CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
EXPEDIENTE 10374
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero veinticinco de mil novecientos noventa y nueve.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 10 de septiembre de 1994, por medio de la cual se abstuvo de declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 875 del 14 de marzo y 1736 de 9 de mayo de 1988, expedidas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "Casur" y de hacer pronunciamiento de fondo sobre las demás súplicas de la demanda.
El señor Medardo Serna Vallejo, por escrito presentado el 19 de septiembre de 1988, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el objeto de que, a través de un proceso ordinario y mediante sentencia, se hagan las siguientes declaraciones y condenas.
"Primera. Que se declaren nulas las resoluciones Nos. 0875 de 14 de marzo de 1988, "por la cual se decide la terminación del contrato No. 009 de 1980 y sus adicionales de 6 de julio y 15 de octubre de 1981, y, No. 1736 de 9 de mayo de 1988, "por la cual se resuelve un recurso", resoluciones dictadas ambas por el señor Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional - Casur - por haber sido expedidas en forma irregular y con desviación de las atribuciones y mandatos establecidas en las leyes y consignadas en el contrato 009/80 y adicionales antes mencionados.
"Segunda. Que, revividos en esa forma los contratos 009/80 y sus adicionales de julio 6/81 y octubre 15/81, se proceda a la revisión de tales contratos a fin de que, todos ellos se declaren terminados por incumplimiento de los mismos por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, desde el momento en que la Caja demandada se negó a reconocer y a pagar los honorarios estipulados, causados y devengados por el contratista, los cuales obedecen a las tarifas oficiales, al pacto contractual y a la consiguiente realización de los trabajos ejecutados por el contratista Medardo Serna Vallejo, para la segunda Torre del edificio destinado al funcionario de la Ampliación del Hotel Hilton Internacional de Bogotá, levantado por cuenta de la Caja en terrenos de su propiedad, ubicados en las calles 32 y 33 con carreras 7a y 6a B de esta ciudad.
"Tercera. Que como consecuencia del incumplimiento por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur -, se condene a esta entidad demandada a reconocer y a pagar a su contratista Medardo Serna Vallejo, las sumas de dinero que ha dejado de cancelar por concepto de los honorarios devengados en virtud de los trabajos realizados en desarrollo de los contratos la cifra de treinta millones de pesos ($ 30.000.000.oo), deducibles del valor presupuestal de las obras, en armonía con lo estipulado en el Decreto 609 de 1976, tarifado de honorarios, y de conformidad con el fallo arbitral de 15 de abril de 19854, ya ejecutoriado.
"Cuarta. Que, como consecuencia de los incumplimientos de los contratos 009/80 y sus adicionales, y de las actuaciones en menoscabo de los derechos del contratista, por parte de la Caja demandada, se condene a esta a pagarle al contratista, el valor de todos los perjuicios, materiales (daño emergente y lucro cesante), y morales causados a Medardo Serna Vallejo ; perjuicios que se estiman: en la suma no inferior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000.oo) para los materiales y de un mil (1.000) gramos de oro para los morales, liquidados al precio que para la fecha de la sentencia tuviere ese metal, según la cotización certificada por el Banco de la República.
"Quinta. Que, para las liquidaciones de las sumas de dinero a la cual sea condenada la Caja a pagarle a su contratista Medardo Serna Vallejo, se tengan en cuenta por un lado, las reiteradas jurisprudencias d ella jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente las del Consejo de Estado, sobre el particular, y por otro, la aplicación de las matemáticas financieras que esas Honorables Corporaciones utilizan para liquidar las indemnizaciones y responsabilidades derivadas de los incumplimientos y acciones de la Caja con relación a su contratista y deducibles de los pactos y laudos respecto a los contratos 009/80 y sus adicionales.
"Sexta. Que, todas las sumas que la Caja habrá de pagar a su contratista Medardo Serna Vallejo, se actualicen en la moneda en el momento del pago, y que para su deducción se tengan en cuenta los respectivos intereses moratorios de todas las sumas deducibles a cargo de la Caja demandada a favor del Contratista Medardo Serna Vallejo.
"Séptima. Que, todas las sumas a las cuales se condene a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur - a pagarle a su contratista Medardo Serna Vallejo, devengarán interés comerciales a partir del día de ejecutoria de la sentencia y hasta por seis (6) meses, e intereses comerciales moratorios a partir del vencimiento de ese plazo, y hasta cuando el pago se verifique ; de conformidad con el art. 177 del C.C.A." (fls. 2 y 3 c. ppal).
Los fundamentos fácticos de la petición son los siguientes:
1o. El día 7 de abril de 1980, según documento de esa misma fecha, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur - y su Contratista Medardo Serna Vallejo, luego de efectuado y adjudicado el correspondiente concurso privado de Méritos promovido por la Entidad demandada, suscribieron en Bogotá, un contrato de consultoría, el cual por solicitud expresa de la Caja demandada fue adicionado mediante contratos de julio 6/81 y octubre 15 de 1981. El objeto del Contrato era "elaborar los diseños y cálculos estructurales para la construcción del edificio que servirá como Segunda Torre del Hotel Hilton Internacional de Bogotá, que la Caja construirá en lote de su propiedad, ubicado entre calles 32 y 33 y entre carreras 6ta.B y 7a de Bogotá". (Cláusula Segunda del Contrato 009/80).
