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ACUERDO 1 DE 2009

(mayo 5)

Diario Oficial No. 47.342 de 7 de mayo de 2009

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por medio del cual se incentiva la producción nacional de televisión en canales satelitales temáticos de origen colombiano para su teledifusión a través de los sistemas de televisión cerrada del país.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 5o de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la televisión es un servicio público vinculado intrínsecamente a la opinión pública, la identidad nacional y la soberanía cultural del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información, formación humana y comunicación audiovisual.

Que como servicio público, su prestación es inherente a la finalidad social del Estado. De acuerdo con la Constitución Política comprende el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Que la producción de televisión nacional está relacionada con la generación de contenidos, la construcción de contenidos, formación de pensamiento, construcción de ciudadanía, generación de valores y fomento a la actividad cultural del país, como herramienta determinante para los procesos de información, educación y comunicación social independiente.

Que la generación de contenidos constituye un incentivo para la promoción e inclusión del talento local, regional y nacional, estableciendo un nuevo esquema dentro del mercado audiovisual y ofreciendo programación de calidad competitiva con la oferta producida en el exterior.

Que este nuevo esquema de negocio de la industria de televisión se convierte en generador de empleo y fuente de sustento económico para los diferentes sectores involucrados en el proceso de realización y producción de televisión, lo cual estimula tanto el talento nacional como la producción de servicios hacia otros consumidores en el concierto mundial. Así mismo, atiende la oferta profesional de miles de los egresados de las facultades de comunicación social y periodismo y de las carreras técnicas de televisión.

Que la desproporción existente entre la oferta de contenidos nacionales y los internacionales en las parrillas de programación de las empresas de televisión por cable y por suscripción genera una permanente tendencia a la transculturización, al desapego a nuestra historia, nuestros conocimientos ancestrales y nuestros valores culturales, lo cual conlleva a una paulatina pérdida de la identidad nacional y soberanía cultural.

Que los canales temáticos o especializados de origen colombiano se convierten en un medio idóneo para difundir nuestra cultura dentro del territorio nacional y fuera de él, facilitando a aquellos colombianos residentes en el exterior un contacto directo con la realidad nacional y nuestra cultura, contribuyendo además al mejoramiento de la imagen del país, a través de la generación de nuevos contenidos, escenarios y narrativas.

Que en los últimos años el desarrollo de canales de contenido temático o especializado ha tenido un crecimiento vertiginoso en el mercado mundial del audiovisual, por lo que para estar al nivel de los demás países latinoamericanos se hace necesario impulsar y promover desde el Estado el desarrollo de esta industrial.

Que en la era de la convergencia, el desarrollo de las nuevas tecnologías de la comunicación y los beneficios técnicos que traerá entrada en funcionamiento de la televisión digital, hace que la producción de contenidos y de programación especializada en temáticas concretas se convierta en insumo fundamental para competir en un entorno globalizado.

Que el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social y que el Estado debe fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial.

Que el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 establece los fines y principios que rigen el servicio público de televisión.

Que el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 atribuye a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, lo cual incluye la generación de contenidos que son emitidos por parte de los distintos operadores del servicio público de televisión.

Que el artículo 26 de la Ley 182 de 1995 establece que los operadores, contratistas y concesionarios del servicio de televisión podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital.

Que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 establece que el servicio público de televisión estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión y que el derecho a operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado. Que esta misma norma garantiza la libertad de expresión y difusión de los contenidos de la programación y la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo, pero podrán ser regulados y clasificados por la CNTV a efecto de promover su calidad y garantizar el cumplimiento de los fines y principios del servicio público de televisión.

Que el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 define qué se entiende por producción nacional de televisión, al tiempo que el artículo 63 ibídem establece claramente que el Estado reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión y como tal, las estimulará y protegerá.

Que se hace necesario estimular la creación de canales temáticos de origen nacional sujetos al pago de los derechos de autor para su emisión, distribución y comunicación pública a efectos de cumplir las disposiciones legales arriba citadas y las que se derivan de la creación intelectual relacionadas con el cumplimiento de la normatividad de derechos de autor y conexos, en aras de incentivar el desarrollo de la industria, el desarrollo y el empleo de los productores independientes, creativos, guionistas, actores, técnicos, periodistas, etc., al tiempo que permite generar un permanente vínculo con la cultura colombiana con el resto del mundo.

Que el literal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 establece la facultad de la Comisión Nacional de Televisión para dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos.

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y una vez surtido el procedimiento establecido en el mismo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en su sesión del 2 de abril de 2009, Acta 1505,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo derogado, desuso por por decaimiento o inaplicabilidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, Título 1, por el artículo 1 de la Resolución 6383 de 2021> Canal temático. Es aquel canal de televisión cuyo contenido está especializado en una determinada temática o dirigida a un sector de la población y cuya señal para efectos de este Acuerdo debe ser transmitida vía satélite.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado, desuso por por decaimiento o inaplicabilidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 3o. PORCENTAJES DE PRODUCCIÓN NACIONAL E INVERSIÓN EXTRANJERA. <Artículo derogado, desuso por por decaimiento o inaplicabilidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 4o. ESTÍMULOS POR LA DISTRIBUCIÓN DE CANALES TEMÁTICOS SATELITALES DE ORIGEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018>

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado, desuso por por decaimiento o inaplicabilidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. <Artículo derogado, desuso por por decaimiento o inaplicabilidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 7o. EXCEPCIONES. <Artículo derogado, desuso por por decaimiento o inaplicabilidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado, desuso por por decaimiento o inaplicabilidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y complementa todos los Acuerdos que regulan las diferentes modalidades del servicio público de televisión satelital, por cable y comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2009.

El Direcctor de la Comisión Nacional de Televisión,

JUAN ANDRÉS CARREÑO CARDONA.

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