CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
CONSEJERA PONENTE: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
FECHA: Santa Fe de Bogotá, once (11) de mayo de dos mil (2000)
REF: Radicación número: 17480
ACTOR: SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA.
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
TEMA: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación
interpuesto por la parte demandada, ISS, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, el día 24 de septiembre de 1999.
. Las partes suscribieron el contrato 04 05 0277 - 96 el día 2 de julio de 1996; el objeto se acordó así:
"El CONTRATISTA se compromete para con el INSTITUTO a realizar el servicio de vigilancia en la CLINICA RAFAEL URIBE URIBE de Cali, en el Area Asistencial, con doce (12) puestos de vigilancia armada las veinticuatro horas del día todo el mes incluyendo sábados, domingos y festivos; doce puestos de doce horas del día todo el mes incluyendo sábados, domingos y festivos, un supervisor las veinticuatro horas del día todo el mes incluyendo sábados, domingos y festivos con radio. Entiéndase que el objeto del contrato también se refiere a la responsabilidad del CONTRATISTA por daños que sus empleados intencionalmente causen a los bienes del INSTITUTO, incluyendo además el hurto y el hurto calificado que sean causados por negligencia o descuido en la prestación del servicio."(fol. 12 c. 2)
. Acordaron someter los litigios derivados de ese contrato a la decisión de árbitros; así consta en la cláusula décima octava:
"CLAUSULA COMPROMISORIA. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 de la ley 80/93, las partes acuerdan someter a la decisión de árbitros las diferencias que puedan surgir por razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato. La decisión arbitral será en derecho. PARAGRAFO: La designación de los árbitros será conforme lo estipula la ley 80/93, rigiéndose, además, por las normas vigentes sobre la materia"(fol. 18 c. 2)
. El conflicto se presentó cuando el Instituto consideró que la Sociedad contratista había incumplido el contrato y procedió a descontar el 10% del valor del contrato del saldo existente a favor de la sociedad, por concepto de servicios prestados durante los 15 días del mes de octubre de 1996.
. La Sociedad DINCOLVIP LTDA convocó al Tribunal de Arbitramento; el día 23 de octubre de 1998 presentó demanda en contra del I.S.S. ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara del Comercio de Cali (fol. 10 c. 2).
Se dispuso:
"Primero. Declarar la inhibición para resolver en el fondo el proceso respecto de la Clínica Rafael Uribe Uribe, por no concurrir en ésta el presupuesto procesal para ser parte.
Segundo. Declarar que como consecuencia de la ejecutividad aplicada por el Instituto de Seguros Sociales, sin el cumplimiento de los requisitos legales, por parte de éste se incumplió el contrato de prestación de servicio de vigilancia al que se hace referencia.
Tercero. Condenar, en consecuencia al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la Sociedad Dincolvip Ltda, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la firmeza de esta providencia, la suma total de catorce millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos veintitrés pesos con 0,70 centavos ($14'993.423,70) moneda legal.
El Instituto de Seguros Sociales dará cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarto. Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la sociedad Seguridad Dinconvilp Ltda las costas del proceso, estimándolas por gastos en cantidad de un millón ochocientos noventa y dos mil ochocientos diecisiete pesos ($1'892.817) y por concepto de agencias en derecho la suma de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil pesos ($2'249.000) moneda legal.
Quinto. Expedir con destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali copia auténtica del presente laudo. Que por la secretaría se proceda de conformidad.
Sexto. Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo para las partes del proceso. Que por la Secretaría se proceda de conformidad.
Séptimo. Expedir con destino al agente del Ministerio Público Delegado ante el Instituto del Seguro Social copia auténtica del presente laudo. Que por la Secretaría se proceda de conformidad." (fol. 112 y 113)
El Tribunal de Arbitramento, entre otras consideraciones, afirmó:
"Aunque es cierto que de otro lado el Instituto en el contrato materia de este proceso convino el mecanismo de cobro directo por la vía del descuento del valor de la pena de los saldos resultantes a favor del contratista, lo cual a la luz del derecho privado constituye un pacto válido, también es evidente que para la efectividad de este derecho le correspondía al Instituto dar cumplimiento al requisito de la constitución en mora para establecer las bases de la exigibilidad de la obligación en los términos del Código Civil, que en la materia hace regulaciones de orden público y de forzoso acatamiento, requisito aquel cuya verificación no se acreditó en el expediente.