"2o. Las obligaciones del Contratista Medardo Serna Vallejo, en función de lo textualizado en el contrato 009/80, eran:
1). Elaborar los estudios preliminares tendientes a establecer tipos y formas estructurales que cumpliendo las exigencias de arquitectura, impliquen una optimización del costo estructural y tiempo de construcción, con la utilización de materiales estructurales avanzados como concretos de altísima resistencia y refuerzos pre o post tensionados. 2). Elaboración de planos y cálculos estructurales completos de toda la obra, con los estudios justificativos de los mismos, así como las memorias del cálculo, especificaciones, cantidades de obra y cuadros de hierro que demanden el planteamiento y realización de la estructura de la construcción de que trata la cláusula segunda.... 3). Elaboración de planos y cálculos para las fachadas donde se estudiarán los sistemas a emplearse, como los materiales indicados, que garanticen una estabilidad definitiva contra las fuertes dilataciones térmicas, y desprendimientos en caso de sismos y hechos similares. Estos estudios incluyen las fachadas de la torre actual. 4). Supervigilancia técnica. El contratista personalmente o por medio de un delegado personal, que será siempre ingeniero graduado, matriculado y de amplia experiencia ejecutará la labor permanente de asistencia técnica durante la construcción de la totalidad de la estructura .... 5). Elaboración del presupuesto analítico y detallado de la estructura.... 6). En los cálculos y diseños se incluirían cualquier tipo de estructuras que aparezcan diseñadas en el proyecto definitivo de arquitectura. 7). Elaboración del estudio de la integración dela estructura antigua con la nueva en los puntos en que de acuerdo con el diseño arquitectónico debe efectuarse tal integración. 8). Las demás funciones que tenga que desempeñar para una total y adecuada elaboración de los trabajos a que se obliga el CONTRATISTA, aunque no estén específicamente señalados en otra parte de este contrato y dentro de los límites previstos en la cláusula cuarta... "(Cláusula Tercera del Contrato 009/80).
"3o. Observando lo establecido al respecto en la Cláusula Décima Tercera del Contrato 009/80, que a la letra dice:
"Cesiones y Subcontratos. El contratista no podrá ceder ni subcontratar las obligaciones derivadas de este contrato a persona alguna natural o jurídica, nacional o extranjera sin la aprobación previa y expresa de la Caja, la cual puede negarla sin necesidad de motivarla".
"El Contratista Medardo Serna Vallejo, con anuencia de la Caja, celebró y suscribió con el Ingeniero Doménico Parma Marré, en agosto 15/80, un Subcontrato para la ejecución del objeto y el cumplimiento de las obligaciones del Contrato 009/80. En el documento original de este Subcontrato, la Caja por su Director General de ese entonces, Coronel Alfonso Vera Jiménez, dio su Visto Bueno para aprobar tal subcontratación.
"Simultáneamente a la celebración de los contratos adicionales de julio 6 y octubre 15/81 al Contrato 009/80, previo el Visto Bueno de la Caja, se suscribió entre Medardo Serna Vallejo como subcontratante y Doménico Parma Marré como subcontratista, en julio 12/81, un Otrosí, que conforme a lo establecido en el parágrafo de la Cláusula Décima Tercera del Contrato 009/80, ampliaba el subcontrato de agosto 15780 en la misma forma y término del Contrato 009/80.
"4o. El cumplimiento del contrato 009/80 y sus adicionales, satisfactoriamente ejecutados, queda acreditado, entre otros documentos, por la certificación que suministró la firma Hora Ltda, Interventora de los contratos y la obra como representante de la Caja demandada. Tal certificación fue expedida en junio 5/85, acreditando así el cumplimiento del Contratista.
"Dice el Certificado de Interventoría en su último párrafo...
"En esta forma el Ingeniero Parma Marré como subcontratista, dio cumplimiento a las obligaciones estipuladas en los numerales 1, 2, 3, 5, y 7 y en el parágrafo 1o, de la Cláusula Tercera del Contrato No. 009/80) Casur y su adicional No. 2 de Octubre 15/81".
"El numeral "4" corresponde a Supervigilancia Técnica, cuyo desempeño está suspendido al avance de la obra, hecho ajeno al contratista Medardo Serna Vallejo (Hecho 2o.). El numeral "6" establece una relación entre los cálculos estructurales y los Diseños de Planos Arquitectónicos definitivos, dando así base a que hubiere tantas modificaciones y adiciones en el proyecto estructural, como las hubiere en el proyecto arquitectónico, que en cualquiera de los casos serían labores adicionales a los objetos de los contratos, causando así pagos adicionales.
En lo que depende del Contratista Medardo Serna Vallejo, el Contrato Casur 0089 de 1980 y sus Adicionales, fueron satisfactoriamente cumplidos. Al menos así lo certifica Interventoría desde junio 5/85.
"Así mismo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur, mediante oficio Casur 2187/OJ de octubre 8/86, remitido por la Dirección General a Seguros Bolívar, también acreditó el cumplimiento satisfactorio por parte del contratista Medardo Serna Vallejo. Dice el Oficio:
"En referencia a su oficio CHP-A148 atentamente me permito comunicar que el contratista Medardo Serna Vallejo hasta la fecha ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales determinadas en los contratos 07 y 09/80 y respaldadas por las pólizas 0424 y 0425 las cuales deben ser refrendadas de acuerdo al oficio 129-D-779-86 de septiembre 12/86 que se anexa y que constituye el concepto de la Interventoría de la obra".
"5.- Por falta de determinación por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur -, no obstante poseer los diseños de arquitectura correspondientes a las áreas de integración entre la primera y la segunda torre Hotel Hilton Internacional de Bogotá, no aplicó en su oportunidad tales diseños, perjudicando a su vez el normal desarrollo del Contrato 009/80 y sus adicionales, al sustraer las labores de los cálculos y diseños en las correspondientes estructuras que estaban arquitectónicamente diseñadas, sin entrar a considerar la disponibilidad de los recursos previstos por el Contratistas para tales labores pendientes, junto con los perjuicios causados. Consecuentemente las respectivas labores de Presupuestos y Supervigilancias Técnicas tampoco pudieron desarrollarse.
"igualmente, dada la suspensión de las obras desde abril 27/87, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Casur -, previos los inconvenientes y obstaculizaciones por parte de la Caja hacia sus Contratistas, las labores de Supervigilancia Técnica del Contrato 009/80 y sus adicionales, se afectaron y se interrumpieron, en detrimento de los recursos e intereses del contratista.
"6o. El laudo arbitral del 15 de abril de 1985, ejecutoriado en abril 24de /85, hoy en firme y por lo mismo que hizo tránsito a cosa juzgada, determinó que los honorarios del Contratista Medardo Serna Vallejo en lo que respecta al Contrato 009/80 y sus adicionales, se liquidarán conforme a los arts. 12 y 14 del Decreto 609/76 que ordenan liquidar los honorarios del Contratista con base en el presupuesto d ella obra. Ese presupuesto de la obra fue presentado a la Caja por el Contratista Medardo Serna Vallejo y como la Caja demandada no lo aceptó, el Tribunal de Arbitramento estableció que los honorarios se liquidarán con base en el promedio de las cotizaciones recibidas para los respectivos capítulos presupuestales.
