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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE : GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

FECHA : Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre  de

dos mil uno (2001)

RADICACIÓN No. : 85001-23-31-000-1997-0500-01(15310)

ACTOR : DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADO : FELIX   ARNULFO  HERNANDEZ  Y

LATINOAMERICANA DE SEGUROS

REFERENCIA : APELACION AUTO EJECUTIVO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor Félix Arnulfo Hernández contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el día 23 de enero de 1998 por medio del cual resolvió:

"1º. Ordenar que Latinoamérica de Seguros S.A., y Felix Arnulfo Hernández Torres paguen a favor del Departamento de Casanare, en el término de cinco (5) días, la suma de treinta y nueve millones ochocientos ocho mil ciento noventa y cinco pesos ($39.808.195.oo), por lo cual se les demanda, la que deberá ser actualizada al momento de su liquidación, conforme al índice de precios al consumidor, junto con los intereses a la tasa del 1% mensual, desde cuando se hicieron exigibles hasta el día en que se pague el crédito.

2º. La solicitud sobre condena en costas se resolverá en su oportunidad procesal (artículo 507 C.P.C.).

3º.  Para la notificación de esta providencia a Latinoamericana de Seguros S.A. se dispone comisionar al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, líbrese despacho adjuntando copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos.

4º.  Conceder a Latinoamericana de Seguros S.A. el término de cinco (5) días para que comparezca al proceso, vencido el cual le correrán los de ley (artículo 316 C.P.C.)." (fl. 90)

I. I. ANTECEDENTES

1. La demanda ejecutiva

El 15 de diciembre de 1997 el Departamento de Casanare, mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra Félix Arnulfo Hernández Torres y Latinoamérica de Seguros S.A., con el objeto de que:

1. Se libre Mandamiento de pago por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CINETO (sic) NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 39.808.195.00) moneda corriente, como capital adeudado por concepto de anticipo entregado al contratista y garantizado por la Compañía aseguradora, y no amortizado, según el contrato No. 494 de 1996 y las Resoluciones Ns 00603 de 1997, 01130 de 1997, acta de liquidación unilateral No 494 de 1996, Resolución Nos 01409 de 1997, 02013 de 1997, 02905 de 1997 y 02911 de 1997, proferidas por el Departamento de Casanare respecto del contrato de Obra Pública No 494 de 1996.

2. Se libre igualmente mandamiento de pago por la corrección monetaria, los intereses corrientes y moratorios legales que cause la suma de dinero antes citada, desde el momento en que se hizo exigible hasta cuando se verifique su pago total, a la tasa de interés mensual establecida por la ley.

3. Por las costas del proceso que en su oportunidad el Honorable Tribunal se servirá liquidar.

La entidad ejecutante fundó su pedimento en los siguientes hechos:

1. El Departamento de Casanare y el señor FELIX ARNULFO HERNÁNDEZ TORRES, suscribieron el 23 de junio de 1996, el contrato de Obra Pública No 494 de 1996, por un valor total de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 79.616.390.00), contrato que fue garantizado por la compañía Latinoamericana de Seguros S.A. con NIT No. 860.009.196.7 de fecha 26 de junio de 1996, mediante la Póliza única de seguros de cumplimiento No 271977 C. suma de la cual se le hizo entrega TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 39.808.195.00) por concepto de anticipo, los cuales no ha reintegrado.

2. Mediante Resolución No 00603 del 17 de marzo de 1997, la administración del Departamento dio por terminado en forma unilateral el contrato No 494/96 del 25 de junio de 1996, suscrito entre el Departamento de Casanare y el señor FELIX ARNULFO HERNÁNDEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.750.867 de Aguazul, ordenando su respectiva liquidación final.

3. La precitada Resolución No 00603 que puso fin al contrato de obra No 494-96, le fue notificada en legal forma al contratista FELIX ARNULFO HERNÁNDEZ TORRES, y a la Aseguradora a quienes se hizo saber el Derecho que les asistía de interponer Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Jefe de la Administración local.

4.  Mediante Resolución No 01113 de fecha 16 de mayo de 1997, se resolvió en forma negativa el Recurso de Reposición interpuesto por el señor FELIX ARNULFO HERNÁNDEZ TORRES, contra la Resolución No 00603 de fecha 17 de marzo de 1997, mediante la cual se puso fin al contrato No 494-96 y se procedió a su notificación legal.

5.  El día 26 de mayo de 1997, se procedió a liquidar el contrato 494-96, mediante Acta suscrita por le (sic) Señor Secretario de Obras Pública y Transportes y la Jefe de División Coordinación e Interventoría del Departamento por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 39.808.195.oo) moneda corriente, liquidación que fue aprobada mediante  Resolución No 01409 del 13 de junio de 1997, y mediante la cual se ordenó a FELIX ARNULFO HERNÁNDEZ TORRES y/o Latinoamericana de Seguros S.A. a reintegrar a la Tesorería Departamental, dentro del término de ocho (8) días la suma de  TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 39.808.195.oo) moneda corriente recibidos por concepto de anticipo por el contratista, Resolución que le fue notificada en legal forma al contratista y a Latinoamericana de Seguros S.A.

6.  Mediante Resolución No 02013 de fecha 05 de agosto de 1997, se resolvió en forma negativa el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No 00603 del 17 de marzo de 1997, por Latinoamericana de Seguros S.A. Acto Administrativo que le fue notificado a las partes.

7.  Mediante Resolución No 02905 del 20 de octubre de 1997, la administración Departamental, resuelve en forma negativa la petición de Revocatoria Directa interpuesta por Latinoamericana de Seguros S.A., contra la Resolución No 02013 del 5 de Agosto de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de Reposición interpuesto por Latinoamericana de Seguros S.A., contra la Resolución No 00603 del 17 de marzo de 1997, Resolución que les fue notificado en legal forma a las partes.

8. Finalmente, y mediante la Resolución No 02911 del 21 de octubre de 1997, la administración Departamental resolvió desfavorablemente la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta contra la Resolución No 01409 del 13 de junio de 1997, y mediante la cual se aprobó la liquidación final unilateral del contrato No 494/96; dicho acto administrativo fue notificado en forma legal al peticionario Latinoamericana de Seguros S.A.

9. En las anteriores circunstancias, y como quiera que el contratista FELIX ARNULFO HERNÁNDEZ TORRES, ni Latinoamericana de Seguros S.A., se acogieron a la reclamación de pago hecho por el Departamento de Casanare, en su calidad de contratante y garante, ha de acudirse al procedimiento Ejecutivo Singular, para hacer efectiva a su favor la garantía de cumplimiento del contrato en lo que respecta al cumplimiento, buen manejo del anticipo al tenor de la ley 80 de 1993, en cuanto al valor recibido y no amortizado que aparece en el acta de liquidación unilateral final, y que no ha sido hasta la fecha reintegrado o pagado.(...)" (fols. 2 a 9)

2. El auto apelado

El Tribunal resolvió librar el mandamiento de pago deprecado porque consideró que con los documentos aportados al proceso se configura un título ejecutivo complejo del que se derivan obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante. (fols. 88 a 90)

3. La impugnación

Felix Arnulfo Hernández Torres interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en forma subsidiaria, con el objeto de que se revoque y en su lugar se niegue el mandamiento de pago librado en su contra.

Afirmó que la demanda debe rechazarse por falta de jurisdicción que se presenta porque el trámite debe surtirse ante la jurisdicción coactiva y porque se acordó el sometimiento del litigio a la justicia arbitral.

También adujo que la obligación no es exigible porque la liquidación del contrato se produjo antes de la ejecutoria de la resolución que lo dio por terminado y porque la aseguradora no fue notificada en legal forma de las resoluciones dictadas por el Departamento.

La ejecutante se opuso a la prosperidad del recurso; argumentó en síntesis lo siguiente:

- El título ejecutivo es complejo y está constituido por los originales de las pólizas de seguros y por copias auténticas de los actos administrativos en los cuales consta la obligación.

- No se notificó a Latinoamericana de Seguros la resolución a través de la cual se terminó el contrato, porque la ley 80, ni sus decretos reglamentarios, ni las condiciones generales de la póliza, lo exigen. Según la póliza la obligación es de notificar los actos administrativos atinentes a la declaración del siniestro, actuación que se cumplió en relación con la resolución 02380 de 31 de diciembre de 1996, a través de la cual se adoptó la liquidación, se ordenó hacer efectiva la garantía única contra la aseguradora y en su artículo 5° se ordenó notificar personalmente a Latinoamericana de Seguros, como en efecto se hizo el 5 de febrero de 1997.

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará el auto apelado por cuanto los documentos presentados como recaudo ejecutivo, al menos formalmente, evidencian la existencia de una obligación clara expresa y exigible en favor del Departamento de Casanare y en contra de Latinoamericana de Seguros S.A.

El apelante pidió la revocatoria del auto apelado con fundamento en un primer argumento consistente en que esta no es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, en consecuencia de lo cual se procede al análisis de este aspecto, luego de lo cual se evaluarán los supuestos del mandamiento de pago en el caso concreto

1. La jurisdicción y competencia

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten con el objeto de hacer efectivas obligaciones derivadas de un contrato estatal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 ley 80 de 1993, que establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa"   

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó el alcance de tal disposición, en los siguientes términos:

"Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las  partes o por decisión judicial.

(  )

Observa que la Ley 80 de l993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa. A manera de ejemplo, basta citar el caso reciente contenido en la Ley 99 de l993, la cual al regular lo concerniente a las acciones de cumplimiento en materia de cuestiones ambientales, en el Título XI DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO EN ASUNTOS AMBIENTALES, (artículos 77/81) determina que cualquier persona podrá demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil, el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente; materia que en razón de la calidad de los sujetos procesales era de conocimiento de la justicia ordinaria"(1).

En el presente caso como se pretende el cobro por la vía ejecutiva de obligaciones derivadas del contrato de obra pública N° 494 de 1996 celebrado entre el Departamento de Casanare y Félix Arnulfo Hernández, se impone concluir sin lugar a discusión que esta es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto.

Cabe señalar también que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten con el objeto de hacer efectivas las obligaciones derivadas del contrato de seguro suscrito por el contratista en favor de las entidades públicas(2).

Ahora, en relación al argumento de falta de competencia de esta jurisdicción con fundamento en que las partes acordaron someter el litigio al conocimiento de árbitros, cabe precisar que si bien es cierto que se ha reconocido la competencia de los árbitros para adelantar juicios ejecutivos(3), también lo es que se ha condicionado su procedencia a que la cláusula compromisoria comprenda claramente esa voluntad de las partes.

Así lo precisó la Sala cuando al pronunciarse sobre los efectos de la cláusula compromisoria respecto de la aseguradora y en relación con los procesos ejecutivos, precisó:

"Si bien es cierto que la aseguradora ejecutada garantizó el cumplimiento del contrato de obras públicas suscrito entre el referido ente territorial y la Sociedad Pablo Alfonso Sánchez y Cia. Ltda., es un tercero a esta relación, y en consecuencia, no la obliga la cláusula compromisoria antes transcrita.

En gracia de discusión, si el pacto compromisorio tuviera efectos para el garante, las partes contratantes no confirieron en forma expresa y clara competencia al tribunal de arbitramento para conocer de los procesos ejecutivos  y,  menos aún, para el cobro coercitivo de la póliza única de cumplimiento.

De conformidad con el pacto compromisorio las controversias que surjan durante la ejecución del contrato, sometidas a la decisión de árbitros, son aquéllas que se produzcan en la realización del objeto contractual y no las que se originen por la instauración de procesos ejecutivos con ocasión del contrato.

En consecuencia, corresponde a esta jurisdicción conocer de este proceso. "(4)(Se subraya)

En el caso concreto es improcedente la tramitación del proceso ejecutivo ante la justicia arbitral porque las partes no sometieron el adelantamiento del proceso ejecutivo de manera expresa al conocimiento de la justicia arbitral, toda vez que la cláusula compromisoria contenida en el contrato 494 de 1996 es del siguiente tenor:

"Cláusula sexta. Solución de controversias contractuales y arbitraje. Las diferencias técnicas que se presenten entre El Contratista y la interventoría que no sean resueltas en un término no mayor de cinco (5) días calendario por no poder llegar a un acuerdo entre las partes, serán planteadas a la Secretaría de Obras Públicas para su decisión. Las demás diferencias que se susciten con relación al contrato, se procederá a buscar una fórmula de arreglo en los términos del artículo 68 de la ley 80 de 1993. En caso de no llegar a un acuerdo directo las diferencias contractuales se someterán a la decisión de árbitros nombrados directa y de común acuerdo por las partes. A falta de acuerdo para la designación, cualquiera de las partes podrá acudir al mecanismo de designación judicial tal y como lo dispone el artículo 9 del decreto 2279 de 1989 modificado por el artículo 102 de la ley 23 de 1991, árbitros que decidirán en derecho." (fol. 82)

2. Los supuestos del mandamiento de pago

A través del proceso de ejecución se pretende que el juez disponga el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. Por este motivo se exige que el actor demuestre ab initio la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, que sólo resta hacerla efectiva (5).