En estas condiciones puede afirmarse que el Instituto, al deducir el valor de la pena con desconocimiento del requisito de la constitución en mora de previa realización, dejó de aplicar la ley civil incorporada al contrato de vigilancia e incumplió éste, imponiéndose, en consecuencia, el acogimiento de las pretensiones deducidas por la convocante." (fol. 111 c. ppal).
Fue formulado por la demandada mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 1999 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, con el objeto de que se anule el laudo, así:
"respetuosamente interponemos RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL proferido en el Proceso Arbitral de la referencia con fundamento en las causales 4a. y 5a. del artículo 72 de la ley 80 de 1993 y la nulidad absoluta constitucional de violación del derecho de defensa y debido proceso que fue alegada en el proceso arbitral y no se convalidó en el transcurso del mismo" (fol. 114).
Comprende un conjunto de hechos, apreciaciones y manifestaciones de inconformidad con el laudo recurrido; no contiene, en todos los ataques, la explicación clara y completa sobre la adecuación a las normas que disponen las causales de nulidad.
De lo argumentado por la parte recurrente, el recurso se encuentra sustentado sólo en lo siguiente:
1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Esa norma dispone:
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de las plenitud de las formas propias de cada juicio"
Afirmó el recurrente que el Tribunal admitió una demanda indebida, corrigió el error de nombre del convocado y ordenó citaciones a una entidad que, aunque representa al Instituto de Seguros Sociales en los negocios relacionados con la EPS, no suscribió el contrato que contiene el pacto arbitral.
Aseveró que el Tribunal consideró a la Clínica Rafael Uribe Uribe como parte convocada durante todo el proceso arbitral, pero al final le negó su capacidad para ser parte y desconoció lo regulado, de una parte, por los decretos 2148 de 1992 y 360 de 1995 y, de otra parte, por los acuerdos 10 y 26 de 1993, 54 de 1994 y 80 de 1995.
Explicó que en aplicación de esas normas, el Presidente del ISS delegó en el Gerente de la Clínica la función de contratar y notificarse de las demandas y demás actuaciones judiciales, extrajudiciales, administrativas y fiscales que se instauren o adelanten contra el Instituto dentro del área de su jurisdicción y conferir los poderes a los abogados para la atención de los asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos y fiscales
Adujo que la demanda se dirigió contra el Seguro Social y no contra el Instituto de Seguro Social, con lo cual se contrarió lo dispuesto por la ley respecto de los requisitos de la demanda, dentro los cuales está el de la plena identificación de la parte demandada (num. 2 art. 75 C.P.C.); que la decisión admisoria de la demanda se notificó indebidamente a la EPS, Instituto de Seguros Sociales, que no está facultada para recibir notificaciones de proceso relativos a la IPS Clínica Rafael Uribe Uribe, a la que ya se había notificado porque tenía la representación del Instituto de Seguros Sociales para tales asuntos
Explicó que el Tribunal de Arbitramento:
"Al inhibirse para resolver de fondo respecto de la Clínica asume que la Clínica Rafael Uribe Uribe ha sido notificada como aparece en la demanda, es decir como persona jurídica y en consecuencia desconocerla como parte en el proceso, desconoce la facultades delegadas por la Resolución 1835 del 3 de mayo de 1995 (…) "
Afirmó también que se violó su derecho de defensa cuando el Tribunal "consideró que por las consideraciones de orden legal que hizo como no ser persona jurídica la Clínica Rafael Uribe Uribe, sin reconocer su carácter de IPS adscrita al Instituto de Seguros Sociales y por lo tanto actuante en el proceso en virtud de las facultades delegadas y otras relativas a la capacidad y formalidad de aplicación del acto sancionatorio y contenido del contrato al que considera se le aplica el derecho civil por no incluir en la cláusula penal pecuniaria la manifestación de ser exigible mediante acto administrativo, se consideró exonerado de analizar las pruebas del proceso relacionadas con el cumplimiento o no de las obligaciones que el respectivo contrato generó para las dos partes" (fol. 122)
Afirmó el recurrente que en la demanda se solicitó al Tribunal declarar el incumplimiento de la Clínica Rafael Uribe Uribe del Seguro Social respecto del contrato de seguridad suscrito entre las partes, en tanto que en el laudo se resolvió condenar al Instituto de Seguro Social (fol. 128).
Aseveró, en consecuencia, que:
"constituye causal de nulidad el haber recaido el laudo respecto de pretensiones no elevadas en el petitum de la demanda pues es claro que en ese documento se solicita se declare que la Clínica Rafael Uribe Uribe del Seguro Social incumplió el contrato que origina esta controversia, más no obstante basta con mirar la parte resolutiva para apreciar que en primer lugar se presenta declaración de inhibición para resolver en el fondo el proceso y si eso es así entonces no se entiende como se termina por condenar al Instituto de Seguros Sociales entidad que desde la convocatoria debió haberse citado representada por la Clínica Rafael Uribe Uribe por cuanto fue esta entidad quien suscribió el contrato que contiene el pacto y a quien gracias a esa declaratoria de inhibición se le anuló su ejercicio del derecho de defensa y se le condenó a pagar una suma mucho mayor a la que la demandante tenía con la demanda" (fol. 128)
El recurrente invocó otra causal contenida en el numeral 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, pero no la fundamentó.
El recurrente sin precisar su correspondencia con las causales de anulación afirmó, en síntesis, que:
. la inhibición contenida en el laudo respecto de la Clínica Rafael Uribe Uribe implica el desconocimiento de su condición de parte procesal y de las facultades delegadas, en dicha clínica, por la resolución 1835 del 3 de mayo de 1995 proferida por el presidente del Instituto de Seguros Sociales;
. al tomar como único convocado al Instituto de Seguros Sociales, en consideración a que la Clínica Rafael Uribe obró en representación de aquel, se permitió que en el proceso arbitral actuaran simultáneamente más de un apoderado judicial por una misma persona jurídica (fol.121)
. el laudo no examinó si se había producido o no el trámite de la vía gubernativa para que se pudiese promover la demanda por incumplimiento del contrato;
. "esa decisión no entra a determinar en forma precisa y concreta la calidad o la naturaleza de la relación contractual que se le pone de presente y desconoce que dentro de dicha relación se presenta un conflicto que no era susceptible de ser conocido en esa jurisdicción, Lo anterior se sustenta en el hecho de que la sanción interpuesta (sic) por el incumplimiento es obvia y naturalmente un acto de la más rancia estirpe administrativa y como tal goza de una presunción de legalidad que le otorga el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, cuya consecuencia implica para los efectos de la pretensión de la parte demandante y aún para el mismo centro de arbitraje que por dicha presunción de legalidad la jurisdicción competente para dirimir el conflicto que planteaba la parte actora era el Tribunal Contencioso Administrativo" (fol. 127).
Seguridad DINCONVILP Ltda, se opuso a la anulación del laudo arbitral; argumentó que:
. el Instituto de Seguros Sociales sí suscribió el contrato que contiene el pacto arbitral, lo hizo por medio de su delegatario, la Clínica Rafael Uribe Uribe, como así se comprueba en la resolución 1835 del 3 de mayo de 1995;
. de la interpretación integral de la demanda se deduce que fue interpuesta contra el Instituto de los Seguros Sociales, empresa industrial y comercial del Estado que se notificó de la demanda, la contestó y solicitó pruebas; no se presentó por tanto la violación al artículo 29 constitucional puesto que las convocadas actuaron en las correspondientes etapas procesales;
. la admisión de la demanda se le notificó a la Clínica Rafael Uribe Uribe en su condición de adscrita o perteneciente al ISS, puesto que la notificación no procede exclusivamente respecto de personas jurídicas;
. el Tribunal si analizó las pruebas del proceso;
. no se produjo ningún acto administrativo de incumplimiento; existió sí una comunicación interna mediante la cual se informó sobre las dificultades en el cumplimiento del objeto contractual y sobre el uso de la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor del contrato que sería descontado del saldo a favor de la Clínica; esta situación sólo fue conocida por la convocante cuando efectivamente se hizo el descuento (fols. 148 a 153).
V. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó a la Sala negar la anulación del laudo impugnado.
Encontró que el recurrente sólo fundamentó el recurso de anulación respecto de los cargos de violación del debido proceso (art. 29 CP) y de: "Haber recaído el Laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido" (num. 5 art. 72 ley 80 de 1993).
Afirmó:
1. En relación con el primero de los cargos:
"la violación al artículo 29 Constitucional no está consagrada como causal de anulación, y por ende, debe procederse a rechazarla de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, norma que compiló el artículo 128 de la ley 446 de 1998.
Por otra parte, si en gracia de discusión se entendiera que el cargo denominado violación al debido proceso, se refiere a indebida notificación del auto admisorio de la demanda la conclusión sería en igual sentido, porque ésta tampoco es causal de anulación en el contencioso administrativo."
2. En relación con el segundo cargo también aseveró:
"El otro cargo fundamentado con el argumento de que se condenó a quien no se demandó, y que el recurrente enmarca en la causal 4a. del anulación, no tiene vocación de prosperidad, porque el Tribunal se limitó a decidir la controversia que se le planteó
(…)
La comparación de lo pedido con lo decidido, muestra que evidentemente la decisión estuvo acorde con las pretensiones, como quiera que el convocante pretendía, que se declarara el incumplimiento del contratante estatal, del contrato 0277 de 1996, y en tal sentido fue la decisión del Tribunal.
La falta de precisión en la demanda en relación con el nombre exacto de la persona jurídica demandada, no desemboca en la conclusión de que cuando el Tribunal cita correctamente al demandado y lo condena entonces está fallando por fuera de lo pedido.
(…)
La lectura de la demanda que señala al incumplido como el Seguro Social no puede llevar a entender que la persona jurídica demandada no lo era el Instituto de Seguros Sociales; interpretación en tal sentido sería abiertamente violatoria del artículo 228 Constitucional, conforme al cual la administración de justicia es una función pública en la que prevalece el derecho sustancial." (fols. 155 a 170).
Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, I.S.S., contra el laudo arbitral proferido el día 24 de septiembre de 1999, por el Tribunal de Arbitramento.
El Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del " recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia (…)" (num. 5 art. 128 del C.C.A., modificado por el inc. 5 art. 36 dcto. ley 1888 de 1988; inc. 2o. aert. 72 L. 89 1993).
El laudo arbitral fue proferido para dirimir el conflicto surgido entre las partes en ejecución del contrato de prestación de servicios de vigilancia No. 04-05-0277-96 celebrado el 2 de junio de 1996, entre el Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad DICONVILP Ltda., en el cual se pactó en forma expresa la cláusula de caducidad.
B. Arbitramento y Naturaleza del Recurso
Extraordinario de Anulación
El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción (3 considerando del dcto. Ley 1818, y art. 115 ibidem)
El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores, tasados en la ley, en aplicación del derecho sustancial (in iudicando).
Lo anterior implica que no puede impugnarse el laudo, por regla general, en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo.
La interposición del recurso de anulación no produce una segunda instancia respecto del proceso arbitral ), especialmente porque el juez del recurso de anulación no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, que profirió el laudo y porque, generalmente, no puede revisar el fondo del litigio ).
Se estudiarán sólo los relativos al quebranto del artículo 29 C.P. y por haberse proferido el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión o haberse concedido mas de lo pedido (num. 4o. art. 72 L 80 de 1993).
Como bien lo señaló la señora Procuradora, el impugnante ISS , no expuso argumentaciones sobre la ocurrencia de la causal de anulación relativa a "No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento " (num. 5o. art. 72 ley 80 de 1993), en consecuencia la Sala se abstendrá de estudiarla.
En efecto;
El recurrente formuló otros reparos que no guardan relación con las causales que señaló al formular el recurso. Son argumentaciones que planteó sin explicar a cual de las causales legales previstas para la anulación de laudos arbitrales correspondían.
Al respecto, la Sala advierte que quien pretenda la anulación del laudo arbitral debe invocar alguna de las causales previstas por la ley al efecto y sustentarla debidamente, señalando la ocurrencia de los supuestos de hecho que condicionan la presencia de la causal.
No basta, como en la formulación de un recurso ordinario, la sola manifestación de razones por las cuales considera el impugnante debe revocarse la decisión; la anulación del laudo arbitral que dirimió controversias derivadas de un contrato estatal son las previstas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993.
La sola manifestación de razones e inconformidades sueltas para atacar la legalidad del laudo, sin hacer mención expresa a la causal o causales legales en que podrían encuadrarse tales razonamientos, no constituyen una verdadera formulación de cargos.
