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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA - Se dirime a favor del Consejo Nacional Electoral /CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Comisión Nacional de Televisión y Consejo Nacional Electoral / CONCESIONARIOS DE ESPACIOS DE TELEVISION - Investigación por transmisión de propaganda electoral / PROPAGANDA ELECTORAL - Competencia del Consejo Nacional Electoral para adelantar investigación a concesionarios y operadores de televisión / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Incompetente para investigar

En consecuencia, y por cuanto por mandato constitucional y legal tiene el Consejo Nacional Electoral una competencia especial para adelantar investigaciones administrativas y sancionar, si es del caso, en materia de propaganda electoral, pues dicho aspecto tiene que ver no sólo con las normas electorales sobre publicidad, sino con la transparencia y garantías que tienen que rodear todo proceso electoral en un país democrático, es evidente que dicha competencia prevalece sobre la competencia general de la Comisión Nacional de Televisión para investigar a los concesionarios de televisión en asuntos relacionados con la prestación del servicio público de televisión. Por lo expuesto, se reitera, es evidente que la autoridad competente para  investigar y sancionar, si a ello hay lugar, a los concesionarios de espacios de televisión y a los operadores por violación de las normas sobre propaganda electoral, contenida en el presente caso en la Ley 130 de 1994, es el Consejo Nacional Electoral,  motivo por el cual así la declarará la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá D. C,     diez  ( 10 )   de  octubre    dos mil (2000)

Radicación número: C-703

Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Decide la Sala el conflicto positivo de competencias suscitado entre la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de la Resolución No 0677 del 25 de junio de 2000, " Por la cual se ordena promover un conflicto de competencias", expedida por la Comisión Nacional de Televisión,  y con base en lo prescrito en los  artículos 88 y 128 No 15 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

Con fundamento en el artículo 5 literal b) de la Ley 182 de 1995, relativo a las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, la Oficina de Regulación de la Competencia de dicha entidad abrió investigación en contra de varios concesionarios del servicio de televisión y operadores, por transmitir presuntamente propaganda electoral del señor Pablo Ardila, en posible contravención del artículo 26 de la Ley 130 de 1994, conocida como el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos.  Los distintos autos de apertura de investigación fueron expedidos los días 21, 24 y 31 de enero de 2000 y  15 de febrero del mismo año.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución No 0172 del 1 de marzo de 2000 y con fundamento en el artículo 39 literales a) y b) de la Ley 130 de 1994, que le asignan la facultad de vigilancia e investigación ante las presuntas violaciones de la normatividad electoral y la facultad de sancionar a los responsables,  ordenó la apertura de investigación en contra de varias personas naturales y jurídicas, entre las cuales figuran Pablo Ardila y algunos de los concesionarios de espacios televisivos y operadores investigados por la Comisión Nacional de Televisión.  A su vez, por medio de Resolución No 0397 del 14 de junio de 2000, formuló pliego de cargos a las mismas personas a quienes abrió investigación.

Mediante Resolución No 0677 del 25 de junio de 2000, de la Comisión Nacional de Televisión, dicha entidad se declaró competente para conocer y continuar el trámite de las investigaciones adelantadas en contra de los concesionarios de espacios de televisión, pues expresamente el literal b) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995,  le asignó las funciones de inspección, vigilancia y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión, incluyendo dentro de estas la de iniciar investigaciones administrativas en contra de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas regionales por presunta violación de la normatividad que orienta la prestación del servicio público de televisión, incluidas las normas referidas a la divulgación política y propaganda electoral consagradas en el Título VI de la Ley 130 de 1994.

De otra parte, continúa, del artículo 39 literal a) de la Ley 130 de 1994 claramente se desprende que el Consejo Nacional Electoral ejerce sus funciones de investigación y sanción respecto de los partidos, movimientos y candidatos.

