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ACUERDO 5 DE 2011

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 48.295 de 27 de diciembre de 2011

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por medio del cual se modifica el reglamento del servicio público de televisión por suscripción en cuanto al criterio para la contabilización del plazo, las garantías, las prórrogas y la valoración de las prórrogas de las concesiones.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, EN ADELANTE CNTV,

en ejercicio de las obligaciones y facultades que establecen el artículo 4o, los literales a) y c) del artículo 5o, el literal a) y el parágrafo del artículo 12 y, el artículo 13 de la Ley 182 de 1995; así como de las que establecen los artículos 8o y 21 de la Ley 335 de 1996 y los artículos 28 y 29 de la Resolución 185 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que durante los años 2009 y 2010 venció el plazo de los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, celebrados por la CNTV con ocasión de las Licitaciones 001, 002 y 003 de 1999, que tuvieron por objeto la operación y explotación del servicio en el nivel municipal menor y mayor a 100.000 habitantes, así como en el nivel zonal.

Que para la valoración de las prórrogas de las referidas concesiones, la CNTV adelantó el Concurso de Méritos con Lista Corta número 003 de 2008, que se declaró desierto, porque ninguno de los proponentes obtuvo el puntaje mínimo requerido para que sus ofertas fueran consideradas elegibles.

Que para la valoración de las prórrogas de las referidas concesiones, la CNTV también adelantó el Concurso de Méritos número 001 de 2009, cuyo acto de apertura se revocó con fundamento en la ocurrencia de hechos sobrevinientes que modificaron los fundamentos de los estudios y documentos previos del proceso de selección.

Que los hechos descritos constituyeron circunstancias ajenas e imprevisibles que afectaron la planeación de la Entidad e impidieron contar con la valoración de las prórrogas de las concesiones referidas con anterioridad a su celebración y, por tanto, la CNTV suscribió con los concesionarios los respectivos otrosís de prórroga en donde pactó un valor provisional para la constitución de garantías del contrato y un procedimiento para establecer el valor definitivo de la prórroga.

Que la CNTV expidió la Circular 20 del 22 de diciembre de 2009, a través de la cual informó a los concesionarios sobre las condiciones legales y reglamentarias establecidas para las prórrogas de los contratos de concesión de televisión por suscripción y; particularmente, se refirió a la contabilización del plazo de los mismos, fin para el cual trascribió los apartes pertinentes del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, pero en lugar de hacer mención a dicha norma, citó el artículo 40 de la misma ley, defecto que luego se extendió a los otrosís de prórroga.

Que la CNTV en el proceso continuo de revisión y evaluación normativa aplicable a las distintas modalidades de prestación del servicio, ha identificado aspectos regulatorios que requieren ser precisados e igualmente, considera oportuno establecer mecanismos que aseguren el recaudo de recursos a favor de la entidad, así como dar claridad sobre algunas condiciones que el concesionario requiere para el desarrollo del servicio objeto de concesión.

Que la Contraloría General de la República, en ejercicio de su función, observó los acontecimientos y recomendó a la CNTV adoptar acciones correctivas para precaver la repetición de tales hechos.

Que las acciones de mejoramiento adoptadas por la CNTV consisten en la incorporación de una directriz para la constitución de pólizas en el caso de prórrogas con valor indeterminado, el establecimiento de la obligación de iniciar los procesos de selección para la valoración definitiva de las prórrogas con antelación superior a dos años al vencimiento del plazo de los contratos o de sus prórrogas y la corrección de los fundamentos jurídicos que determinan la contabilización del plazo de las concesiones; acciones que, por coherencia regulatoria, se deben materializar a través de la modificación del Acuerdo 010 de 2006, reglamentario del servicio de televisión por suscripción.

Que con ocasión de la renovación de las garantías de las concesiones de televisión por suscripción para el año 2011, la Subdirección de Asuntos Legales advirtió la disimilitud en la exigencia de estos amparos frente a algunos concesionarios y, en aplicación del principio de igualdad, recomendó a la Junta Directiva unificar el asunto; sugerencia que fue acogida mediante Determinación número 1744 del 28 de julio de 2011 y que, por su relación directa con las acciones de mejoramiento propuestas y aprobadas por la Contraloría, resulta necesario y oportuno incorporar a las modificaciones del reglamento de televisión por suscripción.

Que la justificación sobre el contenido, la forma y el procedimiento para la materialización de las acciones de mejoramiento, fue plasmada en el Memorando número 20113400085623 del 4 de agosto de 2011, a través del cual la Subdirección de Asuntos Legales, puso a consideración de la Junta Directiva la propuesta.

