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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA           : 23 de Febrero de 1995

EXPEDIENTE          : No. 10267

CONSEJERO PONENTE   : DOCTOR JULIO CESAR URIBE ACOSTA

ACTOR               :  

DEMANDADO           : FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

<TEMA               : CLAUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE JURISDICCION

                    DEL CONSEJO DE ESTADO>

<RESUMEN>.

"Entonces, habiendo pactado previamente las partes, que los conflictos que se deriven del contrato deberían ser resueltos ante la jurisdicción arbitral, todo lo actuado hasta ahora en éste Tribunal es nulo por carecer de jurisdicción.>

<"En efecto, por medio del compromiso las partes contrastantes renuncian a llevar su pleito ante jueces ordinarios con el objetivo de que otra jurisdicción, representada por árbitros, tomen una decisión en derecho.>

<"De conformidad con el artículo 140.1 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo cuando el juez carece de jurisdicción. Por su parte el 144 inciso final señala que no es saneable la nulidad "proveniente de falta de jurisdicción".>

<"Corolario de los expuesto es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este proceso.>

<"La Sala, se abstiene de hacer condena en costas por cuanto, la entidad estuvo representada por apoderado adscrito laboralmente a la demanda". (fls. 106-114 Cdno. 1).>

<La providencia recurrida será confirmada, pues ella se ajusta, en todo su universo, a la ley y al derecho.>

<En el caso sub-exámine no hay espacio para duda que impida concluir que las partes, al celebrar el contrato No.124/88, pactaron la CLAUSULA COMPROMISORIA, cuyo temperamento transcribe el a quo en la providencia apelada. Así las cosas, la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para definir el presente conflicto de interés, es clara, motivo por el cual la nulidad decretada se impone.>

<En materia que se estudia la Sala reitera la pauta jurisprudencial que se recoge en sentencia de junio 18 de 1992, Consejero Ponente, Dr. Daniel Suárez Hernández, en la cual y en lo pertinente, se lee:>

<"Ejercitaron las partes en este asunto la facultad que excepcionalmente consagra la ley para que la decisión de sus conflictos se cumpla no por el juzgador natural o el órgano jurisdiccional, sino por jueces de excepción denominados árbitros.>

<"Cabe recordar que desde la ley 105 de 1890 en Colombia se prevé la posibilidad de que las personas con capacidad de transigir, se comprometan para que sean los árbitros quienes soluciones sus discrepancias (artículo 307). Posteriormente la ley 2a de 1938 al referirse a la cláusula compromisoria la definió como aquella por la cual "las partes que celebraron un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir o alguna de ellas".>

<"En la actualidad los ordenamientos civil, administrativo y de comercio se refieren al tema arbitral, del cual cabe resaltar que solo pueden realizarlo personas capaces de celebrar transacciones, antes del proyecto o durante el trámite de este que no se haya fallado en definitiva.>

<"En las anteriores condiciones, como las partes del contrato previamente habían convenido en solucionar sus diferencias mediante intervención arbitral, con excepción de aquellas referentes a las llamadas cláusulas exorbitantes, no correspondía al Tribunal a quo, por carecer de jurisdicción, para conocer y decidir respecto de los conflictos cuya solución estaba adscrita a la decisión arbitral. El a quo se encontraba ante un caso de acumulación de pretensiones adscritas a distintas jurisdicciones: la de lo contencioso administrativo facultaba para conocer y despachar las dos primeras, en tanto que la justicia arbitral fue escogida válidamente por las partes para desatar las restantes. Así pues, el Tribunal únicamente podía pronunciarse sobre la demanda de nulidad de los actos administrativos acusados; era de su resorte declarar su legalidad o ilegalidad, pero hasta allí llegaban sus facultades de juzgamiento, la existencia o no de perjuicios, el derecho al reconocimiento de reajustes, así como la eventual indemnización correspondía hacerla, en virtud de la cláusula compromisoria al Tribunal de arbitramento que asuma su conocimiento.>

<"Ahora bien, se plantea por parte del establecimiento demandado que la cláusula compromisoria no podía surtir efecto de ninguna naturaleza por cuanto si a pesar de existir la cláusula compromisoria, una de las partes acude ante la jurisdicción y la demanda no excepciona por dicha cláusula, el juez ante quien se demandó recupera su jurisdicción entendiéndose así un convenio tácito modificatorio de la estipulación comprosoria. En otras palabras, la demanda hizo una oferta tácita concluyente para modificar la cláusula referida y el demandado la aceptó al no excepcionar sobre la misma. Respalda su planteamiento con apoyo en dos decisiones del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - y una transcripción de un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Concluye su argumentación el apoderado del Banco demandado solicitando que no debe ser fallada una falta de competencia, tal como lo solicita el apelante, por cuanto,...la cláusula en la cual se amparan los apelantes, fue derogada tácitamente por las partes recobrando así su competencia la justicia administrativa".>