En consecuencia, dando aplicación al factor objetivo de competencia, relacionado con la materia objeto de investigación, esto es, la presunta transmisión de publicidad electoral en el servicio público de televisión, y al factor subjetivo, referido a la calidad de los sujetos investigados, como son los concesionarios de espacios de televisión y los operadores del servicio, se concluye que es la Comisión Nacional de Televisión el organismo competente para ejercer las funciones de inspección vigilancia y control respecto de los prestatarios del servicio público de televisión, en tanto que el Consejo Nacional Electoral  es el llamado a investigar a los candidatos, a los partidos y a los movimientos políticos por violación a las normas electorales.

En la misma resolución, la Comisión Nacional de Televisión resolvió promover el conflicto positivo de competencias para ante el Consejo de Estado.

Por otra parte, la Comisión Nacional de Televisión, a través de apoderado, solicitó al Consejo de Estado que dirimiera el conflicto surgido  entre esta  y el Consejo Nacional Electoral, y al efecto sostuvo, en síntesis, los mismos argumentos que los expuestos en la Resolución No 677 del 25 de junio de 2000, por la cual ordenó promover el conflicto de competencias.

Mediante auto de Sala Unitaria del 4 de septiembre de 2000, y  en cumplimiento de lo previsto en el  artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, lapso que transcurrió sin intervención alguna de las mismas.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 128 No 15 del Código Contencioso Administrativo, es esta Corporación, en única instancia, la competente para dirimir el conflicto positivo  de competencias administrativas planteado a instancia de la Comisión Nacional de Televisión, entre ésta autoridad y el Consejo Nacional Electoral a raíz de la investigación que cada una de esas entidades del orden nacional decidió adelantar en contra de los mismos concesionarios de espacios de televisión y operadores y por el mismo hecho, consistente éste en transmitir presuntamente propaganda electoral del señor Pablo Ardila, en posible contravención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 130 de 1994, o Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos.

La Comisión Nacional de Televisión considera que es competente para investigar y sancionar a los concesionarios de espacios de televisión y operadores investigados,  en virtud del artículo 5 literal b) de la Ley 182 de 1995,  tanto por el factor objetivo de competencia relacionado con la materia objeto de investigación, esto es, la presunta transmisión de publicidad electoral en el servicio público de televisión, como por el aspecto subjetivo de la misma, referido a la calidad de los sujetos investigados, como son los concesionarios de espacios de televisión y los operadores del servicio, pues, adicionalmente, por mandato del artículo 39 literal a) de la Ley 130 de 1994, sobre las funciones del Consejo Nacional Electoral, corresponde a dicha entidad investigar y sancionar  solamente a los partidos, movimientos y candidatos.

Por su parte, de las resoluciones por las cuales el Consejo Nacional Electoral resolvió abrir investigación y formular pliego de cargos a varios concesionarios de televisión y operadores, entre otros, se encuentra que tal entidad se considera competente para investigar y sancionar a los citados sujetos por haber presuntamente incumplido normas de carácter electoral sobre publicidad dado que por mandato constitucional y legal (artículos 265 numerales 5 y 12 de la Carta y 39 literales a) y b) de la Ley 130 de 1994), le compete vigilar, investigar y sancionar a los infractores de la normatividad electoral.

Pues bien, precisa la Sala que el conflicto positivo de competencias será resuelto en favor del Consejo Nacional Electoral, por cuanto es esta la autoridad administrativa competente para investigar y sancionar, si a ello hay lugar,  a los concesionarios de televisión y operadores investigados por haber transmitido presuntamente propaganda electoral del señor Pablo Ardila, en posible violación del artículo 26 de la Ley 130 de 1994, denominado "Propaganda electoral contratada".

En efecto, si bien de conformidad con el  artículo 5 de la Ley 182 de 1995, relativo a las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, corresponde a dicha entidad ejercer la inspección, vigilancia, seguimiento  y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión, para lo cual puede, entre otras,   imponer  las sanciones a que haya lugar  a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión ( literal b), y si bien es posible entender que dentro de  la normatividad que orienta la prestación del servicio público de televisión se encuentren incluídas las disposiciones sobre propaganda electoral a través de ese medio masivo de comunicación, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, o Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, claramente asigna la competencia al Consejo Nacional Electoral  "para adelantar  investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas...según la gravedad de la falta cometida."