"7o. La Caja demandada pagó a su Contratista Medardo Serna Vallejo, los rubros líquidos ordenados por el Tribunal de Arbitramento en su fallo de abril 15/85 ; canceló, además, otras liquidaciones adicionales hechas también con base en el decreto 609/76 y en armonía con el Laudo Arbitral, todo ello a buena cuenta de los honorarios devengados por el Contratista ; pero la Caja aún adeuda las sumas que arroje la liquidación definitiva, final y actualizada, en la que se deben incluir causaciones y perjuicios sucedidos luego del Laudo arbitral, y la cual deberá realizarse con base en el Decreto 609/76, en el Laudo Arbitral que hizo tránsito a cosa juzgada y con el valor compensatorio causado por la terminación unilateral del Contrato 009/80 y sus adicionales. Esto es justamente, lo que ahora reclama.
"8o. El Contratista Medardo Serna Vallejo, pidió a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur -, en junio 4/85 tanto la liquidación definitiva del Contrato 009/80 y sus adicionales, como la determinación de procedimientos a seguir para el pago de modificaciones no contempladas en el curso del Proceso Arbitral. En noviembre 19/85, mediante comunicación dirigida a la Interventoría de la Caja, el Contratista Medardo Serna Vallejo, vuelve a solicitar la liquidación de honorarios pendientes. En febrero 17/87, el contratista Medardo Serna Vallejo vuelve a ratificar a la Dirección General de la Caja demandada, su solicitud, si no para la liquidación definitiva del contrato 009/80 y sus adicionales, para que se adelante una liquidación definitiva del Contrato 009/80 y sus adicionales, para que se adelante una liquidación parcial de honorarios. En comunicación del Contratista 009/80 de febrero 24/87, dirigida al Señor Ministro de la Policía, se le informa mediante copias de anteriores comunicaciones, sobre las desatendidas e inútiles solicitudes sobre liquidación del Contrato 09/80 (sic) y sus adicionales, que se habían dirigido a la Caja y a su Interventoría. En comunicación del Contratista Medardo Serna Vallejo, de marzo 25/87, dirigida a la Caja de Sueldos - Casur -, con copia a la Interventoría Hora Ltda y a la autoría especial de la Contraloría ante la Caja, se insistía, entre otros, en aspectos del contrato 009/80 y sus adicionales.
"Las solicitudes presentadas insistentemente por el Contratista Medardo Serna Vallejo, relacionadas para este caso con la liquidación de los contratos 009/80 y adicionales, y su consecuente cancelación de honorarios pendientes, fueron sistemáticamente desatendidas e ignoradas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur.
9o. Sin embargo, la Honorable Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, en su sesión de marzo 24/87, tal como consta en acta No. 03, acogió recomendaciones de una comisión investigadora de la Inspección General de la Policía, en la que se afirmaban con ostensible grave error y mala fe, que, contrato 09 fue liquidado mediante el Laudo Arbitral se le liquidaron honorarios finales.... "(sic) ; que "la liquidación de este contrato se hizo con el fallo del Tribunal de Arbitramento. Aparentemente este contrato feneció en ese momento. Sin embargo (sic) queda por cancelar algunos honorarios sobre una cúpula "Tridimensional" y otros detalles, pero es poco el saldo sobre el contrato 09 que ya está liquidado".
También tendenciosamente, se llegó a afirmar falsamente en la misma sesión de la H. Junta Directiva - Casur -, que, "En cuanto a Raúl Valderrama y Medardo Serna, según algunas conversaciones, que se tuvieron con personal de estas empresas, no aceptarían terminar el contrato bilateralmente, sino que demandarían, lo cual redundaría en una pérdida para la Caja, porque serían demandas que sobrepasarían las cantidades que se pagarían por honorarios dado el tiempo que falta para terminar la obra" (sic).
"10. Por todo lo anterior, el Contratista Medardo Serna Vallejo, mediante comunicación de mayo 20/87, remitida a la Dirección General de la Caja, ratificatoria de comunicación enviada desde abril 3/87 a la misma Dirección -, solicitó legal, contractual y formalmente la integración de un nuevo Tribunal de Arbitramento, para que entre otros, dirimiera asuntos atinentes a los contratos 009/80 y adicionales, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur-, había despreciado negándose a considerarlos, o había tergiversa, do para perjudicar al contratista.
"El documento de mayo 20/87, que el Contratista Serna Vallejo remitió a la Dirección General de la Caja, decía en sus apartes pertinentes:
"... g). condenarán los Señores Arbitros a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional, a pagar a Medardo Serna Vallejo, el valor que corresponda a la liquidación final del Contrato Casur 09/80 y de sus adicionales, de acuerdo con la ley, lo establecido en el Laudo Arbitral de abril 15/85 ; liquidación solicitada por el contratista a la Caja, y nunca atendida, no obstante la culminación a satisfacción del objeto contractual, por parte del contratista."
"...1). Condenarán los Señores Arbitros a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar a Medardo Serna Vallejo, el valor de los perjuicios de orden moral, profesional y económico, luego de su tasación por Peritos Ingenieros y Economistas, por haber declarado la Caja, mediante documentos públicos, que el contrato Casur 09/80 y sus adicionales, ya había sido liquidado, sin ser cierta tal afirmación.
"....J). Condenarán los Señores Arbitros a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar a Medardo Serna Vallejo, el valor de las pólizas y demás gastos ocasionados en razón de las continuas prórrogas a que se sometieron los contratos Casur 07 y 09/80, y sus adicionales, por causas totalmente ajenas al contratista, pero si inherentes a la Obra y a la Caja.
"k) Condenarán los señores Arbitros a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar a Medardo Serna Vallejo, además de las sumas que para cada caso se determine, el valor de los Intereses Moratorios y de la Corrección Monetaria, o reajustes mediante índices de Camacol, causados desde la fecha en que se hicieron exigibles las sumas principales que se demandan según los literales precedentes, hasta la fecha de su total cancelación, de acuerdo con la ley.
