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Sentencia C-054/93

COMPETENCIA DE TUTELA

La facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales, en virtud del principio de legalidad. Cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA/PRINCIPIO DE ECONOMIA/PRINCIPIO DE EFICACIA/INTERES GENERAL-Prevalencia

La actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

REF.: Demanda N° D-117

Procesos acumulados N° D-117, D-121, D-123, D-131 y D-146

Norma acusada: Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 29, 33, 37, 38 y 40

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Corte Constitucional de la República de Colombia

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En las demandas de acción pública de inconstitucionalidad  acumuladas contra el Decreto 2591 de 1.991, radicadas con el No. D-117.

I. ANTECEDENTES

a) La Constitución Política de Colombia de 1.991 disolvió el Congreso de la República y, mientras se elegía y reunía un nuevo Congreso, dispuso un régimen de transición en los artículos transitorios de la Carta.

En virtud de dicho régimen se expidió el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

b) Contra el Decreto 2591 de 1991 se presentaron cinco (5) demandas en acción pública de constitucionalidad.

La Corte Constitucional, en su oportunidad, acumuló, admitió y tramitó las demandas de la referencia.

La siguiente es una relación de las demandas:

Radicación: D-117

Artículos acusados: 25, 29 y 40

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella

Radicación: D-121

Artículo acusado: 40 -se citó el 39 pero se transcribió el artículo 40-

Actoras: María Eduvigis Mosquera Saldarriaga y Carmencita del Socorro Ocampo Castañeda

Radicación: D-123

Artículo acusado: 37  

Actor: Mauricio Adolfo Carvajal Córdoba

Radicación: D-131

Artículo acusado: 38  

Actor: Eduardo Henao Hoyos

Radicación D-146

Artículo acusado: 33  

Actor: Ricardo Aníbal Godoy Suárez

c) Las normas del Decreto 2591 que fueron acusadas son las siguientes, en la parte subrayada:

DECRETO NUMERO 2591 de 1991

Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado acabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,

DECRETA

Artículo 25: Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales  en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

Artículo 29: Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales , la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

Artículo 33: Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus  Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar  el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.   

Artículo 37: Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.

Artículo 38: Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones  de tutela respecto de los mismos hechos  y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 40: Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y  el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.     

Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.

Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma Corporación.

PARAGRAFO 1º. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de ésta por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado  todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.

Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.

La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.

PARAGRAFO 2º. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte del apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.

PARAGRAFO 3º. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de las sentencias o de la providencia que puso fin al proceso.     

PARAGRAFO 4º. No procederá la tutela contra fallos de tutela."

d) Los argumentos principales de las demandas son los siguientes, los cuales se agrupan en función de las normas acusadas:

- Contra el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 117 se sostiene que este artículo "desborda el alcance de la protección que puede dar la tutela", al tenor del artículo 86 de la Carta, "y genera una serie de cuestiones problemáticas que afectan la rapidez o inmediatez de la tutela y (sic) suponen una vinculación de personas afectables y su determinación precisa por nombre, así como un sitio o lugar para notificarle o citarle..."

- Contra el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 117 se argumenta que esta norma viola el artículo 29 de la Constitución, sin más argumentación, remitiendo su estudio a las mismas consideraciones del artículo anterior.

- Contra el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 146 se sostiene que "se quebranta con la disposición legal acusada el principio de igualdad ante la ley", regulado en el artículo 13 de la Carta. Ello por cuanto la facultad discrecional de la Corte Constitucional para revisar sentencias de tutela implica "la entronización de la violación diaria de la Carta Magna por parte de la propia Corte Constitucional".

- Contra el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 123 se anota que los artículos 86, 84 y 2° inciso primero de la Constitución son infringidos por esta norma, la cual "en lo referente al momento y lugar en que se puede reclamar ante los jueces la protección inmediata... tales (sic) normas distorsionan y deforman la significación jurídica de la clasificación de algunos derechos como los derechos fundamentales". Ello, dice el actor, por dos motivos: "por una parte estas normas violan la supremacía de la Constitución Política al desconocer, mediante el establecimiento de requisitos adicionales, la posibilidad de establecer la acción de tutela en cualquier momento y lugar que otorga la reglamentación general de la acción hecha por el artículo 86 de la carta fundamental; por otra parte, esta norma no es una garantización (sic) de la efectividad de los derechos fundamentales..."

- Contra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 131 se afirma que este artículo "viola los 'derechos fundamentales' de los ciudadanos preceptuados en el Capítulo Primero (1°) del Título Segundo (II) de la Constitución Nacional... Sustento lo anterior en los siguientes argumentos: ... Los derechos fundamentales son más que creados, garantizados por la Constitución... El Estado justifica su existencia y cumple con uno de sus fines como es el lograr el bien común..." Para el actor la norma acusada niega los derechos fundamentales, pues "la contumacia, la rebeldía o la desconfianza son cuestiones mínimas y muy secundarias en comparación con la majestad del derecho fundamental amenazado. Está bien que se castigue a quien formula la misma tutela ante diferentes jueces, con sanciones administrativas como multas, arrestos, etc., pero no privando a la persona de la indispensable e imprescindible protección de su derecho... Por otra parte siempre será muy difícil diferenciar cuando se presenten varias acciones si ello fue justificadamente o no..."

- Contra el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991: en las demandas 117 y 121 se realizan dos ataques diferentes.

En la primera de ellas, respecto del parágrafo 1° de este artículo, el actor dice que  "que restringe el alcance y permisión expresos, directos del art. 86 nueva C.N., pues éste habilita para reclamar mediante la acción de tutela 'en todo momento', precisando muy claramente también que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial', lo que indica que previamente debe el ciudadano agotar los medios de defensa judicial de que dispone (por ejemplo, el 'recurso procedente' de que habla el Par. 1 del art. 40...).  

Y en la segunda de las demandas citadas se dice que respecto de las sentencias emanadas de una sala o sección, el procedimiento allí previsto viola los artículos 4°, 86 y 241 de la Carta, porque "la ley no puede restringir lo que la Constitución no restringe..." Y la norma atacada "da a entender que para poder solicitar este recurso constitucional hay que hacerlo ante un magistrado determinado, lo que en ninguno de estos artículos está estipulado..." Por otra parte añade el demandante que "el permitir que la ley restrinja o modifique sustancialmente el contenido de la norma constitucional es negarle su supremacía..."

e) Concepto del Procurador General de la Nación

En su vista fiscal, el Ministerio Público, luego de citar las normas acusadas, las normas constitucionales infringidas y los argumentos de violación esbozados por los diferentes actores, procede a realizar consideraciones sobre los artículos demandados, para concluír en la solicitud "a la H. Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los artículos 25, 29, 33, 37, 38 y 40 del Decreto 2591 de 1991".

Respecto de cada uno de los artículos acusados, el Procurador General dijo:

- Los artículos 25 y 29 del Decreto 2591 de 1991:

"Esta (sic) Despacho, en concepto rendido dentro de los expedientes acumulados D-056 y D-092, examinó la constitucionalidad del artículo 25 que hoy vuelve a demandarse y aún cuando lo acusado allí se decía contrario a los principios amparados por los artículos 29 y 230 Superiores, se realizó en ese entonces un estudio que comprende el tema que ahora nos ocupa, cuyos argumentos pueden hacerse extensivos a lo acusado del artículo 29."

- El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991:

"También el artículo 33 fue analizado por el Procurador, dentro del expediente D-043, en concepto N° 029 de 27 de mayo de 1992."

- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991:

"Los impugnantes de este precepto... cifran su inconformidad en el argumento de que si el artículo 86 de la Carta estableció que la acción de tutela puede entablarse en todo momento y lugar no le es dable al Decreto 2591 mediante su artículo 37 establecer 'requisitos adicionales.' Observamos que lo acusado hace relación a la competencia de jueces y tribunales para conocer a prevención de la acción de tutela.

El tema de la competencia nos obliga de manera necesaria a remitirnos a la jurisdicción, por ser la primera especie de la segunda, para señalar someramente que por intermedio de la jurisdicción el Estado interviene en las relaciones de los particulares, para declarar e imponer el derecho en cada caso, obrando con sujeción a la ley. Tal como lo define el doctor Hernando Morales 'la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer por autoridad de la ley, en determinado asunto, la jurisdicción que le corresponde a la República.

... Pero tal derecho requiere de su declaración por la autoridad estatal y la misma debe verse sometida a unas reglas. Por ello, en el artículo 5° transitorio previó el Constituyente, que el Presidente de la República expediría un decreto extraordinario, con fuerza de ley, para reglamentar el derecho de tutela.

Sería francamente caótico que no estableciera la ley la competencia de quienes declararán el derecho basada en alguno de los factores que la condicionan...

Finalmente, en este tema, cabe consignar que el articulo 37 bajo examen nos habla de la competencia a prevención, entendiéndose por ella la que se ejerce o puede ser ejercida por distintos jueces, en forma tal que el primero que la asuma previene en el conocimiento, lo que inhabilita a los demás para conocer del mismo asunto. Esta previsión se adecúa a las preceptivas del artículo 86 y es además, como limitante del poder del funcionario u órgano competente, factor de orden que obedece a la estructura de la organización judicial, aspecto que no puede ser ajeno a la acción de tutela para su efectividad."

- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991:

"La Corte Constitucional ha delineado los alcances de esta disposición a partir de los contenidos normativos de los artículos 83 y 95 superiores...

A lo anterior suma, lo dispuesto por el artículo 209 ibidem...

Los argumentos de esta H. Corporación se hallan plasmados en la sentencia T-10 de mayo 22 de 1992, siendo Magistrado Ponente quien hoy conduce la presente acción. Los mismos al ser compartidos por este Despacho... [se transcriben].

De otra parte, considera el Despacho que bien amerita tomar la determinación de rechazo o de decisión desfavorable ante el peticionario múltiple, porque, si bien la tutela procede contra toda actuación u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace violar un derecho fundamental, siempre que no existan otros medios procesales, tal acción reviste el carácter judicial ya que terminará con el juzgamiento definitivo del derecho controvertido..."

