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CONCEPTO 201554169 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Señora:

XXXXXXXXX

Dirección: xxxxxxxx

Teléfono: xxxxxxx

Bogotá D.C.

REF. Consulta sobre naturaleza legal de los operadores móviles virtuales.

Estimada Señora Torres,

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 201532535, en la cual presenta diversas inquietudes en relación con la naturaleza legal de los operadores móviles virtuales en Colombia.

1. Alcance del presente pronunciamiento

Previo a referirnos a sus interrogantes, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta, de manera general y abstracta sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio aplicable a la materia.

2. Naturaleza y capacidad para ser operador móvil virtual

Para contextualizar su inquietud, se plantea la pregunta sobre quiénes son los operadores móviles virtuales y qué personas naturales o jurídicas pueden ser operadores móviles virtuales en Colombia. Al respecto, le informamos que de acuerdo con los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009, reglamentados por el Decreto 4948 de 2009, el único requisito para la prestación de redes y servicios de telecomunicaciones en Colombia, es la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, esta habilitación autoriza la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público.

Al amparo del citado régimen de acceso a la para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, debe indicarse que la habilitación general se entiende formalmente surtida con la incorporación al denominado “Registro TIC” y puede ser solicitada por cualquier persona jurídica que se encuentre en capacidad de prestar servicios de telecomunicaciones sin necesidad de solicitar un permiso o licencia especial, basta con que realice la inscripción en el "Registro TIC" mediante el sistema administrado por el MINTIC (www.mintic.gov.co), adquiriendo de esta manera la calidad de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (en adelante PRST).

En este sentido, si una persona jurídica desea implementar la prestación de un servicio de comunicaciones debe en principio cumplir los requisitos documentales establecidos en el Artículo 6 del Decreto 4948 de 2009, e iniciar el procedimiento consagrado en el artículo 8 y siguientes de la misma normativa. Para mayor información sobre el procedimiento mencionado y los requerimientos para quedar inscrito en el Registro TIC como un PRST se recomienda consultar el aparte “Registro TIC” del portal web del MINTIC al cual podrá acceder siguiendo el vínculo http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-6398.html

Así las cosas, los operadores móviles virtuales son PRST que figuran inscritos al ya mencionado Registro TIC, con la particularidad de que no cuentan con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual prestan sus servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de uno o más PRST en virtud de un acuerdo comercial mayorista de acceso pactado con el PRST que le sirve de host. Este acuerdo de acceso se define en el Artículo 3.2 de la Resolución CRC 3101 de 2011 y se constituye como característico de la operación móvil virtual.

3. Sobre la obligación prevista en el Artículo 44 de la Resolución CRC 3066 de 2011 para los operadores móviles virtuales

En relación con su inquietud sobre la obligación de disponer de oficinas físicas de atención al usuario, consagrada en el artículo 44 de la Resolución CRC 3066 de 2011, le aclaramos que el Artículo 5 de la Resolución CRC 4295 de 2013 adicionó un parágrafo al mencionado Artículo 44 prescribiendo textualmente que “[e]l presente artículo no aplica para servicios prestados bajo la modalidad de operación móvil virtual”, lo anterior, en atención a las particularidades operativas que tiene este tipo de operación.

Por tal razón, las obligaciones de calidad de atención al usuario en oficinas físicas del Artículo 53.2 de la Resolución CRC 3066 de 2011 solo les serían aplicables a los operadores móviles virtuales en caso de no acogerse a la excepción dispuesta en el ya citado parágrafo, y disponer de oficinas físicas de atención a sus usuarios en alguna ciudad capital de departamento en la que preste los servicios a su cargo.

Consideramos de su interés invitarla a consultar el link: https://www.crcom.gov.co/es/pagina/normatividad donde encontrará la compilación normativa de las resoluciones de carácter general expedidas por esta Entidad con sus últimas actualizaciones, para que de esta manera conozca en detalle los aspectos de las obligaciones que deben asumir los PRST.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y quedamos atentos a cualquier información adicional que requiera.

Cordial Saludo,

DAVID AGUDELO BARRIOS

Coordinador de Atención al Cliente

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