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TÉCNICA LEGISLATIVA

La actual Constitución ratifica los límites del Congreso en su función de legislar; debiendo respetar la separación de las distintas ramas del Estado.

En cuanto al literal h) del artículo 10 remite a sentencia No. 102 de 1991.

Inexequible la letra h) incluida en el parágrafo del artículo 10, de la ley 14 de 1991.

Corte Suprema de Justicia.-

Sala Plena.-

Santafé de Bogotá, D. C. doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Magistrado Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Radicación No. 2302. Acta No. 38. Sentencia No. 106

Acción de inexequibilidad contra el literal h) del artículo 10 de la Ley 14 de 1991 y la expresión h) del parágrafo del mismo artículo.

Tema: Integración del Consejo Nacional de Televisión por dos Senadores y dos Representantes de las Comisiones Sextas de las Cámaras.

Interferencia de la Rama Legislativa en la Rama Ejecutiva.

Actores: José Ignacio Leiva G. y Enrique Rueda N.

Antecedentes

Los ciudadanos José Ignacio Leiva G. y Enrique Rueda N., presentaron demanda de inexequibilidad contra el literal h) y la expresión h) del parágrafo del artículo 10 de la ley 14 de 1991, "por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial".

Texto de las Disposiciones Acusadas.

LEY 14 DE 1991

(enero 29)

"Por la cual se dictan normas sobre, el servicio de televisión y radiodifusión oficial".

"El Congreso de la República de Colombia".

Decreta

“…………..

Artículo 1º. Integración del Consejo Nacional de Televisión: El Consejo Nacional de Televisión de que trata la ley 42 de 1986, quedará conformado de la siguiente manera:

“…………

h) Cuatro Representantes de distinta filiación, de los partidos políticos con representación en el Congreso de la República, con sus respectivos suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara entre los miembros de las comisiones sextas. Los representantes de los partidos políticos tendrán un periodo de dos (2) años.

PARÁGRAFO. Simultáneamente con el principal de que tratan los literales d), e), í), g), h) e i), serán elegidos sus respectivos suplentes. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir las faltas temporales o absolutas del respectivo principal".

Fundamentos de la Demanda

Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas violan los artículos 2º, 55, 78 ordinal 2 y 120 ordinal 5, de la Constitución Política de 1886, por las siguientes razones:

El Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION), "es una entidad descentralizada que cumple funciones administrativas, por tanto le son aplicables las normas para establecimientos públicos".

Los preceptos demandados violan el artículo 78-2 de la Constitución Nacional, "puesto que la designación de miembros del Congreso para la integración del Consejo Nacional de Televisión, como órgano de dirección y administración de Inravisión es a todas luces una intervención del Legislador".

"En cuanto al artículo 120-5 es evidente que a pesar de hablar la norma acusada de "representantes de los partidos políticos", los cuatro representantes asistirían en su calidad de congresistas y por lo tanto se contrapone su investidura a la de cualquier miembro de la Junta Directiva de establecimiento público que como representantes de la Nación son de libre nombramiento y remoción del Presidente".

"No cabe a una misma persona desarrollar funciones legislativas y administradoras". Y agrega que, "el solo hecho de que la elección de cuatro de los miembros del Consejo Nacional de Televisión sea realizada por el Congreso de la República implica una violación del artículo 120-5, ya que la mencionada norma establece que aquéllos que actúan a nombre de la Nación lo harán como agentes del Presidente de la República y por lo tanto bajo su libre nombramiento y remoción. Se entiende que los congresistas actúan en nombre de la Nación ya que como miembros del Órgano Legislativo son representantes de los poderes públicos, de donde se deduce la violación del artículo 2o. de la Constitución Nacional".

La tridivisión del poder público prevista en el artículo 55 de la Constitución Política, permite la colaboración armónica entre las distintas ramas, del poder público, es decir, "que no le es dado al legislador establecer funciones de recíproca interferencia si el constituyente no lo ha hecho".

Toda la argumentación-jurídica esgrimida para el literal h) del artículo 10 de la Ley 14 de 1991, es directamente aplicable a su respectivo parágrafo en lo concerniente "al aspecto de que simultáneamente con el principal de que tratan los literales...h) sean elegidos sus respectivos suplentes".

Los actores apoyan su argumentación en sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia, (proceso No. 1447, de 18 de septiembre de 1986, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; proceso No. 1179, de 6 de septiembre de 1984, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz).

Concepto del Ministerio Público

El señor Procurador General de la Nación, mediante el oficio No. 1682 de mayo 2 de 1991, rindió su correspondiente vista fiscal en los siguientes términos:

Señala "que el literal h) del artículo 10 de la Ley 14 de 1991 rúe objeto de demanda en el proceso No. 2301 de la radicación de la Corte, por idénticos motivos a los que hoy se esgrimen y aduciendo violación de las normas constitucionales que aquí se invocan como infringidas". Por lo anterior, retómalos argumentos que expuso en aquel proceso para solicitar la inexequibilidad de precepto acusado.

Agrega que se pedirá "también la inconstitucionalidad del literal acusado en este expediente, así como la enunciación del literal h) contenida en el parágrafo del artículo 10o. en cuestión, puesto que el mismo es inescindible de la norma primigenia, esto es, del contenido del literal h) que se considera inexequible por quebrantamiento de los preceptos 2, 55, 78-2 y 120-5 de la Carta Fundamental".