<"Para la Sala el criterio antes expresado no tiene carácter absoluto o irreversible, por cuanto, sin desconocer las apreciaciones referidas, lo cierto es que la misma Corte en otras ocasiones ha sostenido un enfoque diferente cuyo sentido se comparte en este fallo al declarar la nulidad de la actuación cuando las partes han establecido la cláusula compromisoria, así el demandado se haya mostrado conforme con el trámite judicial y no haya propuesto la excepción previa de pacto arbitral. Tal fue el criterio plasmado en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el proceso ordinario de...contra...., fechada el 30 de junio de 1979, en la cual, en lo pertinente, se expresó:>

<"Tiene pues plena aplicación en el caso sub judice, en virtud de lo expuesto hasta aquí, lo que dijo la Sala en sentencia del 17 de abril del año en curso aún no publicada: "por la cláusula compromisoria, o el compromiso en su caso se sustrae válidamente de la jurisdicción del Estado el conocimiento y la decisión de las controversias que en ella se determinan, con el resultado de que la rama jurisdiccional del poder público pierde la jurisdicción sobre tales controversias. De consiguiente, si de ella conoce, el proceso es nulo por la primera de las causales previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:...".>

<"Para la Sala, la circunstancia de no haberse propuesto la excepción de pacto arbitral no puede comportar el efecto que el Banco demandado pretende, cual es la declinación del fuero arbitral, dado que se trata de una situación de carencia de jurisdicción, cuyo saneamiento no puede lograrse tan ligeramente como se sugiere por la parte demandada, pues por sabido se tiene que solamente el legislador puede regular tan importante aspecto.". (Gaceta Jurisprudencial. Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional. Jurisprudencia Tercer Trimestre 1992).>  

<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.

 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION III.

Santafé de Bogotá, D.C., febrero 23 de 1995

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Referencia: EXPEDIENTE No. 10267

Actor:  

Demandado: FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

I.

<PARTE 3>. <ENCABEZADO>. Procede la Sala a resolver el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia cancelada el día siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se RESOLVIO:

"PRIMERO: DECLARASE la nulidad de todo lo actuado".

"SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas" (fl. 114 Cdno 1).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del proveído recurrido, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo:

"El señor XXXXX, actúa por medio del apoderado para que inicie y lleve a término proceso ordinario de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, con el fin de obtener que se le condene a cumplir el contrato administrativo de Obra Pública No. 124/88 y por consiguiente se le condene a pagar los perjuicios que se le ocasionaren, subsidiariamente se declare la resolución del contrato. En consecuencia, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

"PRETENSIONES PRINCIPALES".

"1. Condénase al Fondo Rotario del Ministerio de Justicia a cumplirle al Arquitecto Demandante, el contrato Administrativo para Obra Pública No. 124/88 con indemnización de perjuicios".

"2. En consecuencia, condénese al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia a pagarle al Arquitecto Demandante, las siguientes sumas de dinero:

"a) La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE. ($7.397.379.67), en pesos constantes, revalorizados actualizados a su poder del compra del 29 de Noviembre de 1990, según certificación que al efecto expida el Banco de la República por concepto de REAJUSTE de precios del contrato, liquidados en acta de fecha 29 de noviembre de 1990.

"b) La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VENTIUN MIL OCHOCIENTOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE. ($6.721.828.76), en pesos constantes, revalorizados o actualizados al poder de compra del 12 de abril de 1991, según certificación que al efecto expida  el Banco de la República, por concepto del saldo del contrato liquidado en el acta del 12 de abril de 1991.

"c) La suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE. ($8.738.377.76) en pesos constantes, revalorizados o actualizados en su poder de compra al 30 de Agosto de 1992, correspondientes al REAJUSTE del acta de liquidación del contrato administrativo de Obra Pública No. 124/88 suscrita entre el Fondo y mi mandante, el día 12 de abril de 1991.

"d) El valor de los intereses moratorios del 6.06% mensual de cada una de las cantidades anteriores, a partir de las fechas de liquidaciones: 29 de Noviembre de 1990; 12 de Abril de 1991 y 30 de Agosto de 1992.

