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LÍNEA DECISIONAL CRT RESOLUCIÓN 2135 DE 2009

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Interconexión.
Subtema: Competencias de la Comisión.

Resolución No. 2135 del 18/06/2009 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre RUITOQUE S.A. E.S.P. y TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.

(…)

“Considerando que las funciones públicas conferidas a los órganos del Estado se deben encontrar expresamente señaladas en la Constitución Política, la Ley o el reglamento respectivo, cualquier actuación administrativa que adelanta la CRT se entiende ejecutada bajo la correspondiente asignación normativa para ello. Es así como en el caso concreto, en virtud del articulo 73.8 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación están facultadas para resolver conflictos que surjan entre empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, puestos en su consideración a petición de cualquiera de las partes. Por su parte, de acuerdo con los literales a) y b) del articulo 74.3 de la misma Ley, entre las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se encuentran las de promover la competencia en el sector y resolver conflictos que se presenten entre operadores, en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.”

“Adicionalmente, los numerales 3 y 7 del articulo 37 del Decreto 1130 de 1999, le confieren como función especifica a esta Comisión, la de regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores respecto de sus redes, el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios.”

“Así mismo, la Ley 142 de 1994, en su articulo 39.4 es clara en establecer que ante la ausencia de acuerdo entre las partes frente a la definición de las condiciones de acceso y uso de los bienes requeridos para la prestación de los servicios públicos, corresponde a las comisiones de regulación la definición de dichas condiciones a través de una imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión a quien tenga el uso del bien, lo cual implica la definición de las condiciones técnicas, económicas y/o financieras que deben regir la misma. Igualmente, en consonancia can lo previsto en el articulo 118 de la citada Ley, son las comisiones de regulación las autoridades competentes para efectos de imponer las servidumbres en comento.”

“Igualmente, el articulo 12 del Decreto 2870 de 2007, dispone que corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedir la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y el uso de las mismas.”

“En el caso concreto, se encuentra que la CRT tiene competencia para efectos de analizar el asunto relativo a la divergencia sobre el tipo de infraestructura utilizada para efectos de la prestación de un servicio de telecomunicaciones en el marco del conflicto presentado a su consideración, cuyo análisis implica la verificación de los elementos de red utilizados por el operador TELEBUCARAMANGA para la prestación de los servicios de TPBC y de acceso a Internet a los usuarios ubicados en Ruitoque Golf, en la medida en que para TELEBUCARAMANGA dichos elementos hacen parte de la red o acometida interna y, por lo tanto, son los usuarios quienes deberían remunerar el uso de los postes y ductos de RUITOQUE.”

“En consecuencia, para el aspecto mencionado del conflicto bajo estudio, la CRT deberá determinar las características de la red involucrada para efectos de establecer si la misma hace parte de la acometida interna de los usuarios de Ruitoque Golf, o si hace parte de la red externa de TELEBUCARAMANGA.”

Tema: Infraestructura.
Subtema: Acometida interna / Red interna / Red externa.

Resolución No. 2135 del 18/06/2009 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre RUITOQUE S.A. E.S.P. y TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.

(…)

“De acuerdo con la UIT, una red local esta conformada para los sistemas de conmutación local, la planta externa para interconexión y los circuitos de abonado. Por su parte, la línea de abonado es el circuito que conecta el aparato telefónico de los abonados a la central telefónica y puede estar conectada directamente a la central a través de una etapa de concentración remota o a través de un concentrador remoto. Así pues, la red de abonado conecta los abonados a las centrales telefónicas y su estructura típica se compone de elementos de red, tales como: el Distribuidor General o MDF90, armarios, puntos de distribución y cables. El área geográfica que contienen las limas de abonado conectadas a un armario se tiene como distrito, cuya red de planta externa esta constituida por la red secundaria y las líneas de servicio de abonados.”

(…)

“De acuerdo a la descripción de la red en los planos y a las especificaciones técnicas de los elementos de red4, la red de TELEBUCARAMANGA consta además de varios armarios conectados al Distribuidor General del concentrador por medio de cables primarios instalados en ductos que siguen el trazado de las vías de acceso al interior de Ruitoque Golf. Desde los armarios se distribuyen cables multipar hacia las entradas de los conjuntos residenciales donde termina la red de TELEBUCARAMANGA. Por su parte, las conexiones desde la entrada de cada conjunto residencial hasta el terminal telefónico, correspondientes a la red interna de los conjuntos residenciales fueron instaladas por los constructores de dichos conjuntos residenciales y no son de propiedad de TELEBUCARAMANGA, según la declaración testimonial.”

