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CIRCULAR 32 DE 2002

(octubre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Para:Operadores Públicos y Privados de Televisión Abierta Nacional,  Concesionarios de Espacios de Televisión, Organizaciones Regionales, Operadores Locales de Televisión, Concesionarios de Televisión por Suscripción y Operadores de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro.
Asunto:Repeticiones de la programacion - Acuerdo 006 – 16 de  octubre de 2002.

En cumplimiento al principio de publicidad que debe otorgársele a todas las decisiones y actuaciones de la administración pública, me permito comunicarles que en desarrollo del artículo de la Ley 680 de 2001, la CNTV fijó las condiciones y límites relacionadas con la presentación de repeticiones en la programación, según Acuerdo No. 006 del 16 de octubre de 2002, del que se extracta lo siguiente:

….ARTÍCULO TERCERO: Podrán efectuarse repeticiones en cualquier horario, inclusive los días sábados, domingos y festivos; sin embargo éstas se someterán a las siguientes condiciones:

1. Que en un trimestre después de la primera emisión, sólo se podrá repetir un programa hasta dos veces, preferiblemente en horarios diferentes al inicial.

2. Que durante un año, sólo se podrá repetir un programa hasta cuatro (4) veces, a partir de la primera emisión, en esta contabilización se incluyen las repeticiones efectuadas durante el trimestre a que se hace referencia en el numeral anterior.

3. A partir del segundo año, la repetición estará limitada únicamente a dos veces en el año.

En todo caso, las repeticiones deben contemplar los términos de las licencias o contratos que se hayan celebrado con los titulares de los derechos de autor sobre las obras audiovisuales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los resúmenes de programas no serán considerados como repeticiones.

PARAGRAFO SEGUNDO: La Comisión Nacional de Televisión en el año 2004, revisará la frecuencia de las repeticiones.

ARTÍCULO CUARTO: No serán considerados como repeticiones:

1. Las emisiones posteriores de documentales con valor cultural o histórico.

2. Los programas que se emitan en el horario comprendido entre las 00:00 y las 6:00 a.m.

ARTÍCULO QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 12, literal h) de la Ley 182 de 1995, el incumplimiento a lo previsto en el presente Acuerdo, dará lugar a la imposición de multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la imposición de la sanción.

….”

Por lo anterior, agradecemos su cabal cumplimiento y ejecución.

Cordialmente,

ANTONIO BUSTOS ESGUERRA

Director

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