"3. Condénese al demandado al pago de las costas procesales.

"4. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 177 de C.C.A., y pagará intereses comerciales sobre las cantidades líquidas  durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios bancarios después de éste término.

"Solamente, en caso de que no se acojan las pretensiones principales, solicito al Honorable  Tribunal, las siguientes pretensiones que se formulan con el carácter subsidiario.

"PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

"1. Declárase la Resolución del Contrato Administrativo para Obra Pública No. 124 de 1998 por incumplimiento del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, con indemnización de perjuicios.

"2. Consecuencialmente, condénase al Fondo Rotatorio de Ministerio de Justicia a reconocer y pagar al Arquitecto Germán Cuellar Silvestre, las siguientes sumas de dinero:

"a. La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS MCTE. ($7.397.397.67), en pesos constantes, contenidos en el acta de liquidación de reajuste del Contrato Administrativo de Obra Pública No.124/88 suscrita entre el Fondo y mi representado, el día 29 de Noviembre de 1990.

"b. La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VENTIUN MIL OCHOCIENTOS CENTIOCHO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE, (6.721.628.76) en pesos constantes, contenidos en el Acta de Liquidación del Contrato Administrativo de Obra Pública No.124/88 suscrita por el Fondo y mi representado del día 12 de Abril de 1991.

"c. La suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE. ($8.378.377.64) en pesos constantes correspondientes al reajuste del acta de liquidación del Contrato Administrativo de Obra Pública No.124/88 al 30 de agosto de 1992.

"d. Por los intereses moratorios bancarios del 6.06% mensual de cada una de las anteriores sumas causados desde el 29 de Noviembre de 1990; 12 de Abril de 1991, y, 30 de Agosto de 1992, respectivamente y en su orden, hasta el día en que efectivamente se cancele el capital.

"3. Condénese al Demandado al pago de las costas procesales.

"4. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, dará cumplimiento a la sentencia de conformidad  con el Art. 177 del C.C.A. y pagará intereses comerciales sobre las cantidades líquidas durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y no bancarios después de éste término.

"Como hechos de la demanda propuso un síntesis los siguientes:

"a. El arquitecto Demandante celebró el 30 de diciembre de 1988 contrato de Obra Pública, No. 124, con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, para la construcción de los primeros 145,17 metros de muro alrededor de los predios de la Cárcel de la Picota de esta ciudad.

"b. El valor del contrato inicialmente pactado fue la suma de $15.673.909.44, de los cuales el Fondo abonó al demandante el 70%.

"c. El contrato fue previamente adjudicado por medio del Acta No. 023 de diciembre 29 de 1988 proferida por la Junta Directiva del Fondo.

"d. Estando en ejecución las obras del contrato, el Fondo ordenó el cambio de la línea topográfica, el cambio de especificaciones y la suspensión del contrato en dos oportunidades.

"e. El Fondo recibió la Obra a satisfacción el día 20 de Septiembre de 1990. Así mismo el Fondo se obligó por medio del contrato a efectuar reajustes de precios.

"f. El demandado procedió a efectuar el reajuste del saldo insoluto del contrato, arrojando una suma de 7.397.397.67 para el 29 de Noviembre de 1990, tal como consta en el acta suscrita.

"g. El cambio de especificaciones y la ejecución de obras adicionales de contrato 124/88, fue legalizado por medio del acta de octubre 19 de 1990. Teniendo en cuenta esta circunstancia, se efectuó la liquidación definitiva del contrato, por medio del acta de abril 12 de 1991, arrojando un saldo insoluto de $6.721.828.76, precio pactado en el contrato, es decir sin aplicar la fórmula del reajuste. Aplicando la fórmula matemática al valor de las obras adicionales, resulta un saldo actual a favor del demandante de $8.738.377.64 por concepto de reajuste al Acta de abril 12 de 1991.

"h. Las anteriores sumas de dinero han sido causadas y no pagadas oportunamente, pues la obra fue realizada y terminada a satisfacción del Fondo, cumpliendo (sic) por ende el demandante a cabalidad con el objeto del contrato."...

"CONSIDERACIONES

"Se pretende con esta demanda obtener la declaratoria de cumplimiento por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, de contrato administrativo de obra pública con cláusula compromisoria y como consecuencia, se condene el pago de los perjuicios que se le ocasionaron. En subsidio que se declare la resolución del contrato.

"1. Para acreditar los hechos se allegaron como prueba los siguientes documentos:

"- Contrato Administrativo para Obra Pública No. 124/88, celebrado entre el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA y el Arquitecto Demandante. (Fl. 33 a 42 del C.1).

