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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 7480 DE 2024

Tema: Códigos cortos

Subtema: Naturaleza, asignación y uso de los códigos cortos

Resolución CRC 7480 de 2024 “Por la cual se resuelve la solicitud presentada por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. respecto de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para lograr la interoperabilidad de las redes para el envío de mensajes cortos de texto SMS”

(...)

De conformidad con lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016, los códigos cortos son un tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes a través del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD). La naturaleza de esta numeración está circunscrita al posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios, a través de un código numérico que informe claramente el tipo de servicio, el contenido, la modalidad de compra y los costos asociados, y no para la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes. Sobre el particular, el documento soporte de la propuesta regulatoria “Revisión Integral del Régimen de Administración de Recursos de Identificación”6, publicado para comentarios en julio de 2019, menciona lo siguiente:

“La numeración de códigos cortos tiene la función de permitir la provisión de servicios de contenidos o aplicaciones, prestados a través de SMS y USSD, por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones e integradores tecnológicos, de tal manera que el usuario pueda distinguir mediante el número la modalidad de compra (única vez – suscripción), el tipo de servicio (concursos masivos- votaciones), el contenido específico (adultos – otros) y el costo del servicio (gratuito – pago).

Es importante aclarar al respecto que el fundamento de la armonización de los códigos cortos es la orientación y protección pro-usuario, y tiene por objeto facilitar procesos transparentes de información y publicidad permitiendo el posicionamiento de códigos únicos utilizables en las redes de todos los proveedores de redes y servicios que estén en capacidad de generar y recibir SMS.” (Destacado fuera de texto).

De lo anterior, es claro que los códigos cortos son un recurso de identificación que está circunscrito al posicionamiento de un tipo de servicios, y no para la creación de un canal de comunicación unívoco entre los usuarios. Ahora bien, el artículo 6.4.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los integradores tecnológicos (IT), los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) y los PRST en su condición de PCA pueden ser asignatarios7 de los códigos cortos. Para efectos de adelantar el trámite administrativo de asignación de dicho recurso de identificación, los sujetos mencionados deben inscribirse en el Registro de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (RPCAI).

Para que proceda la asignación correspondiente, esto es, la autorización concedida por el administrador de los recursos de identificación a un solicitante para utilizar un determinado recurso de identificación, bajo la observancia de unos propósitos y condiciones especificadas, el artículo 6.4.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 exige que el solicitante –posterior asignatario– presente la justificación y propósito de la solicitud, lo cual determina el uso para el cual es asignado cada código corto, so pena de recuperación.

Por su parte, el artículo 6.1.1.6 de la resolución en comento señala que los recursos de identificación –entre ellos los códigos cortos– no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando esta Comisión lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte. En caso de emitirse una autorización expresa de cesión o transferencia de los derechos de uso de los recursos de identificación, el nuevo asignatario adquiere todas las obligaciones sobre los recursos de identificación cedidos o transferidos.

Tema: Cadena de valor del mercado y a la obligación de los PRST de habilitar códigos cortos

Subtema: Obligación de los PRST de habilitar códigos cortos

“…”

Así, en primer lugar, resulta necesario revisar las definiciones contenidas en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 para Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) e Integradores Tecnológicos (IT) y, posteriormente, las condiciones para el acceso a la red de los PRST aplicables a estos sujetos.

La resolución en comento establece que los PCA son los agentes responsables directos por la producción, generación y/o consolidación de contenidos y aplicaciones a través de redes de telecomunicaciones. Así, –señala– quedan comprendidos bajo esta definición todos aquellos actores que presten sus funciones como productores, generadores o agregadores de contenido. Adicionalmente, la definición que se analiza dispone que estos actores pueden o no estar directamente conectados con el o los PRST sobre los cuales prestan sus servicios.

Por su parte, la misma resolución expresa que un IT es el agente responsable de la provisión de infraestructura de conexión y de soporte entre los PRST y los PCA sin conexión directa con los PRST. Estos PRST, en la referida cadena de envío de mensajes de texto, son los propietarios de la red e infraestructura de soporte que permite que el mensaje sea recibido por el usuario del servicio de comunicaciones.

