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CONCEPTO 507926 DE 2020

(abril 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF:Su comunicación con el asunto “Consulta Resolución 5890-2020, Régimen de transición”

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acusa recibo de su comunicación, radicada internamente bajo el número 2020300849, a través de la cual solicita concepto en relación con la vigencia y el régimen de transición de los valores tope establecidos en la Resolución CRC 5050 de 2016 por concepto de compartición de infraestructura con ocasión de la expedición de la Resolución CRC 5890 de 2020, a efectos de lo cual presenta cuatro interrogantes que se trascriben el tercer apartado de esta respuesta.

1. Alcance del presente pronunciamiento.

Previo a dar respuesta a las inquietudes planteadas es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA antes referenciado procedemos a rendir concepto sobre el asunto planteado en su comunicación en los siguientes términos, previa mención de las siguientes consideraciones.

2. Consideraciones preliminares.

A efectos del cabal entendimiento de la presente respuesta, es menester recordar que a efectos de implementar normativamente las medidas adoptadas a través de la Resolución CRC 5890 de 2020[1], el artículo 1o de la mencionada resolución subrogó por completo el contenido del Capítulo 11 “INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA” del Título IV, que estaba compilado previamente en la Resolución CRC 5050 de 2016[2]. Eso quiere decir que a partir de la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, esto es, desde el día 24 de enero de 2020 (inclusive), las condiciones para la remuneración por compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de redes o servicios de telecomunicaciones, y dentro de estas, los nuevos topes tarifarios vigentes aplicables por tal concepto, corresponden integralmente a las contenidas en el Artículo 4.11.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que a su vez fueron modificadas por lo previsto en el artículo 1o de Resolución CRC 5890 de 2020.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que cuando el régimen de transición previsto en el Artículo 2o de la Resolución CRC 5890 de 2020 remite al Artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, está haciendo referencia a la disposición que materialmente fue reemplazada por lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución 5890 de 2020, y por lo tanto la que actualmente se encuentra vigente. El artículo 2 es del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 2°. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y REPORTE DE ACUERDOS DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA. Aquellas relaciones de acceso en curso que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución contemplen condiciones de remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica que sean superiores a los topes regulatorios a los que hace referencia el Artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC5050 de 2016, deberán reducirse a dichos topes. (...)"(NFT)

Así las cosas, al amparo de lo previsto en la antecitada norma, todas las relaciones de acceso en ejecución que para esa fecha tuvieran condiciones de remuneración que supusieran valores superiores a los topes regulatorios establecidos en el Artículo 4.11.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 -o lo que es lo mismo, aquellos establecidos por la Resolución CRC 5890 de 2020-, se entienden modificadas automáticamente desde ese mismo momento, sujetas a los nuevos valores contenidos en dicho acto administrativo, y sin que la aplicación de los mismos, se encuentre supeditada a la suscripción o perfeccionamiento de un otrosí o documento similar con tal propósito[3].

En el marco de lo explicado en precedencia, la CRC procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en su comunicación en los siguientes términos:

1. ¿Debe entenderse que la Resolución 5050 de 2016 no perdió vigencia por los efectos de la Resolución 5890 de 2020, sino que entró en una transición para aquellos contratos en ejecución a la entrada en vigencia de la Resolución 5890 de 2020 que contemplen topes superiores?

Respuesta CRC:

La respuesta es negativa. Conforme lo explicado previamente, el contenido del Artículo 1o de la Resolución CRC 5890 de 2020 subrogó por completo el contenido del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016; por tanto, todas las relaciones que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del mencionado capítulo están sometidas en la totalidad de sus términos y condiciones a lo dispuesto en las disposiciones compiladas en el mencionado capítulo, que a su vez materialmente corresponden a las recién expedidas a través de la Resolución CRC 5890 de 2020. Lo anterior incluye tanto aquellas relaciones que se sustentan en contratos firmados antes de la entrada en vigor de la Resolución CRC 5890 de 2020 como aquellas que se sustenten en contratos con posterioridad a la entrada en vigor de la misma medida.

2. En consecuencia, ¿a las relaciones en curso a la entrada en vigencia, de la Resolución CRC 5890 de 2020 les siguen aplicando los topes tarifarios contenidos en la Resolución 5050 de 2016 antes de la subrogación? ¿Cuál sería el término de dicha transición? ¿Se entenderían aplicables aquellos topes hasta culminar las relaciones contractuales en curso?

