CONCEPTO 513154 DE 2024
(mayo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2024804643
Bogotá, D.C.
REF: Su solicitud de concepto radicada en esta entidad bajo número 2024804643
La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC recibió su comunicación con radicado 2024804643, constitutiva de un derecho de petición en la modalidad de consulta, a través de la cual solicita concepto "sobre si es obligatorio que para las relaciones de interconexión y acceso, las actuales conexiones SMPP que se tiene establecidas con los diferentes PRSTM vía VPN utilizando internet público deben ser migradas a enlaces directos punto a punto, en virtud del artículo 4.1.3.11. de la Resolución CRC No. 5050 de 2016, (...)"
Adicionalmente, en su comunicación se hace referencia al concepto proferido por la CRC a través de la comunicación con radicado No.2023509348, del 3 de mayo de 2023.
1. Alcance del presente pronunciamiento
Previo a dar respuesta a su solicitud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo". De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
2. Respuesta a la solicitud planteada
Teniendo en cuenta la anterior salvedad, se observa que la presente respuesta, deberá darse en el marco de la hipótesis según la cual si a la luz de lo previsto en el artículo 4.1.3.11. de la Resolución CRC No. 5050 de 2016, es obligatorio que unas conexiones SMPP establecidas con varios PRSTM vía VPN utilizando internet público, deben ser migradas a enlaces directos punto a punto, según lo expresado en su comunicación. Es importante resaltar que esta hipótesis se formula de manera abstracta y general, sin considerar circunstancias particulares, con el objetivo de proporcionar una respuesta acorde al marco normativo y regulatorio vigente.
Para dar respuesta a su consulta, en primer lugar, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 4.1.3.11, el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 4.1.3.11. SEGURIDAD. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben utilizar los recursos técnicos que establezca la regulación y los demás que estén a su alcance para que las redes interconectadas cuenten con condiciones de seguridad razonables.
Para el efecto, deberán establecerse medidas en la interconexión en relación con control de acceso, autenticación, confidencialidad e integridad de datos, seguridad de comunicación, disponibilidad y privacidad, de conformidad con las recomendaciones UIT-T X.805 y UIT-T Y.2701.
De igual manera, para la interconexión basada en protocolos de señalización para voz IP la conexión será directa a través de canales de datos dedicados punto a punto y las direcciones IP de los elementos de red interconectados no se anunciarán en Internet, y solo podrán utilizarse para transportar tráfico de voz.
Del artículo transcrito se observa que, los incisos 1 y 2 se refieren a las interconexiones en general entre redes de telecomunicaciones, incluyendo redes de nueva generación (NGN).
Por su parte, el tercer inciso, expresamente establece que para las interconexiones basadas en protocolos de señalización para voz IP deben cumplir tres condiciones (i) la conexión será directa a través de canales de datos dedicados punto a punto, (ii) las direcciones IP de los elementos de red interconectados no se anunciarán en Internet y (iii) solo podrán utilizarse para transportar tráfico de voz.
En este sentido es necesario recordar que el propósito de esta obligación es proteger de la mejor manera la seguridad de las redes, así como la inviolabilidad de las comunicaciones de VoIP, entre otros aspectos relevantes en la interconexión.
Así las cosas, es claro que para una conexión SMPP no resulta necesario implementar canales de datos dedicados punto a punto de forma obligatoria. Lo anterior sin perjuicio de que dicha medida se adopte para conexiones vía VPN por parte de los PRST participantes en acuerdos de acceso para envío de SMS o USSD, en procura de mejorar las condiciones de seguridad de las conexiones involucradas.
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes