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CONCEPTO 514990 DE 2024

(mayo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2024804237

Bogotá, D.C.

REF: Su comunicación con el radicado 2024804237.

Nos referimos a la comunicación con radicado número 2024804237, constitutiva de un derecho de petición en la modalidad de consulta, a través de la cual nos plantea algunas inquietudes relacionadas con el alcance de las obligaciones a cargo de los operadores de televisión por suscripción frente a la incorporación en sus parrillas de programación de las señales a las que se refiere su comunicación.

1. Alcance del presente pronunciamiento

Previo a dar respuesta a su solicitud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

2. Respuesta a los interrogantes planteados

"

1. En la televisión abierta radiodifundida de carácter público y privado existen señales que no son audiovisuales, señales que son estrictamente auditivas, pero que son incorporados en la misma portadora de los canales abiertos radiodifundidos e incluidos en la parrilla de programación de la televisión digital terrestre. (...)

De esta manera, ¿Los PRST que presten servicios de televisión por suscripción tienen la obligación de incorporar en su parrilla de programación este tipo señales?

Respuesta CRC:

Con relación a lo preguntado, es de indicar que la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 15.1.3.1. GARANTÍA DE RECEPCIÓN DE LA SEÑAL DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN ABIERTA POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. Los operadores de televisión por suscripción o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán distribuir sin costo alguno a sus suscriptores la señal de los canales principales de la totalidad de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional y regional.

La distribución de la señal de los concesionarios de televisión local o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, estará condicionada a la capacidad técnica del operador de televisión cerrada, de conformidad con la regulación que para tal efecto expida la CRC.

En todo caso los operadores de televisión por suscripción mencionados deberán distribuir la señal de los canales de televisión abierta incluidos en su parrilla en óptimas condiciones técnicas, de conformidad con lo definido por la CRC o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Si en la oferta de los operadores de televisión por suscripción a los que hace referencia el presente artículo, se incluye un canal nacional en alta definición (HD), deberán incluirse todos los canales nacionales en esa misma definición.

Los operadores de televisión por suscripción mencionados deberán incluir la señal de los canales regionales en la totalidad de sus parrillas de programación, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada.” (NFT)

Por su parte, la regulación define el concepto de canal principal en los siguientes términos “[p]ara efectos del servicio de Televisión Digital Terrestre, se entiende como la porción del múltiplex digital que se radiodifunde y que debe cumplir todas las obligaciones consagradas en la regulación vigente para la televisión abierta radiodifundida analógica y que, durante el período de transición, deberá transmitir la misma programación abierta radiodifundida en la televisión analógica. La recepción del canal principal digital siempre será libre y gratuita para el televidente.”

De acuerdo con lo anterior, y al punto con lo preguntado, es claro que la obligación a la que se refiere las disposiciones transcritas no comprende el tipo de señales a las que se refiere su consulta en términos de “señales estrictamente auditivas".

3. ¿Cuáles de los canales de televisión abierta radiodifundida de carácter privado (RCN o CARACOL) en sus señales SD y HD deben incorporarse en la parrilla de los operadores de televisión por suscripción? ¿Son solamente Canal RCN, RCN HD, Canal Caracol y Caracol HD o se encuentran otras señales? ¿Incluye los canales de audio de estos operadores que están en el mismo nivel abierto radiodifundido y que se retransmiten a través de la TDT?

Respuesta:

Con relación las primera dos preguntas conviene traer nuevamente a colación lo previsto en el primer inciso del parágrafo al artículo 15.1.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece que en el evento en que la oferta de los operadores de televisión por suscripción, se incluye un canal nacional en alta definición (HD), deberán incluirse todos los canales nacionales en esa misma definición.

Finalmente, en lo que respecta al último interrogante, referido a la inclusión de –conforme los términos de su pregunta– “los canales de audio de estos operadores que están en el mismo nivel abierto radiodifundido y que se retransmiten a través de la TDT", amablemente nos remitimos a la respuesta al anterior interrogante.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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