La ley establece al efecto lo siguiente:

"Artículo 488 del C. de P. C. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

"La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294."

De la anterior disposición se infiere que es requisito formal del título ejecutivo que la obligación esté contenida en documento auténtico, en tanto que es requisito de fondo que la obligación sea clara, expresa y exigible.

En relación con esas últimas tres características la Sala ha precisado:

"La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando demás de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. "(6)

Respecto al título ejecutivo necesario para librar mandamiento de pago con fundamento en un contrato de seguros cabe agregar que se conforma, según cada caso, con el contrato estatal, el acto administrativo en firme que declara la ocurrencia del siniestro y la correspondiente póliza de garantía.

Así lo prevé claramente el artículo 68 del C.C.A., cuando define las condiciones para que las obligaciones a favor del Estado presten mérito ejecutivo:

"Art. 68. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva(7), siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

(…)

"4°) Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán el título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso."

3. Las pretensiones ejecutivas en el presente caso

El actor pretende el pago por la vía del proceso ejecutivo de $39'808.195 como capital adeudado por concepto del anticipo que pagó al contratista y cuyo buen manejo garantizó la aseguradora, más la corrección monetaria, los intereses corrientes y los moratorios legales causados.

Al efecto aportó los siguientes documentos:

a- Copia auténtica del contrato de obra pública No 494/96 suscrito entre Félix Arnulfo Hernández Torres y el Departamento de Casanare (fols. 80 a 85)

b- Póliza única de seguro de cumplimiento N° 271911 expedida el 26 de junio de 1996 por Latinoamericana de Seguros S.A., por valor total asegurado de $51'750.653,50 discriminado así:

. anticipo, 50%, $30'808195, desde  25-06-96 hasta el 25-11-06

. cumplimiento, 10%, 47'961.639, desde 26-06-96 hasta 25-03-97

.pago de salarios, prestaciones sociales  e indemnizaciones, 10%, $3'980.819,50, desde 25-06-96 hasta 25-11-99. (fols. 77 y78)

c- Copia auténtica de la Resolución No 00603 del 17 de marzo de 1997, mediante el cual se dio por terminado el contrato No 494/96, con la constancia de notificación personal al contratista y copia del oficio de citación No DG-OJ 1010 a Latinoamericana de Seguros S.A  (fols. 65, 73 a 77)

d- Copia auténtica de la Resolución No 01130 del 16 de mayo de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 00603 del 17 de marzo de 1997, con constancia de notificación al contratista, oficio remisorio a la compañía aseguradora y edicto de notificación a Latinoamericana de Seguros S.A (fols. 62,63, 66 a 72)

e- Copia auténtica del acta de liquidación del contrato No 494/96, del 26 de mayo de 1997, en la que consta un saldo a favor del Departamento de Casanare por 438'808.195 (fol. 61)

f- Copia auténtica de la resolución N° 1409 del 13 de junio de 1997, por medio de la cual se dispuso lo siguiente:

- Aprobar la liquidación unilateral del contrato N° 494 de 1996.

- Ordenar a Félix Arnulfo Hernández y/o Latinoamericana de Seguros S. A. el reintegro del valor del anticipo, esto es $39'808.195, junto con los correspondientes intereses corrientes y moratorios

- Hacer efectiva a favor del Departamento la póliza única de cumplimiento N° 271911, por la suma de $39'808.195 recibidos por el contratista a título de anticipo, mas los intereses moratorios legales correspondientes

- Notificar personalmente la decisión al contratista y la aseguradora.

Se adjuntaron con este acto copias de los oficios de citación al contratista y la aseguradora para su notificación personal (fols. 52, 53), y la constancia de notificación por edicto a los mismos sujetos (fols. 48 a 50)

g- Copia auténtica de la resolución N° 02013 del 5 de agosto de 1997, por medio de la cual el Departamento de Casanare dispuso no reponer la resolución 603 del 17 de marzo de 1997, al resolver el recurso de reposición interpuesto por Latinoamericana de Seguros S. A. (fols. 41 a 47). Con las copias de las constancias de citación y de notificación por edicto. (fols. 38 a 40)

h- Copia auténtica de la resolución N° 2905 del 20 de octubre de 1997 por medio de la cual el Departamento de Casanare declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa que formuló Latinoamericana de Seguros respecto de la resolución 2013 del 5 de agosto de 1997 (fols. 35 a 37). Se adjuntó copia del edicto. (fol. 25)

i - Copia auténtica de la resolución N° 2911 del 21 de octubre de 1997 por medio de la cual el Departamento de Casanare declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa que formuló Latinoamericana de Seguros respecto de la resolución 1409 del 13 de junio de 1997 (fols. 30 a 35). Se adjuntan constancias de citación para notificación, del edicto y de notificación personal a Latinoamericana (fols. 28, 29, 24, 21)

j - Constancia de ejecutoria de las resoluciones números 00603, 1130,1409,2013,2905 y 2911 de 1997.

