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CONCEPTO 506872 DE 2020

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

La Comisión de Regulación de Comunicaciones acusa recibo de su comunicación del pasado 4 de marzo del año en curso, mediante la cual solicitó a esta entidad definir si una empresa es PRST de acuerdo con la descripción de un servicio que detalla.

Antes de proceder a analizar de fondo su solicitud, le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según las competencias que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

En línea con lo anterior, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente a la prestación de servicios de voz haciendo uso de conexiones directas con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones mediante plataformas virtuales y el acceso a la red de internet con sus correspondientes protocolos.

Entrando en materia, es necesario poner en consideración varios elementos. El primero tiene que ver con el régimen de habilitación general contemplado por el artículo 10 de la Ley 41 de 2009, en virtud del cual la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general dando la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público, causando por ello una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para aquellos que se inscriban gratuitamente en el registro único de TIC - definido en el artículo 15 de la misma ley.

Otro elemento a considerar definido en la ley y, en consecuencia en la regulación, es el principio de neutralidad tecnológica, entendida esta como “la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible”.

Ahora bien, frente a la inquietud planteada, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 202 de 2010 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los servicios de telecomunicaciones son “Servicios ofrecidos por los proveedores de redes y servicios para satisfacer una necesidad específica de telecomunicaciones de los usuarios”.

En la misma resolución se define el término “Telecomunicación” como “Toda emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”, y el término “proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones” o PRST como la “Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros”.

A la luz de las anteriores definiciones, el INTERMEDIARIO mencionado en su comunicación, al ofrecer servicios de voz a contact center y extenderlos a sus usuarios mediante internet haciendo uso de aplicaciones o plataformas OTT, podría entenderse que estaría extendiendo la prestación del servicio de telecomunicaciones provisto por los PRST que le ofrecen capacidad, haciendo uso de desarrollos propios que agregan valor para sus usuarios en uso del principio de neutralidad tecnológica, pero no necesariamente estaría creando un nuevo servicio de telecomunicaciones.

No obstante, es de mencionar que la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre “el registro de la información relevante de redes, habilitaciones y permisos conforme determine el reglamento” es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que lo invito a dirigirse a dicha entidad para obtener la respuesta puntual al cuestionamiento que plantea en su consulta.

En los anteriores términos doy respuesta a su solicitud y quedo atenta a cualquier aclaración adicional que requiera.

Finalmente, le solicitamos amablemente se sirvan diligenciar la encuesta haciendo click en el siguiente enlace: encuesta.

La información es muy valiosa para la CRC ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención.

NOTA: Este mensaje fue enviado por el sistema de Gestión Documental de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Por favor no intente responder a este mensaje, dado que este buzón de correo no es revisado por ningún funcionario de esta Entidad.

En caso de requerir información adicional, por favor acceda al siguiente formulario.

Cordial saludo,

Mariano Sarmienta Arguello

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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