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LÍNEA DECISIONAL CRT RESOLUCIÓN 2068 DE 2009

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Interconexión.
Subtema: Competencias de la Comisión.

Resolución No. 2068 del 27/02/2009 “'Por la cual se resuelven los conflictos de interconexión surgidos entre COMCEL S.A. y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. y de facturación y recaudo surgido entre INFRACEL S.A. E.S.P. y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P.”

(…)

“De conformidad con lo establecido en el articulo 73.8 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CRT conocer, a solicitud de parte, los conflictos surgidos coma consecuencia de los contratos o servidumbres de interconexión, cuando tal facultad no corresponda a otra autoridad administrativa. Esta misma Ley, en el literal b. del articulo 74.3, establece que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio, la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la interconexión.”

“De otra parte, resulta oportuno precisar que los numerales 3, 7 y 14 del articulo 37 del Decreto 1130 de 1999, le asignan a la CRT la facultad de expedir regulación a efectos de resolver por la vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones, a solicitud de parte, sobre asuntos de interconexión, así como la función de regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligaci6n de interconexión de redes, y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de interconexiones y conexiones.”

Tema: Interconexión.
Subtema: Interconexión Indirecta.

Resolución No. 2068 del 27/02/2009 “'Por la cual se resuelven los conflictos de interconexión surgidos entre COMCEL S.A. y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. y de facturación y recaudo surgido entre INFRACEL S.A. E.S.P. y TELEJAMUNDI S.A. E.S.P.”

(…)

“vale la pena recordar que si bien esta circunstancia puede ser viable desde una perspectiva eminentemente técnica, la regulación vigente establece una serie de responsabilidades al operador de transito, las cuales en el caso descrito no resultarían inequívocamente dirigidas hacia el operador que solicitó la solución del conflicto. En efecto, el articulo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, en sus numerales 3 y 5, establece las obligaciones en cabeza del operador de transito para efectos de la correcta aplicación y desarrollo de la figura de la interconexión indirecta.”

“En efecto, el numeral 3 en comento dispone que el operador interconectado se encuentra legitimado para exigir al operador de transito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar. Así en este caso concreto, el operador interconectado, esto es, TELEJAMUNDI puede solicitarle al operador de transito las modificaciones respectivas, por lo que la pregunta en este punto es a cual de los operadores que ostentan tal calidad puede formular dicho requerimiento.”

“En consideración de la CRT es evidente que el requerimiento debe formulársele al operador con el cual se tiene la relación de interconexión directa, en este caso, a UNITEL toda vez que es a través de la misma por medio de la cual se logra que efectivamente se curse el tráfico con destino al operador interconectado. En este sentido, y teniendo en cuenta lo anterior, COMCEL dentro de la relación de interconexión directa existente entre UNITEL y TELEJAMUNDI no tiene ningún tipo de injerencia, dado que no hace parte de dicha interconexión.”

(…)

“el operador de transito es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión.”

(…)

“Lo antes descrito evidencia que frente a la figura de la interconexión indirecta definida por la regulación, es indispensable que sea claramente identificable cual es el operador responsable de los pagos que se causen por virtud de la interconexión indirecta, situación que no se predica del caso bajo análisis dada la existencia de las dos relaciones de interconexión anteriormente descritas.”

“Finalmente, el articulo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997 en su numeral 2 contempla coma requisito de la interconexión indirecta, que el operador de transito informe al operador interconectado sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión.

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