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Sentencia C-532/00

LEY ESTATUTARIA-Presupuestos

DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulación por legislador estatutario y ordinario

SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Prohibición para la prestación

COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Prohibiciones

LEY ESTATUTARIA-No regulación de inhabilidades y prohibiciones

PROYECTO DE LEY ORDINARIA-Trámite

LEY-Control formal

DERECHO A LA IGUALDAD-Destinatarios de norma

La realización del principio de igualdad, cuando se trata de destinatarios de una norma legal, no necesariamente implica un tratamiento idéntico para los mismos, pues si los supuestos de hecho que determinan la aplicación de unas específicas consecuencias jurídicas varían en uno de esos destinatarios, el tratamiento para él tiene que ser distinto.

DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance

SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Excepción de aplicación de sanciones a sociedades anónimas con acciones inscritas en bolsa de valores/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Excepción de aplicación de sanciones a sociedades anónimas con acciones inscritas en bolsa de valores

SOCIEDAD ANONIMA-Control sobre ingreso y calidades personales

Las características generales de las sociedades anónimas cuyas acciones estén registradas en las bolsas de valores y los mecanismos de transacción de sus acciones, hacen imposible un control directo y efectivo sobre el ingreso de nuevos socios y sobre las calidades personales de los mismos, circunstancia que justifica para ellas un tratamiento diferente por parte del legislador.

SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA-Características

SOCIEDAD ANONIMA-Naturaleza jurídica

SOCIEDAD ANONIMA-Incapacidad de control de operaciones sobre acciones en bolsa de valores/SOCIEDAD ANONIMA-Incapacidad de verificar condiciones personales de quienes adquieren acciones

SOCIEDAD ANONIMA-Intuitu pecuniae/SOCIEDAD EN COMANDITA-Intuitu personae

SOCIEDAD ANONIMA-Imposibilidad para determinar personas condenadas

SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Acceso a la prestación

COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Nulidad de adjudicación por condena salvo sociedades anónimas

Referencia: expediente D-2618

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial)  de la Ley 506 de 28 de julio de 1999, por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995.

Actor: Alberto Pico Arenas

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C.; mayo diez (10) de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

El ciudadano Alberto Pico Arenas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241-4 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia, contra el artículo 1º (parcial)  de la Ley 506 de 1999, por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995.

Cumplidos, como se encuentran, los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la Ley 506 de 1999, cuyo artículo 1º. (parcial) es objeto de la demanda de la referencia, advirtiendo que se subrayan y destacan las expresiones acusadas.

LEY 506 DE 1999

(julio 28)

Por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA

"Artículo 1º. El artículo 58 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

"Artículo 58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad excepto por los delitos políticos o culposos.

"El incumplimiento de los dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente.

"Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Sí se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que en ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna.

" Estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisión y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad en los términos del presente artículo, no producirán efecto alguno  y por consiguiente será causal de nulidad absoluta de esa transacción y no afectará en manera alguna el contrato o licencia  otorgada a esta clase de sociedad.

"Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

III. LA DEMANDA

A.   Normas constitucionales que se consideran infringidas.

El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 26, 38, 52, 58, 98, y 333 de la Constitución Política.

B. Fundamentos de la demanda.

La demanda de la referencia está dirigida contra el artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, que modificó el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a dicho servicio, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueve la industria y actividades de la televisión, se establecen normas para la contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones.

Dicho artículo 58 de la Ley 182 de 1995, en lo referido a sus incisos primero, segundo y tercero y a su parágrafo, ya había sido objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporación, que conoció la demanda presentada contra él, por el mismo actor, la cual fue resuelta a través de la Sentencia C-711 de 9 de diciembre de 1996[1].

En esa oportunidad, la Corte decidió "declarar exequibles los incisos primero y segundo y el parágrafo del artículo 58 de la ley 182 de 1995", en cuanto al inciso tercero, señaló en la citada sentencia, que también lo declaraba exequible, "...pero en el entendido de que habrá lugar a la terminación unilateral del contrato o a la cancelación de la licencia, sin que medie autorización de la comunidad organizada y sin que haya lugar a la indemnización, en aquellos casos en que verificado el impedimento que daba origen a la prohibición, el concesionario o licenciatario no proceda a retirar a la persona que habiendo sido condenada a la pena privativa de la libertad, por delitos diferentes a los políticos o culposos, haga parte de la respectiva comunidad."

Al confrontar el texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, con el texto del artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, que lo modificó, se encuentra lo siguiente: Que los incisos primero, segundo y tercero no sufrieron ninguna modificación, que el parágrafo fue suprimido y que el legislador introdujo un nuevo inciso, que corresponde al cuarto de la norma, cuyo contenido subraya el demandante como el objeto de su acusación.