"11.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur mantuvo su silencio ante esta formal solicitud a integrar un nuevo Tribunal de Arbitramento, lo cual de por sí, implica otro grave incumplimiento contractual por parte de la Caja, además de los de negativa y moratoria en las liquidaciones solicitadas.
"Ante tal actitud, el Contratista Medardo Serna Vallejo, en conformidad con la norma legal, arts. 2013 C. de Co. Y 665 de P. C., acudió ante la jurisdicción competente a fin de que el juez requiriera a la Caja para hacer su designación al Tribunal de Arbitramento ya planteado.
"Surtido el requerimiento por parte del Juzgado Tercero (3o) C.C. la Caja optó por recurrir la decisión judicial y renuentemente se abstuvo de acudir la audiencia para el nombramiento ; por lo cual el juzgado procedió en agosto 24/87 a hacer la correspondiente designación arbitral, quedando en firme la providencia del Juez.
"12.- Persistiendo en su actitud negativa para eludir sus obligaciones con el Contratista Medardo Serna Vallejo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur-, mediante su apoderado Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, presentó ante el Honorable Consejo de Estado una demanda para que esa Corporación declarara la nulidad de la Cláusula Vigésima - Compromisoria - del contrato 009/80. Tal demanda fue presentada en septiembre 24/87, y el Consejo de Estado luego de la notificación y consideración pertinente, dentro del proceso No. 5195 Sección Tercera - con ponencia del H. Consejero Doctor Carlos Ramírez Archila, resolvió revocar el auto admisorio de la demanda de la Caja, disponiendo inadmitirla, por haberse operado el fenómeno de la caducidad de la acción, ordenando devolver los documentos correspondientes ; todo ello mediante providencia de Junio 24/88.
"13.- Como única respuesta a las justas peticiones del Contratista 009/80, la Caja demandada expidió, sin el lleno de los requisitos legales, en forma irregular, con abuso del derecho y con desviación del poder administrativo, la resolución No. 0875 del 14 de marzo de 1988, la cual fundamentó en hechos extraños al contrato 009/80, cuya terminación unilateral decretó, basándose en consideraciones relativas a otros contratos y a cuyo incumplimiento por parte de la caja, ya era ostensible.
"14.- Para unilateralmente dar por terminado el Contrato 009/80 y sus adicionales, la Caja no adujo los "graves motivos" que estaba obligada aducir como fundamento de su ilegal determinación ; tampoco expuso "la grave inconveniencia para el interés público" con el desarrollo y cumplimiento del contrato como sustento de su ilegal y arbitraria determinación.
"Tampoco hizo la Caja, consulta alguna al Consejo de Ministros para poder terminar unilateralmente el Contrato 009/80 y sus adicionales y por ello también se llevó de calle el imperioso precepto consignado en el último inciso del artículo 19 del Decreto 222/83, que dispone que "En ningún caso la resolución de terminación (unilateral del contrato) podrá dictarse sin previa consulta al Consejo de Ministros", todo lo cual comprueba plenamente el incumplimiento de la Caja a la Ley y a los contratos abusivamente terminados.
"15.- En la Resolución No. 0875 de marzo 14/88, confirmada por la resolución No. 1736 de 9 de mayo de 1988, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, reconoció "que el contrato de obra 8sic) de la estructura principal de la Segunda Torre del Hotel Hilton Internacional se encuentra terminado" y que sólo quedaron pendientes unas obras encomendadas a persona distinta al Contratista Medardo Serna Vallejo. Por eso pretende hacer depender el contrato 009 de 1980 y sus adicionales, de otros contratos diferentes, celebrados por personas diferentes a Medardo Serna Vallejo, previa liquidación de Contratos extraños y ajenos al pacto contractual 009/80 celebrado entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur - y el Contratista Medardo Serna Vallejo.
"16.- De acuerdo con la Cláusula Décima Cuarta del Contrato 009 de 1980, el contratista Medardo Serna Vallejo, tiene "derecho a que se liquiden los honorarios sobre las inversiones y gastos causados hasta la fecha del aviso correspondiente", la cual correspondería a la del día en que se "entenderá producido el aviso escrito a que se refiere la Cláusula Décima Cuarta del Contrato No. 009 de 1980...." según se lee en el artículo 3o de la parte resolutiva de la resolución No. 0875 de marzo 14/88, que quedó en firme cuando se notificó al Contratista la resolución No. 1736 de mayo 9/88, mediante la cual se resolvía el recurso. La fecha de esta notificación fue en mayo 18 de 1988.
"17.- La terminación intempestiva, unilateral e ilegal del contrato 009 de 1980, declarada por la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur-, concluyó administrativamente las labores contractuales pendientes, a saber:
"Numeral 7) de la Cláusula Tercera del Contrato 009 de 1980: Cálculos, diseños, otros factores, presupuestos y supervigilancia técnica de la "elaboración del estudio de la integración de la estructura antigua con la nueva en los puntos en que de acuerdo con el diseño arquitectónico debe efectuarse tal integración..."
"Numeral 4) de la Cláusula Tercera del Contrato 009 de 1980. Supervigilancia Técnica para las fachadas de la torre actual. (parte del numeral 3) de la misma cláusula.
"Para tales actividades el Contratista contaba no sólo con su plena disponibilidad de recursos profesionales y materiales, sino que también presupuestaba los ingresos de sus respectivos honorarios. En tal forma, la terminación unilateral del Contrato 009/80 y sus adicionales, acrecentó los perjuicios del contratista, quien sufrió daños económicos que la Caja demandada está en la obligación de resarcir, y que son los mismos que por medio de esta acción contenciosa contractual, se están reclamando.
"18.- Estando muy clara la violación del Contrato 009/80 y sus adicionales por parte de la Caja y constatando la realidad de lo sucedido con quebranto ostensible de la Ley, la Caja está obligada a pagar al Contratista Medardo Serna Vallejo, a buena cuenta de sus honorarios, todas las sumas deducibles de la liquidación provisional del Contrato 009/80, hasta la fecha de la sentencia, y a pagar las sumas correspondientes a los intereses moratorios, a actualizaciones monetarias y a los prejuicios recibidos por el Contratista demandante, dentro de los términos legales que tiene para ello.
