CONCEPTO 501551 DE 2019
(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
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REF. SOLICITUD DE CONCEPTO. - Traslado por competencia al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado No. 201970312, en la cual nos realiza una consulta respecto a la comercialización de servicios de telecomunicaciones; interrogantes que se darán respuesta en el orden como fueron planteados, así:
1. “Las personas naturales o jurídicas que comercializan servicios de telecomunicaciones en el marco de un contrato comercial que tengan con proveedores habilitados para prestar estos servicios, ¿deben inscribirse en el Registro Tic?
En otras palabras, los proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados e inscritos suscriben contratos comerciales, tales como agencias comerciales, distribuciones, para que personas naturales o jurídicas los apoyen en la comercialización de dichos servicios. Así las cosas, la inquietud está dirigida a determinar si estas personas que colaboran a los proveedores en la comercialización de los servicios de telecomunicaciones deben estar inscritos en el Registro Tic.
Ahora bien, la comercialización puede consistir en realizar la venta de los servicios de telecomunicaciones, extender redes a nombre del proveedor habilitado, entre otras acciones propias de la colaboración.”
Respecto a la pregunta 1, se considera importante poner de presente que la CRC es la entidad encargada de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, así mismo, esta Comisión es la entidad encargada de expedir el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones que se encuentra contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 5111 de 2017.
Al revisar el reparto de funciones efectuado por el Legislador a través de la citada Ley, se encuentra que la CRC no cuenta con competencias atribuidas que le permitan válidamente efectuar concepto alguno en relación con la inscripción en el Registro TIC. Por tal razón, esta Entidad no se pronunciará en relación con la inquietud planteada en esta pregunta, pues al realizar una revisión de la misma, comportaría el ejercicio de una función que desborda las competencias asignadas a esta Comisión, y que por lo mismo corresponde a otras autoridades administrativas.
Aclarado lo anterior, debe decirse que es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-, la entidad que puede dar respuesta a la pregunta planteada en su comunicación. Por tal motivo, damos traslado de esta inquietud al MINTIC para que pueda resolver su consulta, de acuerdo con los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. “Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, ¿quién debe realizar el reporte de usuarios, el proveedor o quién comercializa el servicio o ambos?”
Como aclaración preliminar, es importante poner de presente que el alcance del pronunciamiento realizado por esta Comisión lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del CPACA. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tiene los efectos que la normatividad le otorgó a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, pues los pronunciamientos realizados mediante conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta.
Aclarado lo anterior, le informamos que la CRC en el TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 tiene compilado el Régimen de Reporte de Información Periódica que aplica a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST), los operadores del servicio de televisión y los operadores de servicios postales, en virtud del régimen de habilitación aplicable; para lo cual, en cada caso deberán ser reportados los formatos que corresponden a los servicios que suministra el proveedor u operador y para los cuales está habilitado.
En este sentido, el régimen contiene los formatos que deben reportar los PRST con información sobre el número de suscriptores y abonados de Internet móvil, líneas de telefonía fija, y la cantidad de accesos a Internet fijo.
3. “Si la respuesta al interrogante número 2 es que ambos deben reportar, se considera que se estaría realizando un doble reporte, toda vez que la prestación del servicio o servicios se realiza (n) al mismo usuario, solo que el proveedor del servicio reportaría la provisión y, de aplicar según el concepto que esta Entidad emita, el comercializador reportaría la comercialización."
Respecto a la pregunta 3, es de indicarle que como se mencionó en la respuesta anterior, no existe una duplicación en el reporte de suscriptores, abonados, líneas o accesos, ya que este lo realiza es el proveedor del servicio.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial saludo.
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes