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CIRCULAR 12 DE 2002

(marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Para:Prestatarios del servicio público de televisión
De:Junta Directiva
Asunto:cumplimiento a los requerimientos efectuados por la comision nacional de television y atención de los derechos de peticion por parte de los usuarios de los servicios de television.

En los términos del artículo 1º de la Lev 182 de 1995, “La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado”.

En este orden de ideas, quienes presten el servicio de televisión en virtud de un contrato, licencia o autorización deben cumplir con las disposiciones que regulan la modalidad del servicio para el cual cuentan con el título habilitante correspondiente, y se encuentran sometidos al ejercicio por parte de la Comisión Nacional de Televisión, de la función prevista en el artículo 5º literal b) de la ley 182 de 1995, a saber: “Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para la adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar.” (Subrayado por fuera de texto).

Así mismo, es preciso recordar que el numeral 2º del artículo 5º de la ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Administrativa, establece como una de las obligaciones de los contratistas: “Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieren presentarse” (Subrayado por fuera de texto).

Por su parte, el literal h) del artículo 12 de la ley 182 de 1995, establece como función de la Junta Directiva: “Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión, y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de Comisión, relacionadas con el servicio” (Subrayado por fuera de texto).

De acuerdo con las disposiciones antes mencionadas, la Comisión Nacional de Televisión puede efectuar requerimientos de información y/o envío de documentación a los prestatarios del servicio público de televisión en sus distintas modalidades. Lo anterior implica correlativamente el deber del requerido de atender las solicitudes que efectúe la entidad en ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, los prestatarios del servicio tienen la obligación de atender oportunamente los requerimientos que efectúe la CNTV, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar, según lo prevé el artículo 12 literal h) de la Ley 182 de 1995, y demás normas especiales que regulan las distintas modalidades del servicio.

Finalmente, es pertinente recordar a los prestatarios del servicio público de televisión, su obligación de atender los derechos de petición que eleven los usuarios, los cuales de conformidad con la Corte Constitucional en su sentencia T-635 de 1998, se equipararán a los que elevan los particulares ante las entidades públicas, sometiéndose por lo tanto, a los mismos requerimientos señalados en la Carta Política en cuanto a su resolución oportuna y de fondo.

Atentamente,

SERGIO QUIROZ PLAZAS

Director

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