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CONCEPTO 201150686 DE 2011

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Señor

XXXXXXXX

Calle xxxxxx

Tel. xxxxxxxxx

Bogotá D.C.

REF.- Respuesta a su comunicaciones con números de radicación 201130694 - 014844

Estimado señor Cuellar,

La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC - acusa recibo de las comunicaciones radicadas internamente bajo los números 201130694 - 014844, mediante las cuales formula algunas preguntas puntuales relacionadas con una empresa cuyo objeto social es la instalación y arrendamiento de antenas repetidoras que suscribe un contrato en virtud del cual, le es exigido constituir garantías sobre dichas torres y señala que esta empresa no es prestador de un servicio público de forma directa. Así mismo, solicita información sobre la regulación aplicable en materia de torres repetidoras de telecomunicaciones.

Al respecto, es de aclarar que la entidad a la que usted ha dirigido su comunicación es la Comisión de Regulación de Comunicaciones, organismo estatal encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

En tales condiciones, le manifestamos que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, está facultada únicamente para expedir el Régimen de Protección al Usuario, lo que significa que no tenemos competencia para pronunciarnos emitiendo juicios de valor sobre el caso particular planteado en su comunicación, como por ejemplo determinar si las torres repetidoras son un inmueble por adhesión de conformidad con lo establecido en el artículo 656 del Código Civil ni tampoco si el acto de constitución de garantías por parte de empresas prestadoras de servicios de instalación y arrendamiento de torres repetidoras está sujeto a algún mecanismo de publicidad ante la Cámara de Comercio o la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

No obstante lo anterior, en primer lugar es de señalar que si bien el artículo 11 numeral 1 de la Ley 142 de 1994 señala que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras la obligación de “asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros”, en materia de prestación de servicios de telecomunicaciones, el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 establece que “ (…) A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 40 sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores”.

En segundo lugar, cabe señalar que la Resolución CRT 2048 de 2008 estable en su artículo 3 que en los contratos de arrendamiento para el uso de la infraestructura de que trata la mencionada resolución (postes y ductos de todos los operadores de telecomunicaciones, incluidos los de Televisión por Cable, así como de las torres de los operadores de los servicios públicos de telecomunicaciones),“se podrá exigir pólizas o garantías que aseguren los posibles daños en que se puedan incurrir por la utilización de la infraestructura, así como los posibles daños que se puedan ocasionar a los elementos de los demás operadores instalados en la misma infraestructura, por parte del operador solicitante(...)”

Ahora bien, con relación a cuál es la regulación aplicable en materia de torres repetidoras de telecomunicaciones, es importante mencionar que existe una vasta normatividad de carácter nacional relacionada con el tema.

En efecto, la Constitución Política de 1991 dispone en el artículo 65 que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Por su parte, la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, dispone dentro de las estrategias para la Reducción de la Pobreza y Promoción del Empleo y la Equidad, acciones a desarrollar en la Infraestructura para El Desarrollo y por ello, señala que el Gobierno Nacional en relación con las tecnologías de información y comunicaciones (TICs), adelantará acciones orientadas, entre otros aspectos a promover nuevas tecnologías que estimulen la libre competencia.

En este sentido, la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, contempló dentro de los principios orientadores de la misma, el relacionado con el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual señala que, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Adicionalmente, el artículo 3 de la mencionada Ley establece que, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura es un pilar para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento, y es por ello que, más adelante en el artículo 4, se destaca este pilar como un fin de la intervención del Estado en el sector de TIC, que se debe garantizar a todos los habitantes.

“3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura.” (NFT)

A su turno, el artículo 5 de la Ley en comento, destaca como función de las entidades del orden nacional y territorial, incentivar el desarrollo de infraestructura que permita a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos y, en ese sentido, dispone que la habilitación general se extiende a la autorización para la instalación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público.

De otro lado, el Decreto 195 de 2005 por el cual se adoptan los limites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas, establece en el parágrafo del artículo 8 que para la autorización de instalación de las antenas y demás instalaciones radioeléctricas, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

Adicionalmente, este Decreto señala los requisitos únicos para la instalación de Estaciones Radioeléctricas en telecomunicaciones dentro de las que se destaca que:

 “Artículo 16. Requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. En adelante para la instalación de Estaciones Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se deberá relacionar la siguiente información:

(…)

3. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.

Parágrafo 1°. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la

Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones”.

Igualmente, la Resolución 1645 de 2005 por medio de la cual se reglamenta el Decreto 195 de 2005, definió en el artículo 3 como fuentes inherentemente conformes, los emisores que emplean los sistemas y servicios de la Telefonía Móvil Celular, por cuanto sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones particulares. Además, señala este artículo que tales servicios no están obligados a realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de 2005 ni a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética.

Cabe recordar además la Circular de marzo 6 de 2007 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objeto de aclarar las inquietudes presentadas por el sector de telecomunicaciones y, especialmente, de la comunidad en general respecto de la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones

Finalmente, es importante mencionar que la CRC no ha tenido conocimiento de un caso similar al planteado en su comunicación.

En los anteriores términos y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su solicitud y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

RICARDO OSPINA NOGUERA

Coordinador de Atención al Cliente y Relaciones Externas

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