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CONCEPTO 511131 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

REF: Su solicitud de información - modalidad consulta

La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 2021806122, mediante la cual nos realiza la siguiente solicitud:

“Actualmente me encuentro en un problema muy grave debido a que en el apartamento que adquirí ubicado en la Cll 173 # 7-95 de la ciudad de Bogotá Conjunto residencial Rioja recientemente no se han podido prestar los servicios fijos de internet, televisión y telefonía llevamos 6 meses esperando que algún operador instale o preste el servicio sin embargo ha sido imposible, no he podido pasarme a vivir al predio que adquirí ya que mi trabajo es totalmente remoto y por temas de pandemia es imposible no contar con el servicio e internet para desarrollar mis actividades laborales diarias, las respuestas de los operadores es que no tienen presupuesto, que la constructora en este caso Urbansa no tiene acondicionadas las redes para un correcto acceso, que la fibra esta al límite etc. Se han pasado cartas a la constructora a la administración de las razones por las cuales no se ha podido prestar el servicio y la respuesta siempre ha sido que se ha hecho todo lo posible pero al final se pasan las responsabilidades, agradezco que ustedes puedan ayudarnos en esta situación tan compleja y conocer cual es el procedimiento que se tiene que hacer en estos ámbitos, teniendo en cuenta que ningún operador de servicios fijos en Bogotá quiere prestar el servicio.”

A) Alcance del presente pronunciamiento y aclaración preliminar

Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio, en este caso del aplicable a las condiciones relativas al acceso y uso de las redes internas de telecomunicaciones, actividad respecto de la cual esta entidad ostenta competencias.

Inicialmente, le comunicamos que mediante la Resolución CRC 3499 de 2011 compilada en el Título VIII de la Resolución CRC 5050 de 2016, esta Entidad definió las condiciones relativas al acceso y uso de redes internas de telecomunicaciones.

Ahora bien, en relación con sus interrogantes, nos permitimos aclararle que al tenor de lo dispuesto en el artículo 8.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, esta normatividad resulta aplicable al propietario, poseedor o tenedor de los bienes inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones, y en general, “a la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos”. Así mismo, el régimen de acceso y uso previsto en la mencionada resolución también disciplina a los proveedores de servicios de telecomunicaciones que requieren acceder y hacer uso de las redes internas de telecomunicaciones para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

En tal sentido, la CRC ha hecho especial hincapié en especificar, que el mismo recae sobre la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los inmuebles donde se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones, con independencia del régimen de administración o gestión al cual se encuentren sometidos. En efecto, en el documento de respuestas a comentarios que acompañó la expedición de la Resolución CRC 3499, esta Comisión se refirió a este asunto en los siguientes términos: "Así las cosas, las reglas de acceso y uso previstas en esta iniciativa regulatoria aparte de resultar aplicables a los inmuebles sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001, le serán aplicables a todos los bienes inmuebles en donde se encuentre ubicada la red interna de telecomunicaciones definida en el artículo 3° de la propuesta regulatorio”. Ahora bien el artículo 8.1.2.1 de la resolución CRC 5050 de 2016, hace referencia explícita a que el acceso de los prestadores a la red interna se da siempre que resulte técnicamente viable; por lo que esta condición debe evaluarse caso a caso.

En tal orden de ideas, se concluye que al amparo de lo previsto en la regulación vigente, el acceso y uso de instalaciones internas de un bien inmueble que sean susceptibles de ser utilizadas en la prestación de servicios de telecomunicaciones constituye (i) un derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios en relación con dicho suministro, (ii) que es reclamable respecto del propietario, poseedor o tenedor del bien inmueble y/o la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos, (iii) con independencia del régimen de administración al cual se encuentre sometido; y (iv) cuyo ejercicio no comporta contraprestación alguna a cargo del proveedor de telecomunicaciones, (v) salvo lo concerniente al reconocimiento de los costos derivados con ocasión de los consumos asociados a energía eléctrica que dependan del mismo inmueble y, únicamente en función de dicho aprovechamiento o consumo.

Igualmente, no sobra recordar que al amparo del principio de libre elección contenido en el artículo 8.1.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, ni los proveedores de servicios de telecomunicaciones, ni persona alguna con poder de decisión o disposición de la red interna de telecomunicaciones, podrán celebrar acuerdos de exclusividad para el uso de la misma, ni podrán condicionar o suspender el derecho a la libre elección del usuario de su proveedor de servicios de telecomunicaciones.

En los anteriores términos atendemos su comunicación y quedamos atentos a realizar cualquier aclaración adicional que requiera.

Finalmente, le solicitamos amablemente se sirvan diligenciar la encuesta haciendo click en el siguiente enlace: encuesta

La información es muy valiosa para la CRC ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención.

NOTA: Este mensaje fue enviado por el sistema de Gestión Documental de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Por favor no intente responder a este mensaje, dado que este buzón de correo no es revisado por ningún funcionario de esta Entidad.

En caso de requerir información adicional, por favor acceda al siguiente formulario

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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