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CIRCULAR 70 DE 2009

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

PARA: OPERADORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
DE: Dirección Ejecutiva
REFERENCIA: Contratos de Interconexión

Mediante la Resolución CRT 1940 de 2008, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT- expidió el Régimen Unificado de Información. En la referida resolución, se modificó lo dispuesto en el artículo 4.2.1.22 de la Resolución CRT 087 de 1997, estableciendo lo siguiente:

"ARTICULO 4.2.1.22. PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS. Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que roan las relaciones derivadas de la interconexión."

Por su parte, el artículo 17 de la citada Resolución CRT 1940 de 2008, establece la obligación de registro de los contratos de interconexión en los siguientes términos:

ARTÍCULO 17. CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN. El operador solicitante de la interconexión deberá registrar los contratos de interconexión en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su suscripción. Como parte de este registro, los operadores de TMC, PCS y de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado -Trunking- deberán reportar los valores de los cargos de acceso asociados a las respectivas relaciones de interconexión y mantenerlos actualizados.

PARÁGRAFO 1. En caso que la interconexión requiera del manejo de información a la cual la Ley le haya conferido el carácter de confidencial, ésta debe ser reportada en documento separado, y quedará sujeta a tratamiento reservado. En todo caso, la información sobre precios de interconexión no puede ser considerada como confidencial por los operadores.

PARÁGRAFO 2. En el caso de las re/aciones de interconexión existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los operadores deberán registrar el valor de los cargos de acceso a más tardar el 31 de octubre de 2008. Con posterioridad a dicha fecha, en caso de presentarse modificaciones a los valores de los cargos de acceso, los operadores deberán actualizar inmediatamente dicha información en el SIUST.

De lo anterior se evidencia que la regulación vigente en materia de registro de contratos de interconexión y de publicidad de los mismos, no distingue o diferencia el tipo de contrato sobre el cual recae la obligación de registro, razón por la cual y dados los elementos identificados al revisar los contratos registrados a la fecha en el SIUST, se considera importante aclarar a los diferentes operadores a los que hace referencia el artículo 17 de la Resolución CRT 1940 de 2008, que se encuentran obligados a registrar todos los contratos en los cuales consten condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras asociadas a la interconexión. De esta manera, corresponde a los operadores registrar los contratos relativos a interconexiones directas, a las interconexiones indirectas o acuerdos de tránsito, a los acuerdos de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos.

Para mayor información sobre cómo acceder a la funcionalidad, se puede ingresar al modulo de Contratos de Interconexión del SIUST.

Lo dispuesto en la presente Circular fue estudiado y aprobado por el Comité de Expertos Comisionados de la CRT, según consta en Acta número 666 del 31 de julio de 2009.

Con un cordial saludo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ

Director Ejecutivo

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