Buscar search
Índice developer_guide

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

 Santafé de Bogotá, nueve (9) septiembre de mil novecientos noventa y nueve

(1999).

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Referencia: Expediente No. 12910

Demandante: Sociedad Molinares Ltda.

Demandado: Universidad de la Guajira

cuestiones procesales. Recurso ordinario de Súplica.

1.- Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, el día 25 de junio de 1999, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado en la tramitación del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral.

I- ANTECEDENTES.

A.- La parte actora, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 1996 ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento, interpuso recurso de anulación contra el laudo proferido el 7 de los mismos, mes y año, y solicitó la suspensión de su ejecución.

B.- El Magistrado Ponente, por medio del auto proferido el 11 de marzo de 1997, resolvió rechazar ese recurso porque que fue presentado por fuera del término legal.

C.- La Sala, mediante auto proferido el 22 de mayo de 1992, resolvió el recurso de súplica interpuesto por el actor contra la anterior providencia, entonces revocó el auto de rechazo y en su lugar admitió el recurso de anulación.

En cuanto a la solicitud de suspensión, de la ejecución del laudo arbitral, dispuso pronunciarse al respecto una vez el recurrente hubiese prestado caución.

D.- Después de tramitada el recurso, antes de dictar sentencia, el Magistrado Sustanciador dispuso por medio de auto, el suplicado, declarar la nulidad de todo lo actuado y no dar trámite al recurso de anulación.

Fundamentó su decisión así:

El Decreto 2651/91, en uno de cuyos acápites regula el proceso arbitral, trae dos disposiciones de notorio contenido diferenciador de procedimientos, a las cuales deberá estarse según la cuantía del juicio. Así, el art. 12 señala que los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a 400 salarios mínimos legales mensuales, y de su lado el art. 15 ordena que si el asunto es de menor cuantía se apliquen los arts. 436 a 439 del C.P.C., pero si es de mayor cuantía se apliquen los arts. 436 a 439 del C.P.C. pero si es de mayor cuantía los arts. 428 a 430 de aquella codificación.

Ha sido criterio del procedimiento otorgar los recursos según la magnitud económica de los juicios, esto es, por razón de la cuantía. Aquí se ha visto que la demanda, que registra una pretensión económica de $ 11.398.028, fue presentada en el año de 1996 cuando eran de doble instancia los procesos contencioso administrativos superiores al monto de $ 13.450.000. Tampoco puede pasarse por alto que la anulación es un recurso extraordinario, que como todos los de este tipo, para su procedencia se tienen precisadas mayores exigencias.

Indica todo ello que por su cuantía, el proceso arbitral que concluyó el 7 de octubre de 1996 no tenía recursos.

E.- El demandante interpuso en oportunidad recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia con el propósito de que sea revocada y en consecuencia pueda seguirse el procedimiento: dictar sentencia.

Como fundamento de su petición afirmó que el factor cuantía nada tiene que ver con la procedencia del recurso de anulación contra laudos arbitrales.

Refirió a fuentes legales y señaló que estas no condicionan el recurso de anulación a que el laudo arbitral haya sido proferido en un proceso de mayor cuantía.

Esas fuentes son:

art. 128 original del C.C.A.,

art. 37 del decreto 2279 de 1989,

art. 72 de la ley 80 de 1993,

ley 446 de 1998, que modificó el artículo 128 C.C.A.

Explicó también que:

la circunstancia de que los procesos arbitrales sean de mayor o menor cuantía solo tiene que ver con el trámite que se les debe imprimir a uno y otros tal como lo ordena el artículo 16 del decreto 2651/91, nada más.

Pero de ahí a concluir que el recurso extraordinario de anulación no procede contra los laudos arbitrales pronunciados en procesos de menor cuantía hay un abismo infranqueable, que no tiene el menor asidero posible" (fols 162 y 163).

II- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de súplica interpuesto por el actor, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C.C.A.).

A.- Competencia funcional.

En efecto la ley dispone que son suplicables todos los autos interlocutorios del ponente en el curso de cualquiera instancia.

Por consiguiente como el auto suplicado, dictado por el ponente, declaró nulidad procesal, auto interlocutorio, es suplicable.

B.- Arbitramento y recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales.

