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CIRCULAR 58 DE 2006

(enero 30)

Diario Oficial No. 46.168 de 31 de enero de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Para: OPERADORES DE SERVICIOS DE TMC, PCS Y TPBC

De: DIRECCION EJECUTIVA

Referencia: ALCANCE DEL ARTICULO 2o DE LA RESOLUCION 1296 DE 2005 (ARTICULO 5.8.2 DE LA RESOLUCION 087 DE 1997)

La presente Circular tiene por objeto instruir a los operadores de TPBC, TMC y PCS acerca del contenido del artículo 2o de la Resolución 1296 del 2005, particularmente, respecto a la disposición regulatoria contenida en el artículo 5.8.2 de la Resolución 087 de 1997, cuyo texto establece:

“ARTICULO 5.8.2. TOPE TARIFARIO PARA LAS LLAMADAS DE FIJO A MOVIL DE SERVICIOS DE TMC Y PCS. La tarifa máxima que se cobre al usuario que realice llamadas de fijo a móvil, no podrá exceder de $392 por minuto.

“Los operadores alcanzarán el valor establecido en el presente artículo, de conformidad con los criterios de gradualidad definidos por la regulación para tal efecto.

“Cuando la llamada de fijo a móvil utilice la red de TPBCLE o TMR, y siempre que esta genere un cobro adicional por concepto de cargo de transporte, dicho cobro podrá adicionarse al tope establecido en este artículo. En todo caso, para estas llamadas, los operadores de TPBCLE o TMR deberán discriminar los cargos de transporte en la correspondiente factura.

“PARÁGRAFO. La tarifa máxima establecida en este artículo, podrá ser revisada por la CRT, cuando lo estime necesario”.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, tanto operadores de servicios de TMC y PCS como de TPBC, han presentado diferentes interpretaciones en relación con la implementación por parte de los operadores de TPBCLE y TMR de la norma referida, en cuanto a que la misma obliga a estos últimos a discriminar el cargo de transporte en la factura. Sobre el particular, todos los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. Es importante recordar que la responsabilidad del servicio en las llamadas telefónicas originadas en la red fija con destino a una red móvil corresponde a los operadores de TMC y PCS, y que a estos les corresponde fijar la tarifa integral y remunerarle a los operadores de TPBCLE los cargos de transporte cuando utilicen las redes de TPBCLE.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser integrales, de modo que incluyan la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada. En concordancia con esta premisa regulatoria, la norma que se explica en esta circular, permite a los operadores de TMC y PCS establecer la tarifa integral de dichos servicios la cual está compuesta por el valor fijado por el operador de TMC y PCS (que en ningún caso puede exceder el tope establecido en el artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997) y el valor del cargo por transporte cobrado por el operador de TPBCLE al operador de TMC y PCS.

De acuerdo con lo anterior, la única obligación de los operadores de TPBCLE y TMR consiste en discriminar en la factura que expidan a sus usuarios, el correspondiente cargo por transporte.

Entiéndase por discriminar, la acción de separar, distinguir o diferenciar de una cosa1. Entonces, en el caso particular, la discriminación debe entenderse como la acción de los operadores de TPBCLE y TMR, de separar, distinguir o diferenciar el valor del cargo de transporte incorporado en dicha tarifa, del valor de la tarifa integral fijada por el operador responsable de la llamada de fijo a móvil, que para el caso corresponde al operador móvil.

3. Teniendo en cuenta que cuando se cobra cargo por transporte, este es el mismo para todas las llamadas de un mismo usuario, la discriminación a que hace referencia la norma no debe detallarse para cada llamada, sino, que en consonancia con lo establecido por el artículo 5.8.2, la discriminación del cargo por transporte debe efectuarse de manera general en la factura, siempre que en la misma se incluyan llamadas de esta naturaleza.

En atención a lo anotado, el alcance de la obligación contenida en la norma que se explica por medio de la presente circular, se limita al deber de informar al usuario por medio de las facturas, el valor del cargo de transporte de las llamadas efectuadas de fijo a móvil, de manera general, dado que el valor es el mismo para las llamadas correspondientes a una misma factura.

Dado lo anterior, los operadores de TPBCLE y TMR deberán introducir en las facturas, una nota informativa en donde expresen que en cumplimiento del artículo 5.8.2. de la Resolución 087 de 1997, las llamadas de fijo a móvil contienen un cargo de transporte, detallando asimismo el monto de dicho cargo. Lo anterior, sin perjuicio de otras alternativas similares de mensaje inserto en las facturas.

La presente circular fue aprobada por el Comité de Expertos Comisionados del 30 de enero de 2006, tal como consta en el Acta número 472.

Cordialmente,

El Director Ejecutivo,

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA.

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