CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RADICACIÓN No. : 19273
FECHA : Bogotá D. C, nueve (09) de agosto de
dos mil uno (2001)
CONSEJERA PONENTE : MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
ACTOR : UNIÓN TEMPORAL MB- MÁQUINAS-
CARLOS ERNESTO BULA SOLANO
TEMA : RECURSO DE ANULACIÓN DE
LAUDO ARBITRAL
<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>
ARBITRAMENTO - Definición / RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Naturaleza, objeto y causales
El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. En términos generales, el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales - sin referir en específico sobre los laudos respecto de asuntos contractuales estatales - es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento (in procedendo) en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento y por errores sustantivos precisos (in iudicando). Por regla general, la mayoría de las causales del mencionado recurso, contenidas en la ley 80 de 1993, están referidas a los errores in procedendo, no in iudicando. En sentencia proferida el día 25 de febrero de 1999, la Sala precisó la naturaleza jurídica del recurso de anulación. Posteriormente en fallo del 8 de junio de 2000, Exp. 16973, esta Corporación señaló que el recurso de anulación es un instrumento previsto por la ley, dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión proferida por la justicia arbitral, pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros; se indicó asimismo que la naturaleza restringida del recurso, se concreta entre otros aspectos en el carácter taxativo de las causales de anulación del laudo arbitral, previstas por la ley. En efecto, es así como sólo es posible acudir a la justicia administrativa, para solicitar la anulación de la decisión arbitral tratándose de asuntos contractuales estatales, y mediante la invocación de alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, cuyo texto permite inferir que a través de éste recurso, en principio, no le está permitido al juez entrar a revisar el fondo de la decisión impugnada, ni si se sujetaron los árbitros al ordenamiento jurídico, ni si las pruebas recepcionadas se practicaron válidamente, salvo en los eventos de las causales 4º y 5º del artículo 72 de la mencionada ley. Como consecuencia de que ese Estatuto Contractual de 1993 reguló especialmente las causales de anulación de laudos arbitrales dictados con ocasión de contratos Estatales, otras causales instituidas en normas anteriores (decreto 2.779 de 1989 y otras) no le son aplicables.
LAUDO ARBITRAL EN DERECHO - Si en el laudo se hace referencia al derecho positivo vigente se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia / LAUDO ARBITRAL EN CONCIENCIA - Definición legal / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Interpretación de normas jurídicas por los árbitros / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEY - No es causal de nulidad de los laudos arbitrales / VALORACIÓN PROBATORIA - No es causal de nulidad de los laudos arbitrales
Si en el laudo se hace referencia al derecho positivo vigente se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; el juzgador decide de acuerdo con su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. La ley 446 de 1998, al referirse a la institución del arbitraje, como mecanismo alternativo en la solución de conflictos, lo definió en sus diferentes modalidades en el artículo 1°. En el caso concreto, la Sala encuentra que el laudo fue proferido en derecho positivo vigente. En efecto se cumplen los supuestos de esa modalidad de arbitraje. En primer lugar porque se citaron normas jurídicas y, en segundo lugar, porque ellas eran las vigentes para ese momento, tanto en los aspectos de caducidad de la acción contractual como en los de liquidación de los contratos estatales. Tales supuestos concurrentes descartan de plano que el laudo recurrido se hubiese proferido en conciencia. Esta circunstancia descarta la prosperidad del cargo pues la ley edifica la causal, en estudio, en que el laudo se haya proferido "en conciencia debiendo ser en derecho". Si los árbitros se basaron en normas legales e hicieron interpretaciones para concluir la prosperidad "de la excepción por caducidad de la acción", las mismas no pueden entenderse como determinaciones en conciencia; sus manifestaciones, por el contrario, dicen de la aplicación, por ellos, de esas normas jurídicas y además de otra como es la del contrato mismo, como ley de las partes. Puede definirse en este punto que cuando el recurrente critica la interpretación de los árbitros sobre las normas legales y el contrato mismo hace ostensible su queja sobre un punto de derecho, cual es la interpretación indebida de la ley y corrobora la anterior afirmación de la sala sobre que el laudo sí se profirió en derecho. La Sala destaca ahora, desde otros puntos de