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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

EXPEDIENTE No. : AC-5202

FECHA : Santa Fe de Bogotá, D. C., 24 de octubre de 1997

CONSEJERO PONENTE : Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS

ACTOR : Víctor Contreras Niño

Impugnación contra la providencia de 3 de septiembre de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

FALL0

<IMPUGNACIÓN>

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 3 de septiembre de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, rechazó y denegó la tutela impetrada.

ANTECEDENTES.

El señor Víctor Contreras Niño, el accionante, instauró acción de tutela contra el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, por considerar vulnerado el derecho de petición y ". a obtener pronta resolución".

Expresó como "hechos", los siguientes:

"Con base en los anexos: 1A al 5A; 2B y 3C, queda explícito que:

"1. La ETB no ha dado solución formal técnica y permanente a mi petición de arreglo de los teléfonos 2958862 y 2954654; o la respectiva devolución de su costo.

"2. La ETB persiste en silencio administrativo para atender nuestra petición ante la imposibilidad de prestar un servicio eficiente y permanente.

"3. Los teléfonos continúan dañados a la fecha y hora de la presente demanda, no obstante nuestras reiteradas peticiones, incluidas las llamadas al 114".

Agregó que tales anexos prueban "el cumplimiento parcial y transitorio" de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff, Expediente AC-4614, mediante la cual se despacharon favorablemente sus pretensiones.

Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende se ordene "TUTELAR EL DERECHO DE PETICION que tiene implícito una solución pronta y definitiva".

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la

providencia de 3 de septiembre de 1997, resolvió "Se rechaza y se deniega la

solicitud de tutela presentada ."

En relación con la línea 2954654 y teniendo en cuenta lo expresado por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en el sentido que el 11 que el accionante ya había instaurado acción de tutela por los mismos hechos, según expediente A.T. 8728, actor Víctor Contreras Niño, Magistrada Ponente, Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO, en el cual aparece el fallo de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, de fecha 17 de abril de 1997, revocando el fallo dictado por esa Sala con fecha 13 de marzo de 1997, accediendo a la tutela, consideró el a quo improcedente la acción de tutela.

Consideró, respecto de la petición relacionada con la línea telefónica 2958862,

que igualmente, de la respuesta dada por la entidad enjuiciada, se establece que ". a partir del 29 de agosto las dos líneas telefónicas quedaron funcionando correctamente", por lo que "no es procedente tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el actor, y, por lo tanto, respecto de esta última petición la tutela se denegará".

LA IMPUGNACION.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera.

Precisó que instauró la presente acción de tutela debido a que el servicio de las líneas telefónicas 2954654 y 2958862 no ha sido " normal y permanente", a pesar de que cada vez que se presenta anormalidad en el servicio, él reporta el daño e interpone derecho de petición, es así como en diversas oportunidades ha hecho uso de este derecho ante las oficinas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D. C., sin obtener ". un servicio telefónico técnico permanente, eficiente, eficaz y económico prestado por la ETB", hecho que además, lo llevó a optar por "devolver dichos teléfonos" a esta entidad, y a través de la acción de tutela pretende "la aplicación del numeral romano IX-C y la cláusula cuarta (. ) y para conciliar la indemnización y el reintegro y/o devolución de las líneas telefónicas, recibiendo el monto del caso".

Puntualizó que el hecho de incluir la sentencia AC-4614, que resolvió sobre las peticiones presentadas (03031 de 30 de enero y 04747 de 19 de febrero, ambas de 1997) respecto de la línea telefónica 2954654, sólo fue para mostrar que a pesar de la decisión que "Implicaba un seguimiento puntual y permanente sobre el servicio técnico y la facturación por parte de la ETB", tal decisión no se cumplió.

Se refirió a las oportunidades en que interpuso el derecho de petición ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D. C., en cuanto a la prestación del servicio de la línea telefónica 2958862, así:

- Petición 510 de 8 de enero de 1997 (fl. 78), de la cual obtuvo como respuesta el oficio 015628 de 11 de febrero de 1997 (fl. 79);

- " Reiteración de Petición", radicada bajo el No. 19663 de 19 de junio de 1997

(fl. 88), cuya respuesta es el oficio 091363 de 9 de julio de 1997 (fl. 89);

- "Reiteración petición", con número de radicación 22239 de julio 14 de 1997 (Respecto sólo de la línea telefónica 2954654).

- "Tercer Derecho de Petición" 27818 de 22 de agosto de 1997 (Esta petición

es sobre los números 2958862 y 2954654) (fl. 74).