"- Constancia expedida por el Jefe de Tesorería del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, donde hace constar que el demandante reclamó el cheque correspondiente al 70% del valor del contrato No. 124/88, por valor de $10.971.736.61, el día 10 de marzo de 1989. (fl.11 C.2).

"- Acta de Iniciación y Suspensión del Contrato No. 124/88, del 13 de marzo de 1989 (fl. 17, C.2).

"- Acta de Liquidación del Contrato Administrativo para obra pública No. 124/88, de fecha 12 de abril de 1991, (fl.32 a 35 C.2).

"- Acta de Reajustes del Contrato Administrativo de Obra Pública No. 124/88, de fecha 29 de noviembre de 1990. (fl.26. C.2).

"- Cuenta de Cobro No. 152591, por $6.721.828.76, presentada al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, por el demandante, (fl.29, C.2).

"- Resolución No. 0499 de marzo 4 de 1991, por medio del cual el Fondo Rotatorio resuelve ordenar la liquidación del contrato No. 124/88, (fl.39, C.2).

"- Acta de recibo final de obra del contrato No. 124/88, de fecha septiembre 20 de 1990. (fl.45 y 46, C.2).

"- Acta de Aclaración y Ratificación de la Suspensión del Contrato 124/88, de fecha 18 de septiembre de 1990. (fl.47, C.2).

"- Acta de Ratificación de reiniciación del contrato No. 124 de 1988, de fecha septiembre 18 de 1990. (fl.46, C.2).

"- Acta de cambio especificaciones del contrato No. 124/88, de fechas diciembre 11 de 1989 y 19 de septiembre de 1990. (fl.83. a 85 y 49 a 52, C.2.).

"2. Observa la Sala en primer término que el contrato 124/88 pactó en su cláusula trigésima, lo siguiente:

"CLAUSULA COMPROMISORIA: Las diferencia que se susciten entre las partes como motivo del presente contrato, bien sea por la ejecución de las obligaciones en él incorporadas, por la extinción de las mismas, o por la situaciones relativas a su liquidación total o parcial o por cualquier otra razón o motivo, salvo las excepciones legales, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Los árbitro serán tres (3) designados por las partes. En caso de no producirse el acuerdo entre los diez (10) días hábiles siguientes a la convocatoria, los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, a petición de cualquiera de las partes, el Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.E., y los árbitro decidirán en derecho. La aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos no son susceptibles de decisión arbitral. Tampoco lo serán las cláusulas que contengan los principios previstos en el título IV del Decreto 222 de 1983. Se entiende por partes o grupos de personas que tengan con relación a éste contrato pretensiones opuestas.

" Entonces, habiendo pactado previamente las partes, que los conflictos que se deriven del contrato deberían ser resueltos ante la jurisdicción arbitral, todo lo actuado hasta ahora en éste Tribunal es nulo por carecer de jurisdicción.

" En efecto, por medio del compromiso las partes contrastantes renuncian a llevar su pleito ante jueces ordinarios con el objetivo de que otra jurisdicción, representada por árbitros, tomen una decisión en derecho.

"De conformidad con el artículo 140.1 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo cuando el juez carece de jurisdicción. Por su parte el 144 inciso final señala que no es saneable la nulidad "proveniente de falta de jurisdicción".

" Corolario de los expuesto es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este proceso.

" La Sala, se abstiene de hacer condena en costas por cuanto, la entidad estuvo representada por apoderado adscrito laboralmente a la demanda". (fls. 106-114 Cdno. 1).

II.

<PARTE 4>. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La providencia recurrida será confirmada, pues ella se ajusta, en todo su universo, a la ley y al derecho.

En el caso sub-exámine no hay espacio para duda que impida concluir que las partes, al celebrar el contrato No.124/88, pactaron la CLAUSULA COMPROMISORIA, cuyo temperamento transcribe el a quo en la providencia apelada. Así las cosas, la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para definir el presente conflicto de interés, es clara, motivo por el cual la nulidad decretada se impone.

En materia que se estudia la Sala reitera la pauta jurisprudencial que se recoge en sentencia de junio 18 de 1992, Consejero Ponente, Dr. Daniel Suárez Hernández, en la cual y en lo pertinente, se lee:

"Ejercitaron las partes en este asunto la facultad que excepcionalmente consagra la ley para que la decisión de sus conflictos se cumpla no por el juzgador natural o el órgano jurisdiccional, sino por jueces de excepción denominados árbitros.

