CONCEPTO 13310 DE 2010
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá,
Doctor
XXXXXXXXXX
Jefe Oficina Jurídica
XXXXXXXXXXXXX
xxxxxxxxxxxxxxxx
REF: Obsequio de líneas telefónicas.
Respetado Doctor Estupiñán,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC- acusa recibo de su comunicación radicada internamente en esta Entidad bajo el número 013310, por medio de la cual plantea la siguiente pregunta:
- ¿Es procedente por parte de UNIMOS SA ESP obsequiar líneas telefónicas debido a que tenemos una gran cantidad disponible y no ha sido posible asignarlas; esto con el fin de ponerlas en uso y por lo menos sacar de ellas el cargo básico?
Al respecto, le informamos que la Constitución Política en el artículo 333 consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional (Sentencia C-624 de 1998) ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio." (NFT)
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia. Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija" (Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P), mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela" "a precios, calidades y en condiciones contractuales diferentes a los demás participantes". (Gomez Leyva, Delio. De las Restricciones, del Abuso y de la deslealtad en la Competencia Económica. Cámara de Comercio de Bogotá, 1998. Pág 105.)
Ahora bien, la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia así como a la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, y en general todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta sino que se encuentran limitadas por los derechos de los demás y por la prevalecía del interés general, como lo establece el artículo 1 de la Constitución Política. Específicamente, en relación con estos derechos, el texto constitucional establece como límite aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Por lo anterior, se concluye que, el derecho a la competencia se constituye en un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico. En este orden de ideas, los agentes económicos se encuentran obligados a respetar las reglas que el legislador y la regulación hayan establecido en aras de proteger la libre competencia.
Es así como, el régimen de la competencia en nuestro ordenamiento jurídico, contempla disposiciones en materia de promoción de la competencia, las cuales tienen como objetivo principal procurar la competencia en el mercado, promover el mejoramiento de sus condiciones y prevenir o evitar la realización de prácticas restrictivas dentro del mismo; prácticas comerciales restrictivas cuyo objetivo es reprimir las limitaciones a la competencia y, competencia desleal, que buscan garantizar a quienes ya se encuentran dentro del mercado compitiendo, la utilización de medios legales y leales en la lucha por la clientela de tal manera que, buscan en primer lugar, la protección de los intereses particulares de los participantes en el mercado, aunque de todas maneras involucran el interés público al garantizar también el normal desarrollo del mercado.
De otra parte, es necesario mencionar que por mandato expreso del artículo 23 la Ley 1341 de 2009, por regla general los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pueden fijar libremente los precios al usuario. Así mismo, la norma en mención estableció que esta Comisión sólo puede regular los precios de los servicios de telecomunicaciones cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla en el mercado o cuando la calidad de los servicios no se ajuste a los niveles exigidos. En este sentido, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1341 antes mencionada, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pueden fijar libremente los precios de los servicios, ya que no se presentan ninguno de los tres aspectos mencionados en el artículo 23, tal y como lo refirió la Comisión en la Resolución CRC 2347 de 2010.
De conformidad con lo anterior, encontramos que si la empresa UNIMOS S.A. E.S.P., pretende adelantar una política comercial con la cual busca potenciar sus niveles de ingresos, se encuentra en libertad de determinar las condiciones de las ofertas de sus servicios, siempre y cuando respete las normas de libre y leal competencia frente a los demás agentes del mercado y garantice los derechos de los usuarios.
Le solicitamos amablemente se sirva diligenciar la encuesta de satisfacción adjunta y enviarla al correo: atencioncliente@crcom.gov.co. La información es muy valiosa para la CRC ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención.
En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGüELLO
Coordinadora de Atención al Cliente y Relaciones Externas