Así las cosas, es de resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en la regulación, el integrador tecnológico es requerido dentro de la cadena de valor para posibilitar el envío de mensajes cuando los PCA no tienen conexión directa con los PRST. De otra parte, para fungir como PCA e IT basta con adelantar las actividades descritas en la regulación y no se requiere autorización de esta Comisión.

Lo descrito anteriormente, se muestra de manera gráfica en las siguientes figuras:  

A partir de lo descrito debe señalarse que para incluir uno o varios IT en la cadena de valor, debe considerarse si existe o no una conexión directa entre el PCA y el PRST. En todo caso, se aclara que la inclusión del IT y su cantidad dependerá del modelo de negocio que el PCA establezca para el efecto y, por supuesto, de la asignación de los códigos cortos realizada por parte de la Comisión, la cual se sustenta en la solicitud de asignación presentada en su momento por el asignatario, pues allí consta el uso para el cual fueron autorizados cada uno de estos recursos de identificación.

Es importante resaltar que la figura del integrador tecnológico cobra relevancia en la cadena de valor para la prestación de contenidos y aplicaciones a través de códigos cortos, cuando el PCA no cuenta con una conexión directa con el PRST, o identifica libremente una conveniencia para su modelo de negocio en el hecho de dirigir el tráfico de un código determinado a través de un tercero que cuente con la conexión directa con el PRST.

(...)

Por su parte, el Capítulo 2 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece los principios, criterios, condiciones y procedimientos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y el Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD) sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles. Ese capítulo aplica tanto a los PRST como a los PCA e IT, cada uno de los cuales puede tener al mismo tiempo una o más de tales calidades, sin perjuicio de las responsabilidades que les son propias a cada uno de ellos.

En el capítulo en comento se establecen también las obligaciones para los PRST en cuanto a la habilitación de los códigos cortos, teniendo en cuenta unos tiempos determinados y unas condiciones específicas para ello. Es así como en el numeral 4.2.2.1.5 del artículo 4.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se establece un tiempo de veinte (20) días hábiles para la apertura de la numeración, así:

"4.2.2.1.5. Habilitar en su red la numeración de códigos cortos conforme a la estructura definida en el CAPÍTULO 2 del TÍTULO IV, para lo cual contarán con veinte (20) días hábiles. Las demoras en la activación de los códigos cortos atribuibles a los PCA o Integradores Tecnológicos no serán contabilizadas dentro del plazo anteriormente señalado. En ningún caso, los PRST podrán cobrar a los PCA por la activación de los códigos cortos en sus redes, incluidas todas las actividades que lo anterior comporte." (NFT)

En la misma línea, pero de manera más general, en el numeral 4.2.2.1.14 del artículo 4.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se establece la misma obligación de habilitación de los códigos cortos a solicitud del PCA o IT, pero allí se especifica el único requisito para ello de la siguiente manera:

"4.2.2.1.14. Habilitar en su red los códigos cortos a solicitud del PCA o Integrador Tecnológico asignatario, o por solicitud del Integrador Tecnológico que el PCA haya seleccionado. Para este último caso, bastará la manifestación expresa por escrito del PCA señalando el Integrador Tecnológico que ha elegido, a través de cualquier documento o soporte en el que conste tal hecho. En todo caso, los Integradores Tecnológicos deberán implementar procesos de verificación de identidad de los PCA que los seleccionen o elijan, con el fin de evitar la suplantación de identidad." (NFT)

Como se lee del texto antes transcrito, solamente con la manifestación expresa por escrito del PCA para la apertura de los códigos cortos, el PRST debe proceder con la correspondiente apertura en su red. A partir de lo anterior, en el caso concreto de la presente actuación administrativa se tiene que HABLAME en su calidad de IT solicitó la apertura de seis (6) códigos cortos asignados por la CRC a IT COUD, teniendo adicionalmente que dos (2) de ellos se encuentran habilitados y operativos por parte de COLOMBIA MÓVIL en su red en virtud del contrato establecido entre IT CLOUD y COLOMBIA MÓVIL, y los cuatro (4) restantes no han sido habilitados previamente por COLOMBIA MÓVIL en su red en razón a que se trata de códigos en una modalidad diferente a la prevista en el contrato materializado con HABLAME.

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