A continuación se hará el estudio
1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Afirmó el recurrente que en desarrollo del proceso arbitral se violaron sus derechos al debido proceso y de defensa.
Observa la Sala que esa inconformidad no está prevista dentro de las causales legales de anulación de los laudos arbitrales que dirimen controversias contractuales. En efecto, estas son:
"1o. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
3o. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.
4o. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento" (art. 72 ley 80 de 1993).
Así lo dispuso la ley al regular la competencia de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en única instancia; dispuso que conocerá :
"5o. Del recurso de anulación de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión" (art. 128 CCA mod. ley 446 de 1998; art. 162 Dcto. 1818 de 1998).
De esa norma se desprende que esta Corporación sólo conoce de los recursos de anulación de laudos arbitrales que dirimen conflictos originados en contratos estatales, en aplicación de las normas y causales previstas en el Estatuto Contractual (ley 80 de 1993).
Es característico del recurso de anulación del laudo arbitral el rigor en la aplicación de las causales expresamente contempladas en la ley, tal y como acontece en el trámite común y ordinario de las nulidades (sustanciales y procesales), en las cuales el legislador hace énfasis en el principio de taxatividad de las causales; que se fundamenta en el principio de la especificidad legal aplicable, de manera particular, respecto de las nulidades (sustanciales y procesales) en la mayoría de países de tradición jurídica romano germánica.
La legislación dispuso que el juez de la anulación debe estarse única y exclusivamente a las causales perentoriamente señaladas como susceptibles de fundar la invalidación eventual del laudo, las cuales para el caso concreto, como quedó referido, son las previstas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala se abstiene de estudiar las argumentaciones expuestas por el recurrente que no corresponden a las causales expresamente invocadas en la formulación del recurso o que no están contempladas como tales en la norma aplicable al caso concreto.
Con mayor razón habrá de desecharse la posibilidad de invocar una causal genérica, así sea bajo el ropaje de la llamada nulidad constitucional que el recurrente resalta como violación del debido proceso.
Así lo manifestó la Sala en caso similar; entonces precisó:
" En el campo de las nulidades procesales el juez no se puede salir de las normas legales que desarrollan el principio del debido proceso. Por eso el artículo 29 de la constitución de hoy (26 de la anterior) no puede considerarse como una causal autónoma de nulidad. No, esa norma no es mas que la justificación mediata de las nulidades." )
Con fundamento en lo anterior, se concluye que no prospera el cargo.
La jurisprudencia ha precisado que esa causal tiene aplicación cuando se presenta cualquiera de las siguientes hipótesis:
. en el laudo se decide más allá de lo pedido, ultra petita
. en el laudo se decide sobre puntos no sometidos a litigio, extra petita.
. en el laudo se omite pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, o sobre las excepciones propuestas por el demandado, citra petita.
El principio de congruencia del laudo consiste en que la decisión proferida por el Tribunal de arbitramento se ajuste a lo pedido por las partes, (solicitudes y límites), a la materia arbitral que enuncien; son las partes quienes señalan de manera expresa los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes, atentan contra este principio, puesto que estarían decidiendo por fuera del concreto tema arbitral ).
La congruencia de las providencias judiciales se busca al comparar la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador; y se deduce inconsonancia (incongruencia) cuando se presenta una cualquiera de las hipótesis ya referidas, que reflejen la carencia de la debida armonía entre lo pedido y lo resuelto.
En el caso concreto el convocante formuló las siguientes pretensiones:
"1. Que se declare que la Clínica Rafael Uribe Uribe del Seguro Social, Seccional del Valle, incumplió el contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia No. 0277 - 96, celebrado con mi mandante Seguridad Dincolvip Ltda, al descontarle en forma ilegal del valor del contrato la suma de Nueve Millones Setenta y Nueve Mil Pesos ($9.079.000,oo) Moneda Corriente.
2. Que con base en tal declaratoria, se restablezca a mi mandante en su derecho a percibir los dineros indebidamente descontados en razón a la ejecución del contrato, junto con los intereses moratorios previstos en la ley 80 de 1993." (fol. 3, 4 c.1) (Subraya la Sala).