- El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991:

"Como se dejó anotado, la tacha de inconstitucionalidad de este artículo se dirige en dos sentidos...

El último aspecto fue tratado en este concepto al hablarse del artículo 37, relativo a la competencia, razón por la cual nos remitimos a sus consideraciones para pregonar la exequibilidad de lo acusado.

En cuanto se refiere al aspecto impugnado del parágrafo del artículo 40, se recuerda aquí lo consignado en concepto N° 029 de mayo 27 de 1992, rendido dentro del expediente acumulado D-043."

Cumplidos, como están, los trámites procesales, entra la Corte Constitucional a resolver el negocio de la referencia con base en las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS   

De la Competencia

1. De conformidad con los artículos 241 y 10 Transitorio de la Constitución, esta Corporación es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la autorización conferida por el artículo 5° transitorio literal b) de la Constitución.

En efecto, el artículo transitorio 10 dice:

"Artículo transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional."

De las Nociones Generales

2. El artículo 86 de la Constitución dice así:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El  fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. La acción de tutela en general puede ser definida como un mecanismo para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas.

La sola definición indica que, de un lado, el objetivo último de los instrumentos judiciales no es otro que propender por la dignidad humana, al tenor del artículo 1º de la Constitución.

De otro lado, se observa el deseo de lograr la efectividad de los derechos, que es justamente uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º idem.

4. La importancia de un mecanismo como la tutela es de primer orden. En efecto, con la tutela se puede lograr la eficacia de los derechos humanos, lo que le permitiría pasar de una consagración formal y literal de los derechos a una realización concreta de  los mismos, en el marco de un Estado Social de derecho, como Colombia, al tenor del artículo 1º de la Carta.

De allí que un particular celo debe animar al juez constitucional en tratándose de la defensa de una de las normas más importantes y democráticas de la Constitución como lo es el artículo 86.

Del examen de Constitucionalidad

5. A continuación esta Corporación procede a confrontar cada una de las normas atacadas con las disposiciones de la Constitución.

a) Examen del artículo 25:

6. Por motivos de cosa juzgada constitucional, esta Corporación se estará a lo resuelto en sentencia anterior de la Corte Constitucional.[1]

En este sentido, el artículo 243 de la Constitución dice en su inciso primero:

"Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional..."

b) Examen del artículo 29:

7. Al igual que el punto anterior, este artículo fue objeto ya de pronunciamiento por parte de esta Corporación[2] y en consecuencia se estará a lo resuelto.

c) Examen del artículo 33:

8. También se produjo ya una sentencia de la Corte Constitucional sobre esta disposición[3], motivo por el cual esta Corporación se estará a lo resuelto.

d) Examen del artículo 37:

9. Procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma que fija la competencia para conocer de la tutela por parte de los jueces tanto a prevención -inciso primero- como la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación.

Esta Corporación estima que la norma acusada es conforme con la Constitución, por los siguientes motivos.

13. La eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza -como la acción de tutela-, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realización.

La expedición de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adecúen a la Carta, no debe ser vista como un obstáculo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para su desarrollo.

En este sentido surge entonces la pregunta acerca de si ¿son constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela?

10. Para responder a esta pregunta es necesario en primer lugar comparar la norma constitucional -artículo 86- con el texto atacado -artículo 37 del Decreto 2591 de 1991-.

El artículo 86 de la Carta reza así en su inciso primero:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar... la protección de sus derechos constitucionales fundamentales..."

Y este artículo es concordante con los artículos 257.1 y transitorio 5°.b) de la Carta, que disponen que la territorialidad es un factor de competencia que determina la ley, así:

"Artículo 257.- Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales."

"Artículo transitorio 5°.- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:

...b) Reglamentar el derecho de tutela."

Esta última competencia requería la no improbación de la Comisión Especial Legislativa, de conformidad con el artículo 6° transitorio superior.

De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6° idem-.

Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta.

11. La fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo está pues debidamente autorizada por la Carta.

En consecuencia, para esta Corporación la norma acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional, compartiendo así esta Corte Constitucional el concepto del señor Procurador General de la Nación.

e) Examen del artículo 38:

12. Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada "actuación temeraria" por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho.

Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta se adecúa a aquellas.

13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.[4]

f) Examen del artículo 40:

14. Aquí de nuevo esta Corporación se estará a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia del 1° de octubre de 1992.[5]

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

Primero: ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional respecto de los artículos 25, 29, 33 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo:  Declarar EXEQUIBLES los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por las razones aquí expresadas.

Cúmplase, cópiese, publíquese, comuníquese y archívese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993).

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado              Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado Magistrado

FABIO  MORON  DIAZ JAIME SANIN GREFFEINSTEIN

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de los procesos N° D-056 y D-092, del 1° de octubre de 1992

[2] Idem.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia del proceso acumulado N° D-043

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992

[5] Op. cit., procesos N° D-056 y D-092.

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