Respuesta CRC: La respuesta es negativa, por las razones expuestas en la respuesta precedente y de conformidad con lo explicado en la parte preliminar de la presente comunicación a las que amablemente nos remitimos.

3. En consecuencia, entendemos que el numeral 4.11.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 no perdió vigencia por los efectos de la Resolución CRC 5890 de 2020, sino que entró en una transición para aquellos contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CRC 5890 de 2020 que contemplen topes superiores para la compartición de infraestructura eléctrica a los previsto(sic) en la Resolución CRC 5050 de 2016. ¿Es correcto este entendimiento?

Respuesta CRC: El contenido del Artículo 1o de la Resolución CRC 5890 de 2020 subrogó por completo el contenido del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo cual incluye el Artículo 4.11.2.1; por lo tanto, los topes tarifarios allí contenidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Resolución CRC 5890 de 2020 rigen sobre todas las relaciones que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 en los términos descritos en la respuesta al interrogante 1, y en ese sentido jurídicamente no es correcto el entendimiento de la norma que se refleja en el interrogante 3.

En relación con lo esto último, basta con traer a colación lo previsto en el artículo 4o de la Resolución CRC 5890 de 2020 en el que se dispone lo siguiente:

'“ARTÍCULO 4°. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga la Resolución CRC 4245 de 2013 y el Parágrafo 2o del Artículo 4.11.1.5 de la Resolución CRC5050 de 2016 y las demás disposiciones que le sean contrarias." (NFT)

De acuerdo con lo anterior resulta necesario precisar que las relaciones que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, incluso aquellas que se sustentan en contratos firmados antes de la entrada en vigor de la Resolución CRC 5890 de 2020, están sometidas en la totalidad de su términos y condiciones a lo dispuesto en las disposiciones compiladas en el mencionado capítulo, que a su vez materialmente corresponden a las recién expedidas a través de la Resolución CRC 5890 de 2020. De modo que aducir la vigencia de lo previsto en el Artículo 4.11.2.1 (que simplemente se limitó a compilar en su momento del artículo 10 de la Resolución CRC 4245 de 2010) evidentemente no resulta correcto jurídicamente, no solo por lo explicado en la parte preliminar, sino porque además, la Resolución CRC 5890 de 2020 se encargó de zanjar de raíz esta discusión, al derogar la totalidad de las disposiciones contempladas en la Resolución CRC 4245 de 2010 -inclusive el mentado artículo 10-, y lo hizo de manera expresa tal y como se lee con claridad en el artículo de derogatorias anteriormente trascrito.

4. La expresión “relaciones de acceso en curso” a que hace referencia el artículo 2 ya mencionado ¿a qué se refiere? ¿Cuál debe ser su entendimiento y cómo se aplica?”

Respuesta CRC: Las “relaciones de acceso en curso" a las que hace referencia el Artículo 2o de la Resolución CRC 5890 de 2020 corresponden a todas las relaciones que materialmente reúnan las características previstas en la regulación[4] y que, tengan como objeto la compartición de infraestructura entre un proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones y un proveedor de infraestructura eléctrica, que se encontraban vigentes o en ejecución a la fecha de publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, esto es, el 24 de enero de 2020.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos a realizar cualquier aclaración que requiera al respecto.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el Artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se modifican algunas condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”

2. Esta compilación normativa, se realizó en atención a lo dispuesto por el Decreto 1078 de 2015, el cual dispone la obligación de compilar la normatividad de carácter general por parte de las comisiones de regulación “[c]on el propósito de facilitarla consulta de ia regulación vigente de carácter general (...) ”

3. Debe en todo caso aclararse que el acatamiento inmediato de los topes mencionados, es independiente del cumplimiento de la obligación de que trata el inciso 2° del artículo 2 de la Resolución CRC 5890 de 2020, referente al reporte de todos los acuerdos del PRST sobre uso de infraestructura de energía eléctrica que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente resolución, los cuales deberán ser reportados a más tardar el 31 de diciembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que tales acuerdos, deberán reflejar los valores ajustados a lo dispuesto en la regulación de carácter general.

4. Con independencia del nombre o denominación que para el efecto le atribuyan las partes, y en los términos establecidos en el Artículo 4.11.1.2 de la Resolución 5050 de 2016:

"ARTÍCULO 4.11.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV resulta aplicable a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la, posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes para los efectos de! CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV se consideran proveedores de infraestructura eléctrica.

También se aplica a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector eléctrico para la prestación de sus servicios.

Se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, los postes, torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica, y que para efectos del CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV en adelante se denominarán infraestructura eléctrica.” (NFT)

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