En tanto que el Tribunal de Arbitramento dispuso en la parte resolutiva del laudo lo siguiente:
"Primero. Declarar la inhibición para resolver en el fondo el proceso respecto de la Clínica Rafael Uribe Uribe, por no concurrir en ésta el presupuesto procesal para ser parte.
Segundo. Declarar que como consecuencia de la ejecutividad aplicada por el Instituto de Seguros Sociales, sin el cumplimiento de los requisitos legales, por parte de éste se incumplió el contrato de prestación de servicio de vigilancia al que se hace referencia.
Tercero. Condenar, en consecuencia al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la Sociedad Dincolvip Ltda, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la firmeza de esta providencia, la suma total de catorce millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos veintitrés pesos con 0,70 centavos ($14'993.423,70) moneda legal.
El Instituto de Seguros Sociales dará cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarto. Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la sociedad Seguridad Dinconvilp Ltda las costas del proceso, estimándolas por gastos en cantidad de un millón ochocientos noventa y dos mil ochocientos diecisiete pesos ($1'892.817) y por concepto de agencias en derecho la suma de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil pesos ($2'249.000) moneda legal.
Quinto. Expedir con destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali copia auténtica del presente laudo. Que por la secretaría se proceda de conformidad.
Sexto. Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo para las partes del proceso. Que por la Secretaría se proceda de conformidad.
Séptimo. Expedir con destino al agente del Ministerio Público Delegado ante el Instituto del Seguro Social copia auténtica del presente laudo. Que por la Secretaría se proceda de conformidad"
De la simple comparación entre lo pedido y lo fallado se evidencia que no existe incongruencia entre lo uno y lo otro; las pretensiones se formularon contra el Instituto del Seguro Social, por actuaciones de la Clínica Rafael Uribe Uribe en condición de delegatario suyo, y fue el Instituto el condenado.
Cuando el ISS delegó en la Clínica Rafael Uribe Uribe las funciones antes señaladas y ésta las ejercitó, las realizó en nombre del delegante; no las ejecutó en nombre propio.
Por consiguiente no puede aceptarse que el laudo se pronunció en contra de una persona no demandada, es decir "sobre puntos no sujetos a decisión," La demanda señaló que el demandado era "La Clínica Rafael Uribe Uribe del Seguro Social. Seccional Valle "
En consecuencia, no prospera el cargo.
De lo expuesto concluye la Sala que el laudo arbitral no se anulará.
Como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el I.S.S. le será resuelto desfavorablemente, hay lugar a condenarlo en costas, conforme lo ha hecho en fallos anteriore.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de anulación del Laudo Arbitral proferido el día 24 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias presentadas entre Seguridad DINCOLVIP Ltda y el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al Instituto de Seguros Sociales. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO A TRAVÉS DE SU SECRETARÍA
María Elena Giraldo Gómez
Presidenta de Sala
Jesús M. Carrillo Ballesteros
Alier Hernández Enríquez
Ausente con excusa
Ricardo Hoyos Duque
Germán Rodríguez Villamizar
NOTAS DE PIE DE PAGINA
Así lo han precisado importantes doctrinantes. A manera de ejemplo: Morales Molina, Hernando. Arbitraje y Conciliación El arbitraje Nacional e Internacional en Colombia - Publicación de la Cámara de Comercio de Bogotá., 1986, Pág. 24.
Así lo señaló la Sala en reiteradas providencias, a manera de ejemplo las sentencias proferidas: 15 de mayo de 1992, expediente 5326; 12 de noviembre de 1993, expediente 7809 y el 24 de octubre de 1996, expediente 11632. M.P. Daniel Suárez Hernández.
Sentencia 6695 del 3 de abril de 1992.MP: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: Consorcio Vianini Entrecanales Empresa de Energía de Bogotá Tavora S. A.
Así lo explicó la Sala en la Sentencia 5326. CARBOCOL contra Consorcio Domi Prodeco Auxini del 15 de mayo de 1992.
A manera de ejemplo se citan exp 6571 Juan Martín Gutiérrez contra el SENA.- Exp. 7215, IDU contra el consorcio Jorge A. Torres Triana - Alvaro Rivera Quintero y Exp 11632; MP: Daniel Suárez Hernández; consorcio Spie Batignolles Campenon Bernard contra la Empresa de Energía de Bogotá.