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LÍNEA DECISIONAL CRT RESOLUCIÓN 634 DE 2003

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Interconexión
Subtema: Principios de la interconexión /Libre competencia

Resolución No. 634 del 27/03/2003 “Por medio de la cual se resuelve un conflicto de interconexión entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB SA ESP”.

(…)

La modificación de un contrato a solicitud de parte debe obedecer a causas precisas que afecten gravemente la prestación del servicio de telecomunicaciones es decir, el artículo 4.4.13., de la Resolución CRT 087 de 1997 debe ser entendido armónicamente con lo dispuesto por el artículo 4.4.12 de la misma norma, el cual indica que la modificación de un Contrato de interconexión debe tener como objetivo corregir acuerdos o prácticas contrarios a la libre competencia o que impliquen discriminación o cuando la modificación sea precisa para garantizar el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.

En ese sentido, el operador que somete a consideración de la CRT una solicitud de modificación del contrato debe demostrar que ésta se hace necesaria para corregir problemas de competencia en el mercado, o que la misma es necesaria para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio y que por tal razón es imprescindible lijar nuevas condiciones que deben regir determinada interconexión.

(…)

Tema: Instalaciones
Subtema: Concepto de instalaciones esenciales

Resolución No. 634 del 27/03/2003 “Por medio de la cual se resuelve un conflicto de interconexión entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB SA ESP”.

(…) el servicio de gestión operativa de reclamos está catalogado dentro de los servicio adicionales de que trata el Titulo I de la Resolución CRT 087 de 1997, entendiéndose por éstos aquellos servicios que atienden necesidades especificas relacionadas con la actividad de interconexión. Los servicios adicionales se diferencian de las instalaciones esenciales ya que estas últimas son suministradas exclusivamente o de manera predominante por un operador o un número limitado de los mismos y cuya sustitución con miras al suministro del servicio no es económica ni técnicamente factible.

Como se explicó anteriormente, el servicio de atención de peticiones, quejas y recursos radica en cabeza del prestador de servicio de telecomunicaciones responsable del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. En este sentido, la CRT considera que en el caso de la gestión operativa de reclamos, el papel del regulador se debe limitar a velar porque se brinde una atención rápida y efectiva a los reclamos de todos los usuarios por parte del prestador del servicio, quien para tal efecto en el ejercicio de la autonomía de la voluntad puede decidir prestarlo directamente o a través de un tercero.

Así, la determinación de atender los reclamos en forma directa o por interpuesta persona pertenece a la gestión de la empresa, campo en el cual no es posible la intervención de un tercero ajeno a la misma, pues un operador está facultado para decidir cómo desea atender a sus usuarios con base en los lineamientos dados por la regulación para tal fin.

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