El magistrado Ponente declaró la nulidad de la actuación adelantada con ocasión del recurso de anulación interpuesto por el demandante, contra el laudo arbitral proferido el 7 de octubre de 1996, por el Tribunal de octubre de 1996, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias derivadas del contrato de obra 011 del 12 de septiembre de 1994 suscrito entre las partes.

El auto suplicado se fundamenta en que, el proceso arbitral en que se profirió el laudo cuya nulidad se pretende es de única instancia, por cuanto la pretensión mayor de la demanda no supera los $ 13.450.000 exigidos para que el proceso sea de mayor cuantía.

A efectos de resolver la cuestión jurídica planteada, la Sala hará unas breves precisiones sobre el arbitramento y el recurso de anulación de laudos arbitrales.

1.- El arbitramento

Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual las partes sustraen del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, controversias jurídicas susceptibles de transacción, es decir, retira del juez natural el conocimiento del asunto.

El trámite del proceso arbitral está regulado por los decretos 2651 de 1991y 2279 de 1989 y las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, estatutos que hacen remisiones expresas al Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la ley, el proceso arbitral puede ser de mayor o menor cuantía, según lo sean el valor de las pretensiones de la demanda (art. 162 de la ley 446 de 1998 que adoptó como legislación permanente el art. 12 del decreto 2651 de 1991).

En los procesos arbitrales de menor cuantía, a diferencia de los de mayor cuantía, el árbitro es único, salvo pacto en contrario, y las partes pueden acudir sin apoderado judicial (art. 118 ley 446 de 1998 que modificó el artículo 7o del decreto 2279 de 1989).

La fase inicial del trámite procesal de uno y otro proceso no difiere, está sometido a las normas que reglamentan el proceso verbal de mayor y menor cuantía (art. 121 Ley 446 de 1998).

2.- Recurso de anulación de laudos arbitrales.

Es de naturaleza extraordinaria ; tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento y excepcionalmente, por errores en aplicación del derecho sustancial (in iudicando).

Lo anterior implica que no puede impugnarse el laudo, por regla general, en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo.

Con fundamento en la naturaleza del recurso de anulación, la Sala considera que la interposición del recurso de anulación no produce una segunda instancia respecto del proceso arbitral (1) especialmente porque el juez del recurso de anulación no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, que profirió el laudo, y porque no puede revisar el fondo del litigio, generalmente.

3.- presupuestos de procedibilidad del recurso de anulación, ante esta Corporación.

Son los siguientes:

que el laudo arbitral dirima conflictos derivados de un contrato estatal y,

que se interponga dentro del término legal, ante el Secretario del Tribunal de Arbitramento.

C.- Cuantía de la pretensión de la demanda presentada ante el Tribunal de Arbitramento.

No es un requisito de procedibilidad del recurso de anulación de los laudos arbitrales.

Solo determina que el proceso arbitral sea de mayor o de menor cuantía y ello trae como consecuencia, como se refirió, que el Tribunal de Arbitramento sea colegiado o unipersonal y que las partes deban concurrir con o sin apoderado judicial.

En otras palabras, la circunstancia de que el proceso arbitral que culminó con el laudo arbitral cuya anulación se pretende, sea de mayor o de menor cuantía, no incide en la procedencia del recurso de anulación.

Máxime si se tiene en cuenta que por la naturaleza misma del recurso de anulación del laudo arbitral, la interposición del recurso no produce una segunda instancia.

El recurso de anulación de laudos arbitrales es ajeno a la cuantía del proceso arbitral, pues su fundamento radica en la defensa de los derechos constitucionales del debido proceso arbitral ; no está sometido, entonces, a la cuantía de este.

D.- Caso concreto.

El auto suplicado anuló el procedimiento seguido en el recurso de anulación contra un laudo arbitral por considerar que la cuantía del proceso arbitral era de única instancia.

Como ya se estudió la cuantía no determina uno de los requisitos de procedibilidad.

Por consiguiente y con fundamento en lo analizado habrá de revocarse el auto suplicado.

Ejecutoriado este auto se continuará con el trámite del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

III- RESUELVE.

REVOCASE el auto suplicado, proferido el día 25 de junio de 1999 por el conductor del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

NOTAS DE PIE DE PAGINA.

 1 Así lo han precisado importantes doctrinantes. A manera de ejemplo: Morales Molina, Hernando. Arbitraje y Conciliación El Arbitraje Nacional e Internacional en Colombia - Publicación de la Cámara de Comercio de Bogotá, 1986 pag. 24.

×
Volver arriba