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CONCEPTO 2025502677 DE 2025

(enero 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

Rad. 2025700900

Cod. 9000

REF: NORMAS QUE REGULAN LA RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES POR LA CAÍDA DE LAS REDES (POSTES, CABLES)

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su petición con el número de radicado 2025700900, en la cual manifiesta:

“[...] mediante el presente quisiera que me informara cual es la norma que regula la responsabilidad de las Empresas de telefonía e internet por la caída de las redes (cables-Postes Ect) cuando estas causen daños a terceros con ocasión a su falta de conservación [...]"

Inicialmente, le informamos que la CRC es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional con independencia administrativa, técnica, patrimonial y presupuestal, con personería jurídica, que forma parte del sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios. Lo anterior, con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad de las redes y servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

También resulta pertinente mencionar que, esta Comisión al rendir conceptos lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normativa le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Por tanto, en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

Así mismo, el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, dispone que es una función de la CRC «[d]efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes».

En cumplimiento de estas funciones la CRC ha definido las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica que es utilizada para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones en el país. Estas condiciones se encuentran contenidas el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, disponible en el siguiente enlace:

https://normograma.crcom.gov.co/crc/compilacion/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm

De lo anterior, es importante resaltar que para aquellos casos en que la infraestructura eléctrica es utilizada para el despliegue de redes de telecomunicaciones, esta Comisión ha establecido en el Artículo 4.10.1.4.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 el principio denominado «Uso adecuado de la infraestructura y no degradación del servicio del propietario de la infraestructura elegible» según el cual:

“En todo momento, el acceso y uso de la infraestructura elegible por parte de los proveedores de telecomunicaciones deberá cumplir con las condiciones técnicas para la compartición de infraestructura elegible vigentes, de forma tal que se dé un adecuado uso de la infraestructura objeto de compartición, no ponga en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios o de la infraestructura y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red presta”

Adicionalmente, y a modo estrictamente informativo, es importante resaltar que la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) 63 de 2013, modificada por la Resolución CREG 140 de 2014, contempla una serie de condiciones técnicas a observar para la compartición de infraestructura eléctrica, mismas que deben ser igualmente tenidas en cuenta para la instalación de redes de telecomunicaciones soportadas en redes de energía eléctrica aéreas.

En este punto, es importante aclarar que la CRC no tiene competencias para determinar la responsabilidad por la caída de un poste y los daños que este puede generar a terceros.

Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones» establece:

“PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

[...] Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes [...]"

En este sentido, son los entes territoriales de planeación los encargados de determinar las normas relacionadas con la instalación de este tipo de infraestructura. Por tanto, es la alcaldía del respectivo municipio, la que se puede pronunciar en situaciones como las que describe en su comunicación.

En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos si requiere información adicional.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

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