vista, lo siguiente: -Que "el error en que incurrieron los árbitros", según afirmó el recurrente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables, no es hecho constitutivo de causal para atacar, en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, un laudo arbitral proferido en relación con diferencias transigibles en contratos estatales. -Que no existe tampoco causal de anulación de laudos arbitrales, en contratos estatales, fundada en las objeciones que se hagan al laudo sobre la valoración probatoria; se recalca que el recurso de anulación y con el examen por el Consejo de Estado se limita a los errores in procedendo, generalmente, y no a la materia sustancial o de fondo, salvo que se trate de las causales previstas en los numerales 4º y 5º de la ley 80 de 1993.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 3 de abril de 1992, Exp. 6695.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No es causal de nulidad del laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL
El recurrente indicó como hecho de violación al debido proceso el relativo a que todos los árbitros no firmaron el laudo; que la firma es requisito que exige el artículo 158 del decreto 1.818 de 1998 y sin embargo el árbitro Antonio Acevedo Rocha no firmó porque se excusó de asistir a la audiencia. Observa la Sala, al igual que la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, que el artículo 29 de la Carta Política no es constitutiva de causal en el recurso de anulación; que basta examinar el artículo 72 de la ley 80 de 1993, norma que consagra las causales para ese recurso y en esta jurisdicción, para concluir de esa manera. Por lo tanto si en el ordenamiento jurídico, ni el hecho aducido por el recurrente, ni la norma en la cual sustentó el recurso ni se erigen en motivo ni en causal para el recurso de anulación el cargo debe desestimarse, precisamente, porque no está fundado sobre hecho constitutivo de la causal legal; así lo explicó la Sala, en sentencia dictada el día 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809. en lo fundamental, expresó: "Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado 'principio dispositivo' conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello obviamente dentro de las precisas causales que la ley consagra. No debe olvidarse, a este propósito, que el recurso de anulación de que se trata procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados (C.P.C., 672, inc 1° reemplazado por el art. 37 del decreto 2279 de 1989), lo cual envuelve una excepción legal al principio de la intangibilidad de las decisiones firmes pasadas con fuerza ejecutoria. Tal excepcionalidad es pues, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación para enmarcar rígidamente al susodicho recurso dentro del concepto de lo eminentemente "rogado" -. Por consiguiente es claro que la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Carta política, no tiene existencia por sí misma como causal para recurrir el laudo arbitral; sólo el legislador puede señalar específicamente los hechos precisos de violación al debido proceso que fundamentan la (s) causal (es) para dicho recurso. En consecuencia, no es eficaz la invocación de hechos distintos a los señalados, taxativamente, en la ley so pretexto de que constituyen vulneración al derecho fundamental al debido proceso porque esa norma constitucional contempla en forma abierta los supuestos del debido proceso, pero no las causales del citado recurso.
COSTAS JUDICIALES - Norma especial para el recurso de anulación / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Reglamentación especial de las costas judiciales
La norma sobre costas judiciales en el recurso de anulación, prevista en la ley 446 de 1998 (art. 129) es especial y por tanto prevalece sobre la general contenida para los procesos ordinarios en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (art. 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998).
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 8 de febrero de 2001, Exp. 18411
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por la Unión Temporal MB – Máquinas – Carlos Ernesto Bula Solano el día 17 de agosto de 2000, contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre las partes, ante la Cámara de Comercio de Montería.
II. ANTECEDENTES DEL LAUDO
A. Fácticos:
1. El día 14 de junio de 1996 el Municipio de Sahagún (Departamento de Córdoba) y la Unión Temporal MB- Máquinas- Carlos Ernesto Bula Solano celebraron el contrato No. 01-MSH-OC-96 el cual tuvo como objeto la construcción, por el sistema de precios unitarios, de la línea de conducción del sistema de acueducto de Sahagún Córdoba, entre Cereté y Ciénaga de Oro. En la cláusula décimo sexta del contrato, No. 01-MSH-OC-96, las partes acordaron someter las diferencias surgidas en desarrollo del mismo a la decisión de árbitros (fls 51 a 64).