"19.- A partir de la declaratoria de terminación unilateral del Contrato 009/80 y sus adicionales, el Contratista Medardo Serna Vallejo tenía pleno derecho para que la Caja procediera de inmediata, a partir de mayo 18/88, la liquidación correspondiente. Sin embargo, la Caja demandada, tan solo remitió en julio 18/88 un "proyecto" de liquidación, junto con citación al Contratista Serna Vallejo, para que se pronunciara al respecto en reunión de agosto 2/88 en oficinas de la Caja ; acto durante el cual el Contratista hizo su correspondiente presentación, sin que hasta la fecha la Caja haya tomado determinación alguna, continuando así su cadena de incumplimientos y violaciones a la ley y al Contrato, en perjuicio de los derechos del contratista". (fls. 4 a 11A c.ppal.).
La entidad demandada concurrió al proceso. Su apoderado contestó la demanda, se refirió puntualmente a los hechos y omisiones de la acción, a los fundamentos de derecho, al petitum y a las pruebas que solicitó el demandante genéricamente, a los fundamentos de derecho, ya que el actor no explicó el concepto de violación bajo el supuesto de que este requisito no era exigible para el caso. (fls. 100 a 111 c. ppl.).
3- Contestación de la demanda.
La entidad demandada concurrió al proceso. Su apoderado contestó la demanda, se refirió puntualmente a los hechos y omisiones de la acción, a los fundamentos de derecho, ya que el actor no explicó el concepto de violación bajo el supuesto de que este requisito no era exigible para el caso. (fls. 100 a 111. C. ppl).
Los apoderados de las partes presentaron sendos escritos de alegato, en los cuales ratifican los intereses que defienden en el proceso (fls. 377 a 400 C. ppal.)
5- Sentencia de primera Instancia.
Para negar la nulidad de los actos administrativos demandados e inhibirse de resolver las otras pretensiones del demandante, el a quo estimó lo siguiente:
No le corresponde a esta jurisdicción resolver sobre las pretensiones de declaratoria de incumplimiento del contrato nacidas del no pago de unos honorarios y de la no liquidación contractual, por cuanto sobre estas materias se estipuló un pacto compromisorio.
En relación con el acto acusado, éste se produjo en cumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato y, en consecuencia, su expedición no fue irregular ni tampoco se demostró la desviación de poder que asevera la demanda, por lo cual se niega la nulidad impetrada (fls. 426 y 427 c. ppal).
El apoderado del demandante apeló la sentencia mencionada en el segmento precedente y sustentó el recurso con argumentos de este tenor.
En la cláusula décima cuarta del contrato la entidad demandada incurrió en abuso del poder por cuanto lesiona al contratista al permitir el quebrantamiento unilateral de acuerdo sin que tenga derecho a cobrar perjuicios o indemnización alguna ; esta situación ha colocado al actor en una subordinación extrema ante el ente público, con lo cual se ha vulnerado la igualdad contractual.
De otra parte, el contrato No. 009 de 1980 es administrativo de obra pública y fue celebrado bajo la vigencia del decreto 150 de 1976, pero como fue derogado por el decreto 222 de 1983, quedó clasificado como contrato de consultoría - igualmente se consagró la figura de la terminación del contrato por inconveniencia, imponiendo la obligación de indemnizar al contratista, lo anterior en aplicación e la ley 153 de 1887 que ordena la prevalencia de la nueva ley sobre la anterior. De tal manera, los actos de terminación del contrato se expidieron con fundamento en una cláusula violatoria de la ley al omitirse la aplicación del decreto 222 de 1983.
La ley contractual está enmarcada en el equilibrio económico o financiero de los contratos ; cuando se modifica este equilibrio, debe procederse a su restablecimiento a pesar de lo que diga la voluntad formal contenida en el contrato. Así, los actos de terminación del mismo debieron ajustarse a la ley 19 de 1982 y el D.L. 222 de 1983.
En relación con la declaratoria de inhibición pronunciada por el Tribunal para las otras súplicas de la demanda, ha de tenerse en cuenta que la declaratoria de incumplimiento contractual solicitada, es distinta de las diferencias que fueron planteadas en su oportunidad ante la entidad demandada (fls. 432 a 436, c. ppal). 7. Alegatos de conclusión.
En este nivel del proceso alegaron de conclusión los apoderados de las partes y el Ministerio Público (fls. 453 a 473 c. ppal).
La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia con este razonamiento:
"El argumento que se plantea en el recurso respecto a la facultad que tiene el juez para definir la nulidad de la cláusula décima cuarta del contrato, es cuestión que no puede admitirse, pues constituye un punto nuevo que no fue planteado en la demanda inicial. Presentar esa petición en esta segunda instancia equivale a modificar la demanda por fuera del término que la ley otorga para este fin. Acceder a tal solicitud implicaría la violación y desconocimiento de los principios generales y rectores del derecho así como de las normas de procedimiento aplicables al caso.
"El recurrente insiste en sostener, que en la terminación del contrato se ha debido aplicar el Decreto Ley 222 de 1983, pero resulta, que como acertadamente lo dice el Tribunal, en el presente caso la Caja se limitó a darle aplicación a una cláusula vigente, y válida pactada libremente por las partes contratantes, la cláusula décima cuarta del contrato por lo cual la entidad no necesitaba buscar ningún otro soporte jurídico para dar por terminado el contrato.
"Debe agregarse, que las razones de hecho que tuvo la entidad contratante para terminar el contrato, no fueran caprichosas ni arbitrarias. Habiendo desaparecido el objeto del contrato 009 de 1980 como claramente lo expresa la resolución No. 0875 de 1988 era procedente y más que eso necesario darlo por terminado.
"En relación con las demás pretensiones que se formulan en la demanda y más específicamente con la solicitud de incumplimiento del contrato por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, hubiera bastado lo resuelto en el punto primero sobre nulidad de los actos administrativos, para despachar de manera desfavorable las demás pretensiones ; ya que ellas fueron planteadas en la demanda como consecuencia de la nulidad primeramente solicitada. "Si interpretamos con lógica la demanda, encontramos que, lo que el actor califica de incumplimiento y que hace consistir en el no pago de unos honorarios, es cuestión que ha debido o debe ser resuelta en el momento de ser liquidado el contrato y para que esto suceda no era necesaria la presente acción". (fls. 465 y 466, c. ppal).