- "Quinto derecho de petición", radicado con el No. 31467 de 25 de septiembre de 1997 (fl. 94), cuya respuesta es el oficio 148777 de octubre 6 de 1997.

Manifestó que las respuestas dadas por la Empresa en cuestión, son sólo "rutina interna" y "guarda silencio administrativo positivo" con relación a las peticiones.

Expresó que tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Personería Distrital, de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia de Servicios Públicos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Para la Sala es claro, que en el caso, como lo precisó el accionante, pretende se ordene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D. C., resuelva sus peticiones dando aplicación a lo previsto en el literal c) del

numeral 2 de la Condición IX y en la "CLAUSULA CUARTA" del Contrato Uniforme para la prestación de servicios de Telefonía, adoptado mediante Resolución del 25 de octubre de 1996, de esta entidad, respecto de las líneas telefónicas 2958862 y 2954654; y ordenar que dicha entidad "concilie la indemnización y el reintegro y/o devolución de las líneas telefónicas, recibiendo el monto del caso".

La Sala considera que los derechos a una indemnización por la falla en la prestación del servicio, o a resolver el contrato, son derechos que surgen de una relación contractual, en el caso, del Contrato Uniforme para la prestación de servicios de Telefonía, suscrito "Entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (. ) y los suscriptores potenciales y actuales de sus servicios, propietarios o usuarios de un inmueble determinado.." adoptado mediante Resolución del 25 de octubre de 1996, es decir, que se trata de derechos no susceptibles de protección a través de la acción de tutela, toda vez que dichos derechos se ejercerán en los términos legales de dicha reglamentación, por lo que la acción intentada resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el cual al regular la acción de tutela, la consagra exclusivamente para proteger derechos constitucionales fundamentales y no para discutir derechos y obligaciones originadas en acuerdos de voluntades.

De otro lado de lo allegado al expediente, se establece que el accionante en diversas oportunidades ha hecho uso del derecho de petición por las anormalidades presentadas en la prestación del servicio por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D. C., ante la misma entidad y de ellas ha obtenido respuesta, así:

De las solicitudes anexas al memorial inicial:

- "Reiteración petición", con número de radicación 22239 de julio 14 de 1997 (Respecto sólo de la línea telefónica 2954654) (fl. 9), copia de la respuesta obra a folio 48, soporte del informe de la entidad cuestionada (Cfr. FI. 38).

- "Reiteración de Petición", radicada bajo el N'19663 de 19 de junio de 1997 (fls. 10), la respuesta es el oficio 091363 de 9 de julio de 1997 del Coordinador Peticiones, Quejas y Reclamos (fl. 89);

De las citadas en su memorial de impugnación:

- De la petición 510 de 8 de enero de 1997 (fl. 78), obtuvo como respuesta el oficio 015628 de 11 de febrero de 1997 del Jefe (E) de la Sección Reparaciones e Instalaciones VII (fl. 79);

- Del "Quinto derecho de petición", radicado con el No. 31467 de 25 de

septiembre de 1997 (fl. 94), la respuesta es el oficio 148777 de octubre 6 de 1997 del Coordinador Peticiones Quejas y Reclamos (fl. 100). (Esta petición es de fecha posterior a la de presentación de la acción de tutela).

Por lo citado, se observa que no ha habido vulneración del derecho de petición, pues el accionante ha obtenido respuesta a sus peticiones, aunque éstas no han satisfecho sus pretensiones.

Por lo demás, él puede interponer contra dichos actos, los recursos previstos

en el anexo del citado contrato, que contiene las reglas a seguir para las peticiones, quejas, reclamaciones y recursos (Cfr. Pág. 46 Directorio Telefónico, 1997, Publicar S. A.); por lo que en este aspecto el accionante cuenta con otros medios de defensa para cuestionar las respuestas dadas por la entidad y una vez agotada la vía gubernativa, si no se han satisfecho sus pretensiones, podrá acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

A juicio de la Sala, y de acuerdo con lo expuesto, la acción interpuesta es improcedente, resulta innecesaria la distinción hecha por el a quo para rechazarla en relación con una línea telefónica y negarla en relación con la otra y por ello se revocará la decisión impugnada para rechazarla por improcedente en cuanto no se trata de derechos constitucionales fundamentales y existen otros mecanismos de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República,

FALLA.

Revócase la providencia objeto de impugnación.

En su lugar, recházase por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Envíese ,el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

DELIO GOMEZ LEYVAPresidente de la Sección

GERMAN AYALA MANTILLA

JULIO E CORRES RESTREPO

CONSUELO SARRIA OLCOS

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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