2, El contratista le solicitó al contratante el reconocimiento del valor de los reajustes de precios sobre las seis (6) actas de obra ejecutadas en armonía con lo dispuesto en la cláusula cuarta, pero aquel se negó a dicho reconocimiento, fundándose en que ya había cancelado la totalidad del valor pactado; en consecuencia se suscitó una controversia jurídica, entre dichos cocontratantes.
3. El contratista, mediante apoderado judicial, formuló el día 20 de septiembre de 1999 convocatoria al Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara del Comercio de Montería (fls 48 a 50).
B. Pretensiones formuladas ante el Tribunal de Arbitramento:
"Primera. Que se convoque a un Tribunal de Arbitramento, compuesto por tres miembros, que decidan sobre las diferencias surgidas entre el Municipio de Sahagún y la Unión Temporal MB Maquinarias-Carlos Bula Solano, éste último como representante legal de dicha Unión Temporal, en virtud de los reajustes a las actas relacionadas en los hechos de esta petición con sus correspondientes valores.
Segunda. Que por medio de tales árbitros se condene al Municipio de Sahagún representado por su Alcalde John Moisés Besaile Fayad, o quien haga sus veces, a pagar a la Unión Temporal MS Maquinarias-Carlos Bula Solano, representado por éste, la suma de $33.198.911,oo, los intereses moratorios de esta suma son su respectiva actualización o indexación de acuerdo con la fórmula financiera propia para esta especie de operaciones ( )" (fls 48 a 50)
- Decisiones adoptadas en el laudo:
"1. Declarar la improcedibilidad de la acción intentada por UNION TEMPORAL MB MAQUINARIAS- CARLOS BULA SOLANO contra el MUNICIPIO DE SAHAGUN, por caducidad de la misma.
2. Condenar a UNION TEMPORAL MB MAQUINARIAS – CARLOS BULA SOLANO, representada por éste, a pagar al MUNICIPIO DE SAHAGUN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, las costas causadas en el proceso así:
a) Gastos hechos por parte del beneficiado con la condena: $1'779.168.50. Esta fue la suma cancelada según lo dispuesto en auto proferido en la audiencia de instalación del Tribunal que tuvo lugar el 22 de marzo del 2000 así: Honorarios por árbitros $757.984.oo Total $2'273.952.oo. Honorarios para el secretario $379.000.oo. Gastos de funcionamiento, administración $613.378 + 92.007 IVA. Subtotal $705.385.oo Protocolización $200.000. Total $3'558.337.oo.
b) Agencias en derecho: El Tribunal fija en $1.659.946.oo a favor del Municipio de Sahagún.
c) Ordenar la protocolización del expediente en una Notaría del Círculo de Montería.
d) Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Montería (fls 151 a 155)
- Consideraciones del Tribunal de Arbitramento:
Para concluir "la improcedibilidad de la acción" por caducidad, el Tribunal relacionó los antecedentes de la controversia, las pretensiones, los fundamentos de la demanda, la contestación de ésta, los presupuestos procesales y las alegaciones de las partes.
Destacó que el contrato, celebrado el 14 de junio de 1996, sobre el cual recae la controversia es de obra, destinado a la construcción de la línea de conducción entre Cereté y Ciénaga de Oro, del sistema de Acueducto de Sahagún; que es de tracto sucesivo que se ejecuta en una sucesión de actos realizados dentro del plazo de cuatro meses estipulado en el contrato, contados a partir de la orden de iniciación de obras dada por el Municipio y que se encuentra regulado por los artículos 32 numeral 1 de la ley 80 de 1993 y 2.053, 2.060, y concordantes del Código Civil.
Señaló que de acuerdo con la modalidad del contrato, el contratista podía efectuar mensualmente entregas parciales de obras, de acuerdo con lo previsto en la cláusula trigésima tercera.