1.- No Simultaneidad de la Justicia Arbitral y de la Justicia Administrativa.
En razón de que el a quo negó la nulidad del acto administrativo que declaró la terminación unilateral del contrato y se inhibió de pronunciarse sobre las demás súplicas de la demanda por estimar que es a la justicia arbitral a quien corresponde conocer dicha materia, estima la Sala pertinente, en primer término, definir si en efecto existe falta de jurisdicción para conocer sobre la integridad de la litis planteada.
1.1.- El caso sub judice tiene como antecedente necesario el contrato No. 009 del 7 de abril de 1980, celebrado entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el arquitecto Medardo serna Vallejo, con el objeto de elaborar los diseños y cálculos estructurales para la construcción del edificio que serviría como segunda torre del Hotel Hilton Internacional Bogotá. Además del contrato antes mencionado, las partes celebraron el contrato No. 007/80 y adicionales. En la cláusula vigésima del Contrato No. 009/80 se estableció:
"Cláusula compromisoria. Las diferencias que se susciten entre la Caja y el contratista con motivo de la ejecución o de la liquidación del presente contrato y que no hayan podido ser solucionadas directamente por las partes en el términode un mes, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento compuesto por tres árbitros nombrados así: sendos árbitros designados por cada una de las partes, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la etapa de arreglo directo, el tercer árbitro será designada por los dos anteriores, que en caso de no llegar a un acuerdo serán nombrados por la Junta Directiva de la Caja, de terna solicitada al presidente de la Academia colombiana de jurisprudencia. El fallo que profiera el tribunal será en derecho pero no podrá versar sobre la aplicación de las cláusulas de terminación ordenación del contrato por voluntad de la Caja, ni la de caducidad sobre sus efectos. Los árbitros deberán ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados titulados quienes disponen de un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de su instalación salvo lo previsto en la presente cláusula, el Tribunal de Arbitramento se regirá por las normas del título XXXIII del libro 3o del Código de Procedimiento Civil "(fls. 30 y 31 c. ppl.).
1.2.- Durante la ejecución contractual las partes acudieron al Tribunal de Arbitramento para dirimir unas controversias las cuales fueron resueltas mediante laudo de abril 15 de 1985 que resolvió, en lo que respecta al contrato que se conoce en esta litis, lo siguiente:
"Sexto. Declárase que el proyecto estructural a que se refiere el contrato 0009 de 1980, celebrado entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policiía Nacional y el arquitecto Medardo Serna Vallejo, corresponde a la Categoría "B", a que se refieren los decretos 609 de 1976 y 3285 de 1979, para todos los efectos de liquidación de honorarios del contratista.
"Séptimo. Declárase la nulidad con el alcance anotado en el aparte 6.a.3. página 57 de este laudo, de la cláusula sexta del contrato 009 de 1980 celebrado entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el arquitecto Medardo Serna Vallejo.
"Octavo. Condénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar al arquitecto Medardo Serna Vallejo las siguientes sumas:
"a.- La cantidad de cincuenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($ 52.443.283.oo) por concepto de saldo a su favor por liquidación final de honorarios del contrato 009 de 1980.
La cantidad de veintidós millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos treinta y un pesos ($ 22.693.631.oo), por concepto de corrección monetaria de la suma anterior, entre el 17 de junio de 1982 y el 15 de abril de 1985.
"Noveno. Para todos los efectos legales y contractuales tiénense por no escritas y por tanto sin ningún efecto, las cláusulas quinta, parágrafo 2o y Vigésima Primera, parágrafo, del contrato 009 de 1980 así como las cláusulas quinta, parágrafo y Sexta parágrafo, del contrato adicional 01 al 009 de 1980, celebrados entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el arquitecto Medardo Serna Vallejo.
"Décimo. Deniéganse las pretensiones formuladas por el arquitecto Serna Vallejo que se identifican en el Capítulo I - peticiones De la Demanda como se indica a continuación y se examinaron en los apartes de este laudo que aquí mismo se detallan.... "....".
"Décimo Tercero. La petición 7 sobre el contrato 009/80 y sus adicionales, examinada en el aparte 6.a.7. página 58 de este laudo, está resuelta en la decisión tomada respecto de la petición 9, sobre el mismo contrato, examinada en el aparte 6.a.9 página 59 de este laudo (ordinal Octavo de la parte resolutiva del fallo).
"Décimo Cuarto. Las sumas líquidas señaladas a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a que se refieren las resoluciones anteriores, devengarán intereses comerciales y moratorios con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso administrativo.
"Décimo Quinto. Para los efectos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo por la Secretaría del Tribunal entréguese copia auténtica del presente laudo a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación.
Décimo Sexto. Por el Presidente y el Secretario del Tribunal, protocolícese el expediente, incluyendo el presente laudo, en la Notaría 36 de Bogotá. (fls. 76 a 78 c. ppal).
1.3.- Posteriormente, el actor solicitó a "Casur" la liquidación del contrato y el reconocimiento de honorarios adicionales por trabajos extras producidos con posterioridad al Tribunal de Arbitramento (fls. 209 a 217, c. ppal). Ante la no respuesta de la entidad demandada, el impugnante le pidió la integración de un nuevo Tribunal de Arbitramento para dirimir controversias suscitadas respecto de los contratos 007 y 009.
El 28 de mayo de 1987 el demandante solicitó al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de esta ciudad requerir a "Casur" para que se integre un nuevo Tribunal de Arbitramento ante su no comparecencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito procedió a designar los árbitros. Fls. 504 y 505. C. ppal).
En relación con el contrato de que trata este proceso, el actor formuló ante el nuevo Tribunal de Arbitramento las siguientes pretensiones:
"1.7.- Que se declare que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debe reconocer y pagar todos los trabajos, labores y tareas de planos, cálculos, supervisión, asesoría, etc., que Medardo Serna Vallejo, tuvo que ejecutar a partir del mes de noviembre de 1983,como consecuencia de la extensión del plazo del contrato 009 de 1980 y sus adicionales, más allá del término esperado en ejecución dela estructura de la segunda Torre del Hotel Hilton Internacional de Bogotá".
