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CIRCULAR 15 DE 1997

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

PARA: EMPRESAS PRESTADODRAS DE LOS SERVICIOS DE TPBCL Y TPBCLE SOMETIDAS AL REGIMEN DE LIBERTAD REGULADA DE TARIFAS
DE: COORDINACION GENERAL CRT
ASUNTO: COSTO MEDIO DE REFERENCIA

La COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 5.14 de la resolución 087 de 1997, amplió el plazo a las operadoras de TPBCL y TPBCLE para informar el valor inicial del Costo Medio de Referencia y las tarifas resultantes hasta el quince (15) de octubre del presente año, a los que deberán anexar los soportes que permitieron llegar a dichos valores. En relación con tal ordenamiento y en aras de propender por un adecuado cálculo de las tarifas resultantes, la CRT considera conveniente sugerir a las empresas adelantar en primera instancia, el procesamiento y preparación del ejercicio del Costo Medio de Referencia de los servicios de TPBCL y TPBCLE y realizar la remisión de esta información lo antes posible y en ningún caso después del 15 de octubre de 1997.

Ello permitirá a los técnicos de la CRT efectuar las revisiones, análisis y verificaciones respectivas y facilitará la retroalimentación de las empresas mediante el envío de las observaciones y comentarios correspondientes por parte de la CRT para que las empresas efectúen los ajustes y correcciones pertinentes para la depuración de dicho ejercicio. Así, la aplicación de la metodología para el cálculo de las tarifas, se adelantará sobre una base más exacta y ajustada a los criterios de la metodología y el instructivo.

En relación con el requerimiento previsto en el numeral<sic, es articulo> 5.14 de la Resolución 087, la CRT se permite precisar que las tarifas allí solicitadas se refieren a las máximas resultantes para el estrato IV, incluidas las del servicio de local extendido en caso de aplicar.

Por otra parte, en lo referente a la aplicación de las fórmulas relacionadas con el Factor de Distribución ( FD ) y el cálculo del cargo por Aporte de Conexión respectivo, a los que se refiere el numeral 5.17.1.2 de la resolución 087 cuando menciona que:

"... En el evento que para un operador la tarifa por Aporte de Conexión resultante, sea superior al valor actual máximo permitido, se deberá recalcular el FD conforme con el análisis particular que efectuará la CRT."

lo allí preceptuado se interpreta en el sentido que el valor del FD equivale, en dicho evento, a aquel que hace la tarifa de conexión para el estrato IV igual al promedio nacional para dicho estrato a diciembre de 1996, calculado con base en los registros existentes en la CRT, es decir, $361.642,07.

Lo anterior, respetando siempre lo previsto en la Resolución 087 en los numerales 5.14 (parte final), respecto al incumplimiento de los operadores en el suministro de esta información y 11.4 en cuanto a la capacidad sancionadora de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Finalmente, queremos hacer llegar por este medio un reconocimiento a aquellos operadores de TPBCL y TPBCLE que, en cumplimiento de lo establecido en la resolución 055 de 1996, presentaron a esta Comisión el valor inicial del Costo Medio de Referencia dentro del plazo determinado en dicha norma. A ellos nos permitimos comunicarles que enviaremos durante la presente semana las observaciones y comentarios que sean del caso.

Cualquier inquietud será atendida por la Oficina de Política Tarifaria en las siguientes direcciones y teléfonos:

Santafé de Bogotá D. C., Calle 73 # 12-02 piso 7o

Teléfonos: 3171929 y 3171951

Faxes: 3171986 y 3170469

Http://www.crt.gov.co

E-mail: crtopt1@www.crt.gov.co

Cordialmente,

DOUGLAS VELASQUEZ JACOME
Coordinador General

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