Enfatizó que por ser el negocio jurídico de tracto sucesivo es obligatoria la liquidación, la que de acuerdo con la cláusula cuadragésima segunda se haría por las partes a la terminación del mismo; adujo que ni las partes lo liquidaron de mutuo acuerdo ni tampoco la Administración, unilateralmente y que para saber desde cuándo debe contarse el plazo de caducidad de la acción contractual:
"( ) debemos precisar, cuando terminó la vigencia del contrato, sumarle dos (2) meses más y de ese día en adelante contar dos (2) años, tal como lo prevé el literal d) del numeral 10, del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 que reformó el artículo 136 del C.C.A. ( )"
"( ) El contrato se celebró el día 14 de junio de 1996 y se inició su ejecución el 26 de agosto de 1996, según consta en el acta No. 1 de liquidación parcial de la obra. Su plazo o término de duración fue de cuatro (4) meses conforme a la cláusula quinta, es decir que finalizó el día 26 de diciembre de 1996. Si a esta fecha le sumamos dos (2) meses más por mandato de la ley, se tiene que los dos años de la caducidad deben contarse a partir del día 26 de febrero de 1997, o sea, que la acción caducó el día 26 de febrero de 1999. Como quiera que la demanda se interpuso el 20 de septiembre de 1999, implica que se presentó fuera de tiempo ( )"
Aclaró por último que no puede entenderse que el plazo del contrato se prorrogó, por cuanto la afirmada prórroga no se realizó dentro del plazo de su vigencia, el cual venció el 26 de diciembre de 1996; de otra parte, que el OTROSÍ, firmado por las partes el 11 de enero de 1997 mediante el cual se acordó prórroga, no puede tenerse como tal, porque dentro de ese término lo único que podía hacerse, legal y válidamente, era proceder a liquidarlo (fls 151 a 155).
III. Recurso de anulación.
Se presentó, el día 17 de agosto de 2000 ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento; se invocaron como causales el haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, (num 6º art 163 dcto ley 1.818 1998) y haber incurrido en violación al debido proceso (art. 29 Carta Política). Dicho recurso fue concedido por el Tribunal el día 23 de agosto de 2000 y su conocimiento fue avocado por el Consejo de Estado el 15 de enero de este año (fls 158, 166 y 167).
A. Sustentación del recurso
1. Primera causal:
Por haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
Se dijo, que esa causal se presenta cuando los árbitros se apartan de la normatividad aplicable y "( ) de una manera abrupta que se traduce en una vía de hecho, se alejan sin razón de lo que la ley ordena, fallando de acuerdo a su leal saber y entender ( )".
Para imputar la causal, se afirmó que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales previsto en la ley vigente, contenida en el artículo 44 de la ley 446 de 1998, siempre se cuenta desde la terminación del contrato; pero cuando éste debe liquidarse se cuenta a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para liquidarlo o en su defecto, si no se convino plazo, por el establecido en la ley.
Se indicó que el laudo concluyó, de una manera sesgada y arbitraria, que el término de caducidad se cuenta a partir de la terminación del plazo del contrato y no tuvo en cuenta que tal término deberá empezar a contarse no inmediatamente de la terminación y entrega de la obra sino después del vencimiento del término para la liquidación del contrato, como lo dice la ley.
Indicó que el acta de recibo final de obras fue suscrita el 18 de septiembre de 1997, y que los cuatro meses que tenía la Administración para liquidar vencían el 18 de enero de 1998 ; que por lo tanto el término para liquidarlo sólo podía contarse a partir del acta de recibo final de obras y, en consecuencia, la acción contractual no caducó porque presentó la demanda el día 20 de septiembre de 1999.
"( ) En síntesis cuando el Tribunal dice ""para saber desde cuando debe contarse el plazo de caducidad de la acción contractual, debemos precisar, cuando terminó la vigencia del contrato "" haciendo caso omiso de los literales B, C, y D del Numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. que ordenan que la caducidad se cuenta a partir de la terminación del contrato o de su liquidación, no está fallando en derecho pues se está separando de manera caprichosa de lo que la ley ordena ( )"
Señaló, finalmente, que el Tribunal afirmó sin soporte probatorio que el contrato no fue prorrogado; que no tuvo en cuenta la fecha del acta final de la obra y que el no cumplimiento del contrato, dentro del plazo pactado, se debió a causas imputables al Municipio, el cual debió tramitar, previamente a la ejecución, las indemnizaciones de los dueños de los predios por los cuales pasaría la obra pública de acueducto.