1.7.1.- Que como consecuencia de la declaración inmediatamente precedente, se disponga remunerar esas mayores cantidades de trabajo, labores y tareas en la forma prometida al Contratista y subcontratista en diferentes reuniones del comité de obra (liquidación que se haría sobre los costos reales de la obra), o sea su defecto, tal como lo establecen los decretos 609 de 1976 ; 991 de 1978, 3285 de 1979 y 1925 de 1984 ; e incluirlos en la liquidación final.
1.8.- Que así mismo y como consecuencia de la prosperidad de las peticiones 1.1., 1.3., 1.4. y 1.7 o una cualquiera de ellas, el Tribunal de Arbitramento practique una nueva liquidación final del contrato 009 de 1980, celebrado entre la Caja de sueldos de Retiro de la Policía nacional y Medardo Serna Vallejo, en lo que:
"1.,.8.1. Se establezcan liquídese su valor y se ordene el pago de los honorarios que le corresponden por la ejecución de los trabajos de que trata el citado contrato 009 de 1980 y sus adicionales siguiendo para ello los preceptos legales y en especial los mandatos de los decretos 609, 991 de 1978, 3285 de 1979 y 1925 de 1984.
1.8.2.- Se incluye en la liquidación y en el cálculo de los honorarios los trabajos extras y adicionales adelantados a partir del mes de noviembre de 1983 y hasta la fecha de terminación del contrato 009 de 1980.
1.8.3.- Que el valor o valores resultantes se actualicen en su cuantía al momento de efectuar la nueva liquidación siguiendo el procedimiento señalado por los expertos o los métodos adoptados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en casos semejantes, todo ello en consonancia con lo establecido por el Artículo 178 del C.C.A.
1.8.4.- Que sobre los valores actualizados se incluya y ordene el pago de los costos financieros, equivalentes a un interés efectivo del 18% anual desde el momento en que las sumas debieran cancelarse hasta la fecha del laudo.
"Subsidiaria.
"Que sobre los valores históricos se calculen, incluyan y orden el pago de costos financieros, equivalentes al interés efectivo comercial calificado por la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que los valores debieron cancelarse y hasta la fecha del laudo "...."
"1.10.- Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar al arquitecto Medardo Serna Vallejo, el valor de los perjuicios de orden moral, profesional y económico, por haber declarado la Caja mediante documento público que el Contrato Casur 009/80 y sus adicionales ya habían sido liquidados, sin ser cierto, de acuerdo con las pruebas aportadas y la estimación de peritos. La liquidación de este contrato se efectuó unilateralmente el día 13 de diciembre de 1988. (fls. 514 a 515 y 516). Subrayas fuera de texto.
1.4.- En septiembre 19 de 1988 el actor presentó la demanda que ha dado origen a este proceso, en la cual substancialmente formula similares peticiones a las expuestas ante el nuevo Tribunal de Arbitramento. En efecto, si bien solicita la declaratoria de nulidad de los actos que declararon la terminación unilateral del contrato y la declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad contratante, pretende como consecuencia de lo anterior que se condene a "Casur" al pago "de los honorarios devengados en virtud de los trabajos realizados en desarrollo de los contratos 009/80 y sus adicionales" (Petición Tercera).
El Nuevo Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 15 de noviembre de 1990, mediante el cual condenó a la entidad contratante a pagar al contratista unas sumas de dinero, se inhibió para decidir sobre otras peticiones y negó las restantes. (fls. 504 a 518 c. Ppal.)
1.5.- Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que con relación a las pretensiones de la demanda referentes al pago de unas sumas de dinero por conceptos de presuntos honorarios causados por trabajos extras desarrollados por el actor con posterioridad al primer Tribunal de Arbitramento, no es jurídicamente posible proferir ningún pronunciamiento, por cuanto esta materia fue llevada por el mismo demandante para que sea resuelta en el segundo proceso arbitral, que se desarrolló paralelamente con el curso del presente proceso y culminó con el correspondiente laudo.
Ahora bien, que el fallo arbitral haya sido anulado por el Consejo de Estado debido a la integración ilegal del tribunal, es una circunstancia que por sí misma no tiene la virtud de abrir paso a la jurisdicción contencioso administrativa para que nuevamente se dirima el conflicto. De allí que la entidad demandada advirtió en la contestación de la demanda al nuevo Tribunal de Arbitramento: ".... las peticiones planteadas a dicho tribunal (por el actor) en relación con el contrato 009 de 1980 y sus adicionales, se entrecruzan con las peticiones de la demanda que ha dado lugar a la presente contestación, para lo cual se presenta un conflicto de jurisdicción o de competencia que será necesario resolver en su oportunidad" (fl. 103, c. ppal).
En recientes pronunciamientos jurisprudenciales la Sala (1), con ponencia de quien suscribe la presente, al estudiar los alcances y efectos de la cláusula compromisoria, sostuvo que cuando en una relación contractual con el Estado, una de las partes se aparta de la posibilidad de dirimir las controversias que se susciten a través de la justicia arbitral, pactada contractualmente, y la otra tampoco alega su aplicación, se debe considerar que la mencionada cláusula quedó sin efectos y, en tal sentido, no sería legítimo obligar a las partes en conflicto a acudir a un pacto al que en la práctica le fue retirada toda utilidad y reconocimiento.
No obstante, en el caso sub judice no se dan las anteriores circunstancias, pro cuanto el actor entabló similares pretensiones que se apoyan en el mismo fundamento fáctico, primero a través de los cauces de la justicia arbitral excepcional y luego de la acción contractual ante el juez administrativo ; respecto de esta última opción la entidad pública demandada no la convalidó sino que, por el contrario, expresó su oposición a ella.
La ley no ha establecido la posibilidad de que en forma simultánea se promueva una misma reclamación tanto ante la justicia arbitral convenida contractualmente como ante el juez natural estatal ; de autorizarlo originaría una fuente de graves conflictos entre jurisdicciones, un abuso de la administración de justicia y una peligrosa producción de decisiones que pudieran resultar contradictorias.
En consecuencia, es jurídicamente impropio entrar a resolver sobre una controversia dilucidada por el juez excepcional, cuya decisión quedó sin efectos al haber sido atacada por el único medio procesal ante la jurisdicción contencioso administrativa que establece la ley, como el recurso de anulación.