En consecuencia, y por versar los presuntos hechos por los que se investiga a los concesionarios de espacios de televisión y operadores sobre  la violación de normas relativas a propaganda electoral, más exactamente del artículo 26 de la Ley 130 de 1994, denominado "propaganda electoral contratada", encuentra la Sala que por el aspecto objetivo la competencia para investigar a los citados concesionarios está radicada en cabeza del Consejo Nacional Electoral.

Igualmente, en el aspecto subjetivo de la competencia, contrario a lo sostenido por la Comisión Nacional de Televisión, también tiene el Consejo Nacional Electoral la atribución de investigar y sancionar a entes y personas distintos de los partidos, movimientos y candidatos, pues aun cuando la primera parte del literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 da a entender que sólo puede sancionar a los referidos sujetos, a renglón seguido la misma norma prevé que "Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos", por lo que es indudable que puede investigar y sancionar también a los concesionarios de espacios de televisión y a los operadores, si presuntamente han infringido la normas contenidas en la ley electoral, como sucede en el caso sub judice.  

Al respecto es importante anotar que de conformidad con el artículo 265 de la Carta, corresponde al Consejo Nacional Electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, al igual que por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, ( No 5), siendo determinante dentro de esas plenas garantías electorales el manejo de la publicidad política, a través de cualquier medio de comunicación.

Así mismo, por mandato de la misma norma constitucional en mención, corresponde a la referida entidad el ejercicio de las demás funciones que le confiera la ley ( No 12 ibídem), para el caso, se reitera, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

En consecuencia, y por cuanto por mandato constitucional y legal tiene el Consejo Nacional Electoral una competencia especial para adelantar investigaciones administrativas y sancionar, si es del caso, en materia de propaganda electoral, pues dicho aspecto tiene que ver no sólo con las normas electorales sobre publicidad, sino con la transparencia y garantías que tienen que rodear todo proceso electoral en un país democrático, es evidente que dicha competencia prevalece sobre la competencia general de la Comisión Nacional de Televisión para investigar a los concesionarios de televisión en asuntos relacionados con la prestación del servicio público de televisión.

Por lo expuesto, se reitera, es evidente que la autoridad competente para  investigar y sancionar, si a ello hay lugar, a los concesionarios de espacios de televisión y a los operadores por violación de las normas sobre propaganda electoral, contenida en el presente caso en la Ley 130 de 1994, es el Consejo Nacional Electoral,  motivo por el cual así la declarará la Sala.

Por lo anterior la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

1. Declárase que corresponde  al Consejo Nacional Electoral adelantar las investigaciones y sancionar, si a ello hay lugar, a los concesionarios de espacios de televisión y operadores  que de manera coincidente dan cuenta tanto los autos de apertura de investigación expedidos por la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, como las Resoluciones Nos 0172 del 1 de marzo de 2000 y 397 del 14 de junio del mismo año, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

2. Comuníquese la presente decisión al Consejo Nacional Electoral.

Notifíquese y cúmplase . Devuélvase el expediente a la Comisión Nacional de Televisión, por ser la entidad que promovió el conflicto positivo de competencias.

La anterior providencia fue estudiada  y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA             GERMÁN AYALA MANTILLA

TARCISIO CÁCERES TORO        JESÚS MARÍA CARRILLO B.

     

JULIO E. CORREA RESTREPO          REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

DELIO GÓMEZ LEYVA  ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE                    DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

ROBERTO MEDINA LÓPEZ                     GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE B.   ANA MARGARITA OLAYA FORERO

CARLOS ORJUELA GÓNGORA   NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

CAMILO  LUIS ARCINIÉGAS A.         DARÍO QUIÑONES PINILLA

ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.       GERMÁN RODRÍGUEZ V.

MARÍA HELENA GIRALDO G.        MANUEL S. URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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