2. Segunda causal:
Violación al debido proceso, con base en los artículos 29 de la Carta Política y 158 del decreto ley 1.818 de 1998.
El recurrente, de acuerdo con lo preceptuado en la última de las disposiciones citadas, indicó que el laudo debe ser firmado por todos los árbitros, incluso por quien salvó voto; que la falta de firma de uno de los árbitros, quien se excusó para asistir a la audiencia para dictar fallo, desintegró el Tribunal para efectos de decidir (fls 156 y 157).
IV. Concepto de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.
Es del criterio que las pretensiones del recurso deben denegarse. En el concepto se hizo referencia a la naturaleza jurídica de la justicia arbitral y a su carácter esencialmente reglado; se pronunció sobre el carácter taxativo de las causales de anulación; que éstas sólo se fundan en errores in procedendo y excluyen los errores in judicando, es decir los equívocos en el fondo sustancial de la decisión adoptada. En cuanto a las causales invocadas, analizó cada una; así:
Fallo en conciencia: Afirmó, enfáticamente, que el fallo fue en derecho porque el conteo del término de caducidad que realizaron los árbitros en el laudo, para concluir la caducidad de la acción, se hizo con fundamento en las leyes 80 de 1993 (art 60) y 446 de 1998 (art 44), normas que indican que la acción contractual podrá instaurarse respecto de contratos respecto de lo cuales la ley indica que la liquidación es obligatoria al vencimiento del término de 6 meses contados a partir de la terminación del contrato; que lo que pretende el recurrente es que el Consejo de Estado se inmiscuya en terreno que no es propio del recurso de anulación, como es el de revisar en aspectos sustanciales el laudo, pues implícitamente persigue la confrontación de la motivación del mismo con el entendimiento que el recurrente tiene respecto del tema de la caducidad de la acción contractual.
Debido proceso: En cuanto a este punto, la Procuradora estima que la violación al "debido proceso" tiene que recaer en hechos precisos regulados por la ley en forma taxativa; por lo tanto el quebranto genérico al debido proceso no es causal para recurrir (fls 169 a 180).
V. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral proferido el día 10 de agosto de 2000 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Municipio de Sahagún y la Unión temporal MB Máquinas – Carlos Ernesto Bula Solano.
El estudio se realizará en el siguiente orden:
- Competencia del Consejo de Estado.
Arbitramento y naturaleza del recurso de anulación.
Análisis de los cargos.
Conclusión.
Costas judiciales.
A. Competencia:
El Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del "recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia (…)" (num. 5 art. 128 del C.C.A., modificado por el inc. 5 art. 36 dcto ley 1888 de 1988; inc. 2° art. 72 ley 80 1993).
El laudo arbitral recurrido fue dictado para dirimir el conflicto surgido entre las partes en la ejecución del contrato de obra pública No. 01-MSH-OC-96 celebrado el 14 de junio de 1996 entre el Municipio de Sahagún y la unión Temporal MB Maquinarias-Carlos Bula Solano; en su cláusula decimosexta las partes convinieron someter a árbitros los conflictos originados, entre otros, dentro su ejecución (fol. 55).
Por lo tanto esa relación jurídica negocial es contractual estatal y sometida a la ley 80 de 1993.
B. Arbitramento y recurso de anulación.
El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción.
En términos generales, el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales – sin referir en específico sobre los laudos respecto de asuntos contractuales estatales - es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento (in procedendo) en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento y por errores sustantivos precisos (in iudicando) (1).
Por regla general, la mayoría de las causales del mencionado recurso, contenidas en la ley 80 de 1993, están referidas a los errores in procedendo, no in iudicando.