Sin embargo, en relación a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que declararon la terminación unilateral del contrato, la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de "Casur" y las consecuentes indemnizaciones, sí hay lugar a proferir pronunciamiento de fondo por estar investida esta jurisdicción de la potestad para hacerlo.
2.- El Conflicto Jurídico.
2.1.- El contrato y su desarrollo
Entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el arquitecto Medardo Serna Vallejo se celebró el contrato No. 009 del 7 de abril de 1980, con el objeto de elaborar los diseños y cálculos estructurales para la construcción del edificio que serviría como segunda torre del Hotel Hilton Internacional Bogotá, en el lote situado en las calles 32 y 33 entre carreras 6B y 7 de esta ciudad.
Entre las obligaciones del contratista se acordó lo siguiente:
"4). Supervigilancia técnica. El contratista personalmente o por medio de un delegado personal, que será siempre ingeniero graduado, matriculado y de amplia experiencia ejecutará la labor permanente de asistencia técnica durante la construcción de la totalidad de la estructura, comprobando la fiel realización del proyecto y efectuando las visitas a la obra que a su juicio crea necesarias, mínimo una vez por semana". (fls. 27 rev., c. ppal.)
Por otra parte, en la cláusula décima cuarta del contrato las partes acordaron lo siguiente:
"Suspensión y terminación del contrato. La Caja por medio de aviso escrito al Contratista, podrá suspender temporalmente el presente contrato, o darlo por terminado en cualquier momento por cualquier causa que, a su juicio, haga necesaria tal determinación y que en este caso el Contratista renuncia a cobrar perjuicios o indemnización alguna, pero tendrá derecho a que se le liquiden los honorarios sobre las inversiones y gastos causados hasta la fecha del aviso correspondiente". (fl. 30 c. ppal). Subrayas fuera de texto.
2.2.- Terminación del Contrato.
La entidad demandada expidió la resolución No.0875 de marzo 14 de 1988, mediante la cual declaró la terminación del contrato No. 009 de 1980 y sus adicionales de julio 6 y octubre 15 de 1981 y ordenó su liquidación (fls. 87A y 91 C. ppal).
La administración consideró que se encontraba facultada para tomar la decisión anterior, por cuanto el objeto contractual incluía "la supervigilancia técnica durante la construcción de la totalidad de la estructura", pero como el contrato de obra de la estructura principal de la segunda torre de la edificación se encuentra terminado y solo quedan pendientes algunas obras estructurales complementarias que hacían parte del objeto del contrato No. 011 de 1983 de construcción de acabados, montajes e instalaciones, celebrado con la firma Raúl Valderrama y Asociados S. en C., al cual se le declaró la caducidad administrativa, desapareció "por sustracción de materia el objeto de la supervisión técnica, que constituye a su vez, la principal actividad faltante por ejecutar del contrato No. 009 de 1980 y sus adicionales " (fl. 87a c. ppal).
El anterior acto fue confirmado mediante resolución 1736 de mayo 9 de 1988, que resolvió un recurso de reposición propuesto por el demandante (fls 89 a 91, c. ppal).
2.3.- Legalidad de los Actos Demandados
Alega el actor que con las decisiones anteriores la entidad contratante incurrió en abuso de poder al declarar la terminación unilateral del contrato, en aplicación de una cláusula lesiva al principio de igualdad contractual ; el decreto 222 de 1983 vigente para entonces únicamente autorizaba romper el acuerdo por graves motivos que lo hacen inconveniente para el interés público y previa consulta del consejo de Ministros, lo cual no se ha producido en este caso. En consecuencia, la administración se ha colocado en mora de pagar los honorarios causados y los perjuicios producidos con posterioridad al laudo arbitral de abril 15 de 1985.
Estima la Sala que la impugnación formulada contra los actos demandados no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
Constituye un principio esencial en las relaciones contractuales y garantía para su seguridad jurídica, estabilidad, y seriedad, el que lo acordado válidamente entre las partes contratantes es ley para las mismas. De allí que el contrato es fuente de obligaciones y su incumplimiento genera responsabilidad.
En el caso sub judice, encuentra la Sala que las partes contratantes establecieron de común acuerdo que la entidad pública podrá terminar en forma unilateral la relación contractual "en cualquier momento por cualquier causa, que, a su juicio, haga necesaria tal determinación y que en este caso el Contratista renuncia a cobrar perjuicios o indemnización alguna, pero tendrá derecho a que se le liquiden los honorarios sobre las inversiones y gastos causados hasta la fecha del aviso correspondiente".
La anterior cláusula contractual conserva toda su validez y, por ende, está llamada a producir efectos, toda vez que no se ha demostrado en el plenario que las partes la modificaron o la suprimieron o que fue anulada por el juez del contrato. Su presunto carácter lesivo para los intereses del actor constituye una controversia ajena al sub judice.
Por otra parte, el contrato de que, trata este proceso fue celebrado bajo la vigencia del decreto 150 de 1976 y no del posterior estatuto de la contratación nacional decreto 222 de 1983, por lo cual esta normatividad no le es aplicable.
La Sala hace suyo el concepto emitido por la señora Agente del Ministerio Público en esta instancia, cuando expresó:
"Las razones de hecho que tuvo la entidad contratante para terminar el contrato, no fueran caprichosas ni arbitrarias. Habiendo desaparecido el objeto del contrato 009 de 1980 como claramente lo expresa la resolución No. 0875 de 1988 era procedente y más que eso necesario darlo por terminado (....).
"Si interpretamos con lógica la demanda, encontramos que, lo que el actor califica de incumplimiento y que hace consistir en el no pago de unos honorarios, es cuestión que ha debido o debe ser resuelta en el momento de ser liquidado el contrato y para que esto suceda no era necesaria la presente acción". (fls. 465 y 466 c. ppal).
En el laudo proferido en el segundo Tribunal de Arbitramento consta que el contrato ya fue liquidado en diciembre 13 de 1988 (fl . 515 c. ppal).
En conclusión, el actor no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que ampara a los actos administrativos acusados.
Con fundamento en lo anterior, se procede a confirmar en su integridad la sentencia recurrida por encontrar la Sala que se ajusta a derecho.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Confírmase la sentencia materia del recurso de apelación proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 1o de septiembre de 1994.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente Sala
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
RICARDO HOYOS DUQUE
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ
Secretario Sección