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CONCEPTO 502690 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

REFERENCIA: RITEL CONFIRMACIÓN VIGENCIA

La Comisión de regulación de comunicaciones (en adelante, CRC), recibió su comunicación con el número de consecutivo arriba anunciado, mediante el cual solicita "(...) nos confirmen si el reglamento RITEL aún se encuentra en vigencia y de obligatorio cumplimiento, o si por lo contrario se ha aplazado en su obligatoriedad (...)". En atención a su consulta le informamos lo siguiente:

La CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que, en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta, en este caso sobre el alcance del Reglamento Técnico de Redes Internas de

Telecomunicaciones -RITEL, cuyo contenido se encuentra compilado en el Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que las respuestas se dan desde el contexto del reglamento y no representan de manera alguna una aprobación de diseño.

Ahora bien, frente a su consulta de manera atenta le informamos que mediante el artículo 8.2.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se estableció que el Reglamento entraba en vigencia el 1 de julio de 2019, como se aprecia en el siguiente extracto:

"(...) ARTÍCULO 8.2.I.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL) aplica a todos aquellos inmuebles que estén sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal establecido en Colombia por la Ley 675 de 2001 o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen, cuyo uso sea vivienda, y que a la fecha de exigibilidad de este reglamento (1 de julio de 2019) no cuenten con licencia de construcción como obra nueva, o no hayan iniciado la etapa de preventa de cualquier proyecto constructivo.

Igualmente, aplica a los proveedores de servicios, las empresas constructoras de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001 -o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen-, a las comunidades de copropietarios de dichos inmuebles, y a los fabricantes, distribuidores y comercializadores de los elementos utilizados en la construcción de la infraestructura soporte de las redes internas de telecomunicaciones de tales inmuebles.

Para efectos del RITEL, la referencia a "proveedor de servicios” se refiere a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, incluidos los operadores de televisión cableada y cerrada y los operadores de televisión satelital.

En el presente reglamento, el concepto de inmuebles abarca lo siguiente: "Edificio”, "Conjunto”, "Edificio o Conjunto de Uso Residencial”, "Edificio o Conjunto de Uso mixto”, "Bienes privados o de dominio particular”, "Bienes comunes” y "Bienes comunes esenciales” sujetos al Régimen y Reglamentos de Propiedad Horizontal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, o normas que la modifiquen, sustituyan o complementen (.)”

De acuerdo con lo anterior el Reglamento es exigible desde el 1 de julio de 2019, fecha que no ha sido ni aplazada ni modificada, por lo que, el Reglamento actualmente está vigente.

Ahora bien, respecto al periodo de transición, atentamente le informo que el Artículo 20 de la Resolución CRC 5993 de 2020, el cual modifica el numeral 7.1 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, menciona lo siguiente:

"7.1. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA CERTIFICACIÓN DE INSPECCIÓN.

Considerando el rápido y amplio despliegue de los proyectos de vivienda, así como su distribución geográfica, es necesario establecer las siguientes medidas con el objeto de ofrecer cobertura respecto de los organismos de acreditación necesarios para la cantidad de proyectos de vivienda que se desarrollan año a año en el país. Dado lo anterior, las siguientes medidas transitorias serán aplicables hasta tanto no se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: i) hasta que el país cuente con al menos 18 organismos acreditados por la ONAC para la inspección del presente Reglamento, o ii) hasta que se cumpla la fecha del 1 de enero de 2021, lo que ocurra primero”

De acuerdo con lo anterior, reiteramos que una vez cumplida la fecha 1 de enero de 2021 se ha dado por terminado el periodo de transición y por tanto los únicos que pueden realizar las inspecciones y certificaciones de que trata el Reglamento serán los organismos acreditados por la ONAC.

En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requieran.

Finalmente, le solicitamos amablemente se sirvan diligenciar la encuesta haciendo click en el siguiente enlace: encuesta

La información es muy valiosa para la CRC ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención.

NOTA: Este mensaje fue enviado por el sistema de Gestión Documental de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Por favor no intente responder a este mensaje, dado que este buzón de correo no es revisado por ningún funcionario de esta Entidad.

En caso de requerir información adicional, por favor acceda al siguiente formulario

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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