En sentencia proferida el día 25 de febrero de 1999, sobre la naturaleza jurídica del recurso de anulación la Sala precisó lo siguiente:
"Permitir a la jurisdicción administrativa revisar el fondo del asunto litigioso, sería atentar contra algunos de los principios que informan el proceso arbitral, entre los cuales se mencionan los siguientes: a) La voluntad de las partes de sustraer del conocimiento de la jurisdicción, la decisión de sus conflictos; b) La celeridad; c) La especialización; d) La descongestión de la justicia ordinaria; e) La confiabilidad.
El juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, ha manifestado la Sala en reiteradas ocasiones (2), y por consiguiente, no puede entrar a juzgar el tema de fondo, cambiando las decisiones tomadas por los árbitros, no puede revocar determinaciones basadas en razonamientos o conceptos vinculados con la aplicación de la ley material (3).
Posteriormente en fallo del 8 de junio de 2000 (4), esta Corporación señaló que el recurso de anulación es un instrumento previsto por la ley, dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión proferida por la justicia arbitral, pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros; se indicó asimismo que la naturaleza restringida del recurso, se concreta entre otros aspectos en el carácter taxativo de las causales de anulación del laudo arbitral, previstas por la ley.
En efecto, es así como sólo es posible acudir a la justicia administrativa, para solicitar la anulación de la decisión arbitral tratándose de asuntos contractuales estatales, y mediante la invocación de alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, cuyo texto permite inferir que a través de éste recurso, en principio, no le está permitido al juez entrar a revisar el fondo de la decisión impugnada, ni si se sujetaron los árbitros al ordenamiento jurídico, ni si las pruebas recepcionadas se practicaron válidamente, salvo en los eventos de las causales 4º y 5º del artículo 72 de la mencionada ley.
Como consecuencia de que ese Estatuto Contractual de 1993 reguló especialmente las causales de anulación de laudos arbitrales dictados con ocasión de contratos Estatales, otras causales instituidas en normas anteriores (decreto 2.779 de 1989 y otras) no le son aplicables.
C. Análisis de los cargos formulados:
1. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. Esta causal es de las previstas en la ley 80 de 1993 (2ª del artículo 72) que fue compilada en el decreto 1.818 de 1998 (art 230).
La jurisprudencia de esta corporación, desde vieja data, precisó los supuestos de procedibilidad de esa causal, posición que en lo fundamental ha sido reiterada en varios pronunciamientos. En sentencia dictada el día 3 de abril de 1992 explicó:
"El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico; tanto el fallo en conciencia como en derecho tiene que reposar sobre un motivo justificativo.
El laudo en derecho que carezca de motivación no se convierte en fallo en conciencia. La diferencia entre estos fallos no radica en ese aspecto formal o accidental, sino que toca con el marco de referencia normativo que condiciona la conducta del juzgador en uno y otro.
Es cierto que el juez de derecho debe motivar sus fallos y que dentro de esa motivación las pruebas merecen tratamiento especial. Pero si incumple ese deber en forma absoluta el fallo podrá ser anulable, pero no cambiará su esencia para convertirse en fallo en conciencia. Esto como principio procesal general, porque frente a los laudos arbitrales esa falta de motivación no aparece contemplada dentro de las causales de anulación de los mismos y menos cuando no se niega sino que se clasifica como deficiente o irregular.
Solo cuando el fallo que se dicte en derecho deje de lado en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia; porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos". (5) Subrayado por fuera del texto original.
Por consiguiente, si en el laudo se hace referencia al derecho positivo vigente se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; el juzgador decide de acuerdo con su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.
La ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", al referirse a la institución del arbitraje, como mecanismo alternativo en la solución de conflictos, lo definió en sus diferentes modalidades. Al respecto expresó lo siguiente:
"Art. 111. Definición y modalidades. El artículo 1 del decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 1º. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un Tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico ( )".