" Cabe recordar que desde la ley 105 de 1890 en Colombia se prevé la posibilidad de que las personas con capacidad de transigir, se comprometan para que sean los árbitros quienes soluciones sus discrepancias (artículo 307). Posteriormente la ley 2a de 1938 al referirse a la cláusula compromisoria la definió como aquella por la cual "las partes que celebraron un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir o alguna de ellas".

"En la actualidad los ordenamientos civil, administrativo y de comercio se refieren al tema arbitral, del cual cabe resaltar que solo pueden realizarlo personas capaces de celebrar transacciones, antes del proyecto o durante el trámite de este que no se haya fallado en definitiva.

"En las anteriores condiciones, como las partes del contrato previamente habían convenido en solucionar sus diferencias mediante intervención arbitral, con excepción de aquellas referentes a las llamadas cláusulas exorbitantes, no correspondía al Tribunal a quo, por carecer de jurisdicción, para conocer y decidir respecto de los conflictos cuya solución estaba adscrita a la decisión arbitral. El a quo se encontraba ante un caso de acumulación de pretensiones adscritas a distintas jurisdicciones: la de lo contencioso administrativo facultaba para conocer y despachar las dos primeras, en tanto que la justicia arbitral fue escogida válidamente por las partes para desatar las restantes. Así pues, el Tribunal únicamente podía pronunciarse sobre la demanda de nulidad de los actos administrativos acusados; era de su resorte declarar su legalidad o ilegalidad, pero hasta allí llegaban sus facultades de juzgamiento, la existencia o no de perjuicios, el derecho al reconocimiento de reajustes, así como la eventual indemnización correspondía hacerla, en virtud de la cláusula compromisoria al Tribunal de arbitramento que asuma su conocimiento.

"Ahora bien, se plantea por parte del establecimiento demandado que la cláusula compromisoria no podía surtir efecto de ninguna naturaleza por cuanto si a pesar de existir la cláusula compromisoria, una de las partes acude ante la jurisdicción y la demanda no excepciona por dicha cláusula, el juez ante quien se demandó recupera su jurisdicción entendiéndose así un convenio tácito modificatorio de la estipulación comprosoria. En otras palabras, la demanda hizo una oferta tácita concluyente para modificar la cláusula referida y el demandado la aceptó al no excepcionar sobre la misma. Respalda su planteamiento con apoyo en dos decisiones del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - y una transcripción de un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Concluye su argumentación el apoderado del Banco demandado solicitando que no debe ser fallada una falta de competencia, tal como lo solicita el apelante, por cuanto,...la cláusula en la cual se amparan los apelantes, fue derogada tácitamente por las partes recobrando así su competencia la justicia administrativa".

"Para la Sala el criterio antes expresado no tiene carácter absoluto o irreversible, por cuanto, sin desconocer las apreciaciones referidas, lo cierto es que la misma Corte en otras ocasiones ha sostenido un enfoque diferente cuyo sentido se comparte en este fallo al declarar la nulidad de la actuación cuando las partes han establecido la cláusula compromisoria, así el demandado se haya mostrado conforme con el trámite judicial y no haya propuesto la excepción previa de pacto arbitral. Tal fue el criterio plasmado en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el proceso ordinario de...contra...., fechada el 30 de junio de 1979, en la cual, en lo pertinente, se expresó:

"Tiene pues plena aplicación en el caso sub judice, en virtud de lo expuesto hasta aquí, lo que dijo la Sala en sentencia del 17 de abril del año en curso aún no publicada: "por la cláusula compromisoria, o el compromiso en su caso se sustrae válidamente de la jurisdicción del Estado el conocimiento y la decisión de las controversias que en ella se determinan, con el resultado de que la rama jurisdiccional del poder público pierde la jurisdicción sobre tales controversias. De consiguiente, si de ella conoce, el proceso es nulo por la primera de las causales previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:...".

"Para la Sala, la circunstancia de no haberse propuesto la excepción de pacto arbitral no puede comportar el efecto que el Banco demandado pretende, cual es la declinación del fuero arbitral, dado que se trata de una situación de carencia de jurisdicción, cuyo saneamiento no puede lograrse tan ligeramente como se sugiere por la parte demandada, pues por sabido se tiene que solamente el legislador puede regular tan importante aspecto.". (Gaceta Jurisprudencial. Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional. Jurisprudencia Tercer Trimestre 1992).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE el auto calendado el día siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del rubro.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Secretaria

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

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