En mérito de lo expuesto solicita a la Corte Suprema de Justicia declarar que el literal h) y su enunciación en el parágrafo del artículo 10º de la ley 14 de 1991 son inexequibles. Y puntualiza que, "si para el momento de fallar el presente asunto ya hubiere emitido pronunciamiento dentro del proceso 2301, se pide respetuosamente estar a lo allí resuelto".

Consideraciones de la Corte

1. La competencia.

Es competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente acción en ejercicio de las competencias que le atribuyó el artículo 24 transitorio de la Constitución Política vigente, por haberse presentado la respectiva demanda antes del primero de junio de 1991 y por pertenecer la preceptiva acusada a una Ley de la República.

2. La materia

a) Varios aspectos comprende la materia que se somete a revisión de la Corte en esta acción: La naturaleza jurídica de la Institución Pública INRAVISION; la colaboración de las Ramas del Poder Público y la intervención de los Congresistas en funciones administrativas; y, la posibilidad de que representantes de partidos políticos, con representación en el Congreso de la República, puedan formar parte de una instancia de una entidad pública, de carácter administrativo, siendo Congresistas.

La ley 42 de 1985, transformó el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION en una entidad asociativa de carácter especial, mediante la cual, la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y el Instituto Colombiano de Cultura -COLCULTURA- cumple con "la prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión oficial". La misma ley definió su pertenencia al "Orden Nacional", con lo cual, se ajustó a la orientación trazada por el artículo 4o. del Decreto 3130 de 1968, sobre ese aspecto.

En lo referente, a la clasificación de estas personas jurídicas, lo establecido por el artículo 4o. citado, fue ignorado por el Legislador en la Ley 42, por su carácter innecesario, como quiera que el Decreto 130 de 1976, que reguló de manera más extensa la creación y funcionamiento de las entidades descentralizadas indirectas. Estableció en su artículo 7o. que, cuando sean el resultado de la asociación exclusiva de entidades públicas, como es el caso de INRAVISION, "se les aplican las normas previstos para los Establecimientos Públicos, sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos en su creación". Sobre esto último, la Ley 42, estableció en su artículo 2o. que INRAVISION, será una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, sujeta a la tutela del Ministerio de Comunicaciones, con el cual no varió su calidad de establecimiento público de la Entidad que transformó, sino que, por el contrario, le confirmó la citada calidad, según lo define el artículo 5o. del Decreto 1050 de 1968. En consecuencia, INRAVISION es un Establecimiento Público del Orden Nacional encargado de las funciones administrativas, correspondientes al servicio público de Televisión y de Radiodifusión oficial.

Así lo tiene ya definido la Corporación, en providencia sobre el mismo punto, en los siguientes términos:

"Lo anterior indica que aun cuando la ley utilizó una nomenclatura distinta para designar el nuevo ente público o mejor no determinó la categoría que a éste debía asignarse de acuerdo con el Decreto 3130 de 1968, no por ello ha de concluirse que este "nuevo" ente llamado "INRAVISION" haya mutado su naturaleza y por ello sigue siendo un Establecimiento Público como organismo descentralizado en el cual concurren los requisitos correspondientes, toda vez que es de creación legal, encargado principalmente de atender funciones administrativas conforme a las reglas de Derecho Público y dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y tutela por parte del Poder Central". (C.S. de J., proceso No. 1447, sentencia No. 75 del 18 de septiembre de 1986, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

b) La cuestión materia del presente juicio de constitucionalidad fue decidida en sentencia No. 102 de cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y uno que desató la acción popular ciudadana promovida contra el artículo 10, literal h) de la Ley 14 de 1991 (proceso No. 2301). Mediante dicho fallo se declaró la inexequibilidad de dicho texto y por ello esta Corporación habrá de estar a lo así decidido.

Los efectos del juicio de inconstitucionalidad cuando se declara inexequible una norma jurídica, la expulsan del ordenamiento jurídico, para hacerla devenir inexistente. Así pues, el efecto de la cosa juzgada en la declaratoria de inconstitucionalidad implica hacia el futuro la imposibilidad de adelantar juicio alguno de constitucionalidad del precepto ya declarado inexequible, por la anotada sustracción de materia.

Del mismo modo y como consecuencia de la inexequibilidad anotada, correrá igual suerte y por las mismas razones, la letra h) incluida en el parágrafo del susodicho artículo 10o. ya que al disponer sobre la elección de los suplentes de los congresistas, y desaparecer estos últimos del Consejo Nacional de Televisión, queda sin ningún sentido la presencia de aquéllos en dicho organismo.

Decisión

La Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el señor Procurador General de la Nación,

Resuelve

1º. Estése a lo decidido en la sentencia No. 102 de mil novecientos noventa y uno por la cual se declaró inexequible el literal h) del artículo 10 de la Ley 14 de 1991.

2o Declárase la Inexequibilidad de la letra h) incluida en el parágrafo del artículo 10o. de la ley 14 de 1991 que dice:

"PARÁGRAFO. Simultáneamente con el principal de que trata los literales d) e), f) g), h) e i), serán elegidos sus respectivos suplentes. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Pablo J  Cáceres Corrales, Presidente; Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Saquero Herrera, Jorge Carreña Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro A. Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alben Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Rafael Romero Sierra Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Gretffenstein,

Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enríque Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuán,

Secretaria General.

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEJA CONSTANCIA:

Que el Magistrado Doctor. Alberto Ospina Botero, dejó de asistir a la sesión de Sala Plena celebrada el día 21 de marzo de 1991, con excusa justificada.

Bogotá, D. E., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991),

Blanca Trujillo de Sanjuán,

Secretaria General.

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