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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 7129 DE 2023

Tema: Funciones de la CRC
Subtema: Competencia de la CRC para requerir información a los PRST

Resolución CRC 7129 de 12/05/2023 “Por la cual se decide una investigación administrativa en contra del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.”.

(…)

“Es de señalar en primera instancia que las autoridades del Estado, como la CRC, solo pueden ejercer las funciones que le son atribuidas por la Constitución y la ley[67]. Este principio de legalidad y de reserva de ley es una característica fundamental del Estado social de derecho que exige que todo órgano de la administración, sin importar cuál es su posición dentro de la estructura del Estado, someta su actuación a las normas y principios del ordenamiento jurídico y que solo pueda actuar si ha sido habilitado para ello mediante una ley[68].

Ahora bien, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009[69], la CRC es el órgano encargado de, entre otros aspectos, promover la competencia en los mercados, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Por su parte, el numeral 19 del artículo 22 de la Ley en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece la siguiente función en cabeza de la CRC:

19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión”. (NFT)”

“Precisamente el artículo 1.1.1 de la Sección 1, Capítulo 1, Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016 en aras de evitar cualquier interpretación restrictiva de la facultad de requerir información en cabeza de la CRC, que como se explicó, comprende tanto la de solicitar información periódica como no periódica, aclaró lo siguiente:

"ARTÍCULO 1.1.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto establecer el reporte de información periódica a la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC, por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores del servicio de televisión y los operadores de servicios postales. Lo anterior, sin perjuicio de la información que de manera específica y no periódica solicite la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 22 numeral 19 de la Ley 1341 de 2009, artículo 12 y artículo 20 numeral 7 de la Ley 1369 de 2009, y el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012”. (NFT) [71]

Adicionalmente, “(…) la facultad de solicitar información es inherente al ejercicio de las funciones de regulación económica de las comisiones de regulación, como manifestación de los poderes de intervención del Estado en la economía, según lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2003, y lo ha reiterado en posteriores pronunciamientos[70].”

“De la lectura de lo dispuesto en la disposición transcrita se evidencia que la CRC se encuentra plenamente facultada para requerir información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora para el cumplimiento de sus funciones, previstas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, que le permiten desarrollar su objeto, delimitado en el artículo 19 de la misma Ley, previamente citado. (…) Y, que los PRST están obligados a reportar periódicamente información en las condiciones previstas en dicho Título, sin perjuicio de cumplir con el deber que les asiste de suministrar la información que sea requerida de forma específica y no periódica por la Comisión, en las condiciones que esta defina en cada caso particular.”

Tema: Libre competencia

Subtema: Principios de neutralidad tecnológica

Resolución CRC 7129 de 12/05/2023 “Por la cual se decide una investigación administrativa en contra del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.”.

(…)

“Respecto de dichos argumentos, es necesario señalar en primer lugar que el principio de neutralidad tecnológica está relacionado con la libre elección de tecnologías que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios por parte de los PRST y no con la manera cómo se realiza el almacenamiento, procesamiento y consolidación de la información de las compañías.

En el caso colombiano, el principio de neutralidad tecnológica se incorporó en la regulación con el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, así:

6. Neutralidad Tecnológica. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competente e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible”.

En la misma línea, el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019 dispone:

”(...)

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los se vicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos" (SNFT)

Este principio partió de la necesidad de respetar y tratar por igual las diferentes tecnologías que ofrecen servicios similares u otros para dar cabida a la convergencia, de manera que a nivel mundial ha sido incorporado en los ordenamientos jurídicos como un principio rector de la regulación que busca que las autoridades regulen de forma homogénea, esto es, de forma no discriminatoria ni diferente, la prestación de servicios a través de las diferentes tecnologías.”

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