Que la Junta Directiva de la CNTV, en Acta número 1749 del 16 de agosto de 2011, decidió acoger las recomendaciones de la Subdirección de Asuntos Legales, aprobó las acciones de mejoramiento propuestas y ordenó a la Subdirección de Asuntos Legales realizar las gestiones y trámites correspondientes.

Que la Junta Directiva de la CNTV, en Acta número 1777 del 6 de diciembre de de 2011, acogió la recomendación de la Subdirección de Asuntos Legales y autorizó la publicación del Proyecto de Acuerdo para surtir el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y en el artículo 29 de la Resolución 185 de 1996.

Que el 7 de diciembre de 2011, la CNTV publicó en el Diario Oficial número 48.276 y en el sitio de Internet institucional el Proyecto de Acuerdo con el propósito de garantizar el conocimiento y la participación del sector, se remitieron comunicaciones a los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción, a la Asociación de Operadores de Tecnologías de Información y Comunicaciones de Colombia (ASOTIC), y a la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelitales de Colombia (TVPC) y, dentro del plazo previsto para el efecto, se recibieron observaciones que fueron respondidas por la CNTV a través del sitio de Internet institucional.

Que en sesión del 22 de diciembre de 2011, según consta en Acta 1781, la Junta Directiva de la CNTV efectuó el análisis de las observaciones presentadas, aprobó las respuestas a las mismas y autorizó el texto definitivo del Acuerdo.

Con fundamento en lo anterior,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL ACUERDO 010 DE 2006. Modificar el artículo 20 del Acuerdo 010 de 2006, que en consecuencia queda en los siguientes términos:

“Artículo 20. Duración de la concesión, contabilización del plazo y garantías. La concesión del servicio de televisión por suscripción se otorgará por diez (10) años y es prorrogable por lapsos iguales de conformidad con lo dispuesto en la ley, el presente reglamento y las normas que las adicionen, modifiquen o deroguen.

Sin perjuicio del plazo establecido para el inicio de la operación del servicio, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 60 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 o las normas que las adicionen, modifiquen o deroguen; el plazo de la concesión del servicio de televisión por suscripción se cuenta desde el momento en que el concesionario inicie la facturación por la prestación del servicio a sus usuarios, siempre y cuando el concesionario haya cumplido previamente con los requisitos de legalización del contrato; de lo contrario, el plazo de la concesión sólo inicia en el momento en que efectivamente se legalice el mismo.

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción están obligados a constituir o renovar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de concesión o de su prórroga, según el caso, las siguientes garantías del contrato y a presentar dentro del mismo término, a la Comisión Nacional de Televisión, los correspondientes certificados, de acuerdo con los amparos, vigencias y sumas aseguradas que se determinan a continuación:

1. Con el objeto de amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión o de su prórroga, garantía por cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato o de la prórroga, según corresponda; con vigencia igual al plazo del contrato o de su prórroga, según corresponda, y seis (6) meses más. La suma garantizada deberá ser actualizada cada año de ejecución del contrato o de la prórroga, según corresponda, en el porcentaje correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por la autoridad colombiana competente.

2. Con el objeto de amparar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el concesionario emplee para la ejecución del contrato de concesión o de su prórroga, garantía por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato o la prórroga, según corresponda; con vigencia igual al plazo del contrato o de su prórroga y tres (3) años más. La suma garantizada deberá ser actualizada cada año de ejecución del contrato o de la prórroga, según corresponda, en el porcentaje correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por la autoridad colombiana competente.

3. Con el objeto de amparar la responsabilidad civil extracontractual, garantía por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato o la prórroga, según corresponda, pero en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smlmv); con vigencia igual al plazo del contrato o de su prórroga, según corresponda. La suma garantizada deberá ser actualizada cada año de ejecución del contrato o de la prórroga, según corresponda, en el porcentaje correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por la autoridad colombiana competente.

PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios podrán dividir la vigencia de las garantías en etapas contractuales de un año, más el término de cobertura adicional exigido para cada una de ellas, en los términos previstos en el parágrafo 2o del artículo 9o del Decreto 4828 de 2008, modificado por el artículo 2o del Decreto 2493 de 2009 o las normas que los adicionen, modifiquen o deroguen. Es obligación del concesionario mantener vigentes las garantías durante todo el tiempo de ejecución y liquidación del contrato, sin solución de continuidad y es responsabilidad de la aseguradora garantizar las siguientes etapas contractuales, salvo aviso escrito radicado en la Comisión Nacional de Televisión, con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente, en el que informe su decisión de no continuar como garante, de lo contrario, la aseguradora quedará obligada a garantizar la siguiente etapa.

PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios deberán reponer las garantías cuando el valor de las mismas se vea afectado por razón de siniestros, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pago de la suma asegurada. En todo caso las garantías deberán amparar el cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales a cargo de los concesionarios y la responsabilidad civil extracontractual que se derive de la ejecución del contrato, así como el pago de multas y la cláusula penal pecuniaria en los términos del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 o de las normas que la adicionen, modifiquen o deroguen.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión Nacional de Televisión aprobará la garantía y sus modificaciones, a través de la Subdirección de Asuntos Legales, siempre que se ajusten a las condiciones establecidas.

PARÁGRAFO 4o. En caso de que se efectúen prórrogas de contratos de concesión de televisión por suscripción cuyo valor sea indeterminado, pero determinable, para efectos de la constitución o renovación de la garantía y hasta la definición del valor de estas prórrogas, se tomará como valor provisional el equivalente a la actualización del valor de la concesión o de la última prórroga, según corresponda, con el porcentaje correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por la autoridad colombiana competente, desde la fecha de celebración del contrato o del inicio de la ejecución de la última prórroga, según corresponda, hasta el mes anterior a la fecha de la firma de la prórroga con valor indeterminado. Una vez sea definido el valor de la prórroga de la concesión, se deberán ajustar las garantías constituidas de conformidad con las condiciones establecidas en los numerales 1 a 3 del presente artículo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de dicho valor.

PARÁGRAFO 5o. En los casos en que, de acuerdo con la certificación de la Subdirección Administrativa y Financiera, el valor de las garantías constituidas, de conformidad con los numerales 1 al 3 del presente artículo sean menores al valor de las obligaciones económicas en mora a cargo de los concesionarios y a favor de la CNTV, la entidad podrá solicitar al concesionario la constitución de garantías de carácter real, por el monto y plazo que se considere necesario”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL ACUERDO 010 DE 2006. Modificar el artículo 36 del Acuerdo 010 de 2006, que en consecuencia queda en los siguientes términos:

Artículo 36. Condiciones para la Prórroga de los Contratos de Concesión. De conformidad con lo dispuesto en la ley, la Comisión Nacional de Televisión podrá prorrogar los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción, siempre y cuando los concesionarios presenten ante la Comisión Nacional de Televisión una solicitud de prórroga que deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar a paz y salvo o con acuerdo de pago vigente y al día con la Comisión Nacional de Televisión por concepto de tasas, tarifas y derechos a que está obligado.

2. Haber cumplido las obligaciones técnicas y de cubrimiento a que esté obligado.

3. Acreditar el pago al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF) de conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 o las normas que la adicionen, modifiquen o deroguen.

4. Presentar certificado expedido por la Contraloría General de la República en el que conste que no se encuentra relacionado en el Boletín de responsables Fiscales, a no ser que acredite la cancelación de las obligaciones contraídas o la vigencia de un acuerdo de pago al día, que debe estar vigente al momento de la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores a efectos de decidir sobre el otorgamiento de la prórroga. En caso de ser otorgada la prórroga, el concesionario deberá suscribir con la Comisión el respectivo otrosí al contrato de concesión, en el cual manifestará expresamente su voluntad de sujetarse íntegramente a las disposiciones previstas en el presente acuerdo, las cuales manifestará también que conoce y acepta.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Televisión podrá prorrogar los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción en los casos en que, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, la entidad no cuente con la valoración de las mismas para el momento en que se deban suscribir y, en tal caso, el valor será indeterminado pero determinable”.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL ACUERDO 010 DE 2006. Modificar el artículo 37 del Acuerdo 010 de 2006, que en consecuencia queda en los siguientes términos:

Artículo 37. Valor y pago de la prórroga. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión dará inicio a los procesos de selección contractual que tengan por objeto realizar los estudios y valorar las prórrogas de los contratos de concesión de televisión por suscripción con antelación de dos (2) años al vencimiento del plazo de los mismos o de sus prórrogas.

Los concesionarios deberán pagar a la Comisión Nacional de Televisión el valor por concepto de la prórroga del contrato de concesión en los términos que establezca la Comisión.

PARÁGRAFO. El cálculo del valor de la prórroga atenderá los criterios establecidos en el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.

ARTÍCULO 4o. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2011.

El Director,

JAIME ANDRÉS ESTRADA.

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