Partiendo de esos conceptos, la Sala examinará si la causal alegada, de anulación del laudo, sí se configura. Para tal efecto, en primer término, recordará la posición del recurrente, en sus distintas manifestaciones; dijo que el laudo:
· desconoció en forma caprichosa cómo debe contarse el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, pues señaló que ese término se contaba a partir de la terminación del plazo del contrato y no de la terminación y entrega de la obra más el término de la liquidación - literales b, c y d numeral 10 del artículo 136 del C.C.A-;
· coligió sin soporte probatorio que el contrato no fue prorrogado, desconociendo la fecha del acta final de la obra y la circunstancia de que el incumplimiento del plazo del contrato obedeció a que el Municipio debió tramitar las indemnizaciones a que tenían derecho los dueños de los predios por donde debía pasar la tubería de la obra pública.
Antes de proseguir sobre el estudio del cargo, la Sala también recuerda que los contratantes decidieron, de una parte, someter las diferencias contractuales surgidas con la celebración, la interpretación, la ejecución y la terminación a un Tribunal de arbitramento conformado por tres árbitros elegidos de común acuerdo y, de otra, precisaron que el fallo de los árbitros debía ser en derecho (fls 55 y 56) .
Entrando en materia de análisis, se advierte que el Tribunal de Arbitramento en el laudo:
· estudió la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el Municipio de Sahagún, para lo cual prosiguió con el estudio del contrato en cuanto a la forma de ejecución;
· señaló que el contrato celebrado es de tracto sucesivo, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 32 numeral 1 de la ley 80 de 1993 y 2.053 y 2060 del Código Civil; explicó que la ejecución del mismo se haría con la materialización de actos sucesivos y realizados dentro del plazo estipulado;
· precisó que dicho negocio jurídico es de aquellos en los cuales es obligatoria la liquidación y que respecto de ésta el contrató pactó, en la cláusula cuadragésima segunda, que las partes deberían proceder a efectuarla a la terminación del contrato, y finalmente
· consideró que el término de caducidad de la acción aplicable era el instituido en la normatividad jurídica vigente. La Sala encuentra que para efecto de la caducidad de la acción el laudo citó el artículo 44 de la ley 80 de 1993, y a continuación indicó que esta ley reformó el artículo 136 del C.C.A, anotación precisa que sirve para entender que refirió a ley 446 de 1998 (artículo 44), que fue la ley que modificó el citado Código.
Esas cuatro anotaciones jurídicas del laudo hacen visible que fue proferido en derecho positivo vigente. En efecto se cumplen los supuestos de esa modalidad de arbitraje. En primer lugar porque se citaron normas jurídicas y, en segundo lugar, porque ellas eran las vigentes para ese momento, tanto en los aspectos de caducidad de la acción contractual como en los de liquidación de los contratos estatales.
Tales supuestos concurrentes descartan de plano que el laudo recurrido se hubiese proferido en conciencia. Esta circunstancia descarta la prosperidad del cargo pues la ley edifica la causal, en estudio, en que el laudo se haya proferido "en conciencia debiendo ser en derecho".
Si los árbitros se basaron en normas legales e hicieron interpretaciones para concluir la prosperidad "de la excepción por caducidad de la acción", las mismas no pueden entenderse como determinaciones en conciencia; sus manifestaciones, por el contrario, dicen de la aplicación, por ellos, de esas normas jurídicas y además de otra como es la del contrato mismo, como ley de las partes (cláusulas quinta y cuadragésima segunda del contrato sobre el plazo del contrato y la liquidación de éste).
Puede definirse en este punto que cuando el recurrente critica la interpretación de los árbitros sobre las normas legales y el contrato mismo hace ostensible su queja sobre un punto de derecho, cual es la interpretación indebida de la ley y corrobora la anterior afirmación de la Sala sobre que el laudo sí se profirió en derecho.
La Sala destaca ahora, desde otros puntos de vista, lo siguiente:
· Que "el error en que incurrieron los árbitros", según afirmó el recurrente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables, no es hecho constitutivo de causal para atacar, en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, un laudo arbitral proferido en relación con diferencias transigibles en contratos estatales.
· Que no existe tampoco causal de anulación de laudos arbitrales, en contratos estatales, fundada en las objeciones que se hagan al laudo sobre la valoración probatoria; se recalca que el recurso de anulación y con el examen por el Consejo de Estado se limita a los errores in procedendo, generalmente, y no a la materia sustancial o de fondo, salvo que se trate de las causales previstas en los numerales 4º y 5º de la ley 80 de 1993.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
2. Haberse decidido con violación al derecho constitucional fundamental del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Fundamental.