“Teniendo en cuenta lo anterior, la extensión geográfica del cubrimiento de la red mediante la cual TELEBUCARAMANGA presta los servicios de telecomunicaciones a los usuarios en Ruitoque Golf, es similar al área de cubrimiento de un concentrador remoto al interior de una ciudad pero con menor densidad geográfica de abonados, por lo que corresponde a una red de línea de abonado en planta externa, que los operadores usualmente construyen sobre vías publicas para conectar los abonados a las centrales telefónicas en un área metropolitana, con la estructura y características técnicas definidas por la UIT.”

“Así las cosas y en atención a que la red de TELEBUCARAMANGA esta por fuera de los predios de los suscriptores, esta red no corresponde a una red interna conforme a la definición prevista en el articulo 14.16 de la Ley 142 de 1994”

(…)

“Tal y como puede observarse en la norma transcrita, el concepto de red interna se encuentra asociado a las estructuras necesarias construidas al interior de las propiedades, sean o no propiedades horizontales o condominios. En efecto, la red de TELEBUCARAMANGA al interior de Ruitoque Golf no es una red interna, toda vez que esta localizada por fuera de los predios de los suscriptores y sobre las vías de acceso a los conjuntos residenciales que componen a Ruitoque Golf, además, esta solo llega hasta la entrada de dichos conjuntos. Adicionalmente, la red de TELEBUCARAMANGA no contiene las redes internas de los conjuntos residenciales localizados al interior de Ruitoque Golf, puesto que dichas redes fueron instaladas por los constructores de las viviendas y, por lo tanto, no pertenecen a TELEBUCARAMANGA.”

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“En los términos de esta definición, se evidencia que la red de TELEBUCARAMANGA al interior de Ruitoque Golf es parte de la red local de este operador, toda vez que es parte del sistema de suministro de servicios públicos de telecomunicaciones de la cual se derivan las acometidas o conexiones a los conjuntos residenciales de los suscriptores y teniendo en cuenta que esta sólo llega hasta la entrada de los conjuntos mencionados, es decir, hasta donde empieza la red interna de estos.”

“En conclusión, la red de TELEBUCARAMANGA conduce los servicios desde su central telefónica hasta la entrada de cada uno de los conjuntos residenciales, por medio de las redes instaladas al interior de Ruitoque Golf, las cuales sólo llegan hasta la entrada de cada uno de dichos conjuntos. Teniendo en cuenta lo anterior, dicha red es una red local de abonados, tanto desde la perspectiva técnica como jurídica, que forma parte del sistema de suministro del servicio público de telecomunicaciones a la comunidad denominada Ruitoque Golf y no incluye la red interna de los conjuntos residenciales.”

Tema: Infraestructura.

Subtema: Contraprestación.

Resolución No. 2135 del 18/06/2009 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre RUITOQUE S.A. E.S.P. y TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.

“En relación con la definición de la contraprestación por el uso de la infraestructura de servicios públicos, la CRT en primer lugar debe reiterar que su competencia para efectos de establecer el valor de dicha contraprestación, versa respecto de las redes de los operadores de telecomunicaciones sometidos a la regulación de la CRT. Por su parte, la definición del esquema o fórmula para la remuneración de la infraestructura de otros servicios públicos, corresponde a otras autoridades administrativas; para el caso de los servicios de energía eléctrica, dicha facultad corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.”

“De otra parte del análisis técnico efectuado, es claro que TELEBUCARAMANGA provee los servicios de TPBC y de acceso a Internet a la comunidad denominada Ruitoque Golf, empleando el uso de una red local en los términos definidos por la Ley 142 de 1994 y utilizando para ello infraestructura de terceros. Al respecto, es de anotar que TELEBUCARAMANGA percibe una compensación por parte de los usuarios, cuya fijación tarifaria se entiende realizada de conformidad con los criterios dispuestos en el artículo 5.1.4. de la Resolución CRT 087 de 1997, entre los cuales, es claro que las tarifas deben reflejar los costos de la prestación de dichos servicios, más una utilidad razonable; e igualmente, que las tarifas deben ser integrales, es decir, deben incluir la totalidad de los cargos causados por concepto de la comunicación.”

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