La Sala considera que los documentos que se acaban de relacionar conforman un titulo ejecutivo complejo del que se derivan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del señor Félix Arnulfo Hernández y de Latinoamericana de Seguros.

En efecto, está demostrada la existencia del contrato estatal suscrito entre el departamento de Casanare y Félix Arnulfo Hernández, como también que el cumplimiento de las obligaciones surgidas de este contrato fue garantizado con la póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales número N° 271911 expedida por Latinoamericana de Seguros en favor del Departamento de Casanare.

Se acreditó además que mediante actos administrativos notificados y ejecutoriados el Departamento dispuso la terminación del contrato y su liquidación unilateral, y que en los mismos consta una suma a favor del ejecutante por $39'808.195.

Igualmente se probó que los interesados impugnaron tales actos mediante recurso de reposición que fue resuelto por el Departamento en forma desfavorable; como también que Latinoamericana de Seguros pidió la revocatoria directa de los mismos, las cuales fueron resueltas negativamente por la Administración.

El título así presentado lleva a la conclusión de que reúne los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con los argumentos del apelante según los cuales la obligación no es exigible porque la liquidación del contrato se produjo antes de la ejecutoria de la resolución que lo dio por terminado y porque algunas resoluciones no produjeron efectos ya que no fueron notificadas en legal forma, la Sala precisa que los mismos no son materia de estudio en esta oportunidad procesal sino en etapa posterior del proceso, donde resulte oportuno discutir la competencia temporal de la administración para proferir el acto, como también la necesidad de la intervención de la aseguradora en relación con la terminación y liquidación del contrato.

Así lo precisó la Sala en auto proferido el 5 de marzo de 1998, expediente 14367, cuando dijo:

'el mandamiento ejecutivo apelado debe ser confirmado por cuanto los documentos presentados como recaudo ejecutivo, al menos formalmente evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del Departamento de Casanare y en contra de Latinoamericana de Seguros S.A., sin que sea el auto de mandamiento de pago la oportunidad procesal para definir aspectos relacionados con el procedimiento seguido por la administración para crear el título, los cuales son materia de definición en la sentencia"

Posición que fue reiterada en providencia del 13 de septiembre de 2001, expediente 19.704, así:

"si el ejecutado estima que son ilegales el contrato y el acto administrativo de caducidad que integran con otros documentos el título ejecutivo, tal hecho es materia de proposición de excepción de fondo en el  proceso ejecutivo. Desde otro punto de vista el  juzgador sólo tendrá competencia para pronunciarse sobre ese hecho en la sentencia, cuando resuelva sobre las excepciones de fondo

Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que, como el título ejecutivo está debidamente conformado, procede la confirmación del mandamiento de pago impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

CONFIRMASE el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de  Casanare el 23 de enero de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala

JESUS Ma. CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Auto de 29 de noviembre de 1994, proferido en el proceso  S - 414.. Actor: Rigoberto Arenas Olmos.

2 Así se explicó en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2000, expediente 11318, mediante la cual se anuló el artículo 19 del decreto 679 de 1994.

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-294/95 de junio 6 de 1995, Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. Gaceta de la Corte Constitucional,

4 Auto proferido el 12 de agosto de 1999, expediente 16380.

5 En este sentido se ha pronunciado la Sala en abundantes providencias; puede consultarse al efecto auto 15959 proferido el día 29 de abril de 1998, y el 17468 del 3 de agosto de 2000.

6 Auto proferido el 18 de octubre de 1999, expediente 16868; actor: Unión Temporal H y M

7 Y en los procesos ejecutivos de que conoce esta jurisdicción por virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993. Se precisa además que esta norma derogó tácitamente lo dispuesto en el art. 68 del CCA respecto del trámite de la ejecución para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos estatales, no es por la vía de la jurisdicción coactiva si no de los procesos ejecutivos.

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