El recurrente indicó como hecho de violación al debido proceso el relativo a que todos los árbitros no firmaron el laudo; que la firma es requisito que exige el artículo 158 del decreto 1.818 de 1998 y sin embargo el árbitro Antonio Acevedo Rocha no firmó porque se excusó de asistir a la audiencia.
Observa la Sala, al igual que la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, que el artículo 29 de la Carta Política no es constitutiva de causal en el recurso de anulación; que basta examinar el artículo 72 de la ley 80 de 1993, norma que consagra las causales para ese recurso y en esta jurisdicción, para concluir de esa manera. En efecto: su contenido es el siguiente.
"Artículo 72. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Son causales de la anulación del laudo las siguientes:
1o. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
3o. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.
4o. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia".
Por lo tanto si en el ordenamiento jurídico, ni el hecho aducido por el recurrente, ni la norma en la cual sustentó el recurso ni se erigen en motivo ni en causal para el recurso de anulación el cargo debe desestimarse, precisamente, porque no está fundado sobre hecho constitutivo de la causal legal; así lo explicó la Sala, en sentencia dictada el día 12 de noviembre de 1993; en lo fundamental, expresó:
"Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado 'principio dispositivo' conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello obviamente dentro de las precisas causales que la ley consagra. No debe olvidarse, a este propósito, que el recurso de anulación de que se trata procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados (C.P.C., 672, inc 1° reemplazado por el art. 37 del decreto 2279 de 1989), lo cual envuelve una excepción legal al principio de la intangibilidad de las decisiones firmes pasadas con fuerza ejecutoria. Tal excepcionalidad es pues, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación para enmarcar rígidamente al susodicho recurso dentro del concepto de lo eminentemente "rogado" - Subrayado por fuera del texto original - (6).
Por consiguiente es claro que la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Carta política, no tiene existencia por sí misma como causal para recurrir el laudo arbitral; sólo el legislador puede señalar específicamente los hechos precisos de violación al debido proceso que fundamentan la (s) causal (es) para dicho recurso. En consecuencia, no es eficaz la invocación de hechos distintos a los señalados, taxativamente, en la ley so pretexto de que constituyen vulneración al derecho fundamental al debido proceso porque esa norma constitucional contempla en forma abierta los supuestos del debido proceso, pero no las causales del citado recurso.
D. Conclusión:
De lo estudiado se colige que el recurso interpuesto se declarará infundado, como así lo ordena la ley (art 40 decreto ley 2.279 1989, modificado por el art. 129 de la ley 446 de 1998).
E. Costas judiciales:
La norma sobre costas judiciales en el recurso de anulación, prevista en la ley 446 de 1998 (art. 129) es especial y por tanto prevalece sobre la general contenida para los procesos ordinarios en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (art. 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998) (7).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el día 10 de agosto de 2000 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias presentadas entre la Unión Temporal MB Máquinas-Carlos Bula Solano y el Municipio de Sahagún.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a la Unión Temporal MB Máquinas – Carlos Ernesto Bula Solano. Por la Secretaría tásense, dentro de la oportunidad legal.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de arbitramento a través de su secretaría. Publíquese en los anales del Consejo de Estado.
Alier Hernández Enríquez
Presidente de Sala
Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez
Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Así lo ha manifestado reiteradamente la Sala, al efecto puede consultarse entre otras la Sentencia 17.704 proferida el 17 de agosto de 2000.
2 Ver pie de página 2.
3 Expediente 14.499.
4 Expediente 16973; actor: Consorcio Amaya Salazar.
5 Actor: Consorcio Vianini Entrecanales.Empresa de Energía de Bogotá Tavora S. A. Expediente 6695.
6 Expediente No. 7.809.
7 Sentencia proferida el día 8 de febrero de 1001. Exp. 18.411. Actor: Consorcio Mejías.