiene la personería jurídica de las dos razones sociales independientes) ¿el operador con el cual nos integremos perdería su calidad de entrante dispuesto en la resolución 5107 de 2017 y por ende los beneficios que de ello se derivan?”

Respuesta:

La Resolución CRC 5050 de 2016 establece una serie de disposiciones regulatorias que otorgan un tratamiento diferenciado en lo que concierne al régimen remuneratorio de algunos servicios mayoristas, a aquellos operadores que por primera vez obtengan permiso para uso y explotación del espectro radioeléctrico, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que otorgó dicho permiso.

En efecto, el artículo 4.3.2.7 de la Resolución 5050 de 2016 define el valor de los cargos de acceso que deben ser reconocidos para remunerar las redes de los PRSTM que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT. A su turno, el artículo 4.7.4.1 de la Resolución ibidem, al establecer las condiciones de remuneración de la instalación esencial de RAN para servicios de voz y SMS, determina reglas de remuneración diferenciadas tratándose de PRSTM que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT. Por su parte, el artículo 4.7.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al fijar la regulación para la remuneración de la instalación esencial de RAN para servicios de datos, también prevé reglas diferenciadas para los PRSTM que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro en bandas IMT.

Así las cosas, es la opinión de esta Coordinación que, mientras estén vigentes los artículos que se acaban de describir, y sin perjuicio de la potestad de esta Comisión para expedir nuevas normas regulatorias que los modifiquen, sustituyan o deroguen, lo cierto es que a un PRSTM que haya obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico en bandas IMT le será aplicable la normatividad explicada previamente, aunque lleve a cabo un proceso de integración empresarial con un proveedor establecido, que no se enmarque dentro de la figura de la fusión, en razón a que tal situación no se erige como una excepción a la aplicación de dicha normativa, máxime si se tiene en cuenta que, en el ejemplo por usted mencionado, el PRSTM que obtuvo por primera vez permiso para el uso y explotación de espectro radioeléctrico en bandas IMT conserva su personalidad jurídica.

4. En caso de que Tigo realice un proceso de fusión empresarial con un operador entrante adjudicatario de espectro en la subasta del 2019 ¿la empresa resultante tendría la calidad de operador entrante?

Respuesta:

Según el artículo 172 del Código de Comercio, la fusión empresarial se cristaliza cuando una o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, bien sea para ser absorbidas por otra o bien para crear una nueva. A renglón seguido, el texto legal ibidem expresa que, en uno y otro caso, la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

Ciertamente, las disposiciones regulatorias citadas en la anterior respuesta y que son aplicables a los PRSTM que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico en bandas IMT, confieren derechos cuyos titulares son todos los PRSTM que hayan cumplido la condición prevista en la regulación, y que son exigibles mientras esta se mantenga vigente.

En consecuencia, es la opinión de esta Coordinación que, por mandato del artículo 172 del Código de Comercio, el tratamiento diferenciado que actualmente establece la regulación en favor de los PRSTM que hubieren obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico en bandas IMT, hace parte del conjunto de derechos de los cuales sería titular la empresa que resultase del proceso de fusión, en este caso limitado, naturalmente, i) al tráfico telefónico y de SMS terminado en la red que opera el espectro radioeléctrico IMT asignado mediante permiso por primera vez; y ii) al tráfico de RAN en el que funge como red de origen aquella que opera el espectro radioeléctrico IMT asignado mediante permiso por primera vez.

5. En caso de que un operador que fue considerado o es considerado entrante se fusione y/o integre con un operador considerado como establecido, las obligaciones regulatorias que dé [sic] el [si] dependían de forma individual se mantienen vigentes tras la fusión y/o la integración, incluso aquellas relativas al régimen de acceso e interconexión, y específicamente las que dependen de los contratos de acceso y uso y/o de las obligaciones regulatorias particulares impuestas por la CRC en resoluciones de solución de controversias.

Respuesta:

En primer lugar, es de señalar que lo indicado en la respuesta anterior, en cuanto a que la formalización del acuerdo de fusión implica la adquisición, por la sociedad resultante, de los derechos y obligaciones provenientes de la sociedad disuelta, permite afirmar, en opinión de esta Coordinación, que si se formaliza un acuerdo de fusión entre un PRSTM que hubiere obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico en bandas IMT, y un PRSTM establecido, las obligaciones regulatorias en materia de acceso e interconexión a cargo del PRSTM establecido serán asumidas por la sociedad resultante, naturalmente bajo los supuestos que las originaron, es decir, en relación con el tráfico de acceso e interconexión cursado desde o hacia la red que opera las frecuencias previamente asignadas mediante permiso al proveedor establecido.

Ahora, si se trata de un proceso de integración empresarial en el que las empresas integradas mantienen su personalidad jurídica, resulta del caso concluir, en opinión de esta Coordinación, que cada una de ellas continúa siendo titular de las obligaciones contraídas previa e individualmente en materia de acceso e interconexión, sea que tuvieren como fuente contratos de acceso, uso e interconexión, sea que tuvieren como fuente actos administrativos proferidos por la CRC.

Finalmente, frente a su solicitud de guardar confidencialidad sobre el contenido de este concepto, cabe señalar que no se reúnen los presupuestos para acceder a tal solicitud. En efecto, con independencia del uso que el solicitante quiera dar a este documento, lo cierto es que su contenido tiene el carácter de información pública, proveniente de una entidad del Estado, que no se enmarca en ninguna de las excepciones previstas en la Ley para denegar el acceso público al mismo. Al respecto, el artículo 2o de la Ley 1712 de 2014, al positivizar el principio de máxima publicidad para titular universal, establece que “[t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

Cabe aclarar, asimismo, que a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. le han sido comunicadas todas las actuaciones administrativas de carácter particular adelantadas por esta Comisión en las que tiene la vocación de ser parte, a fin de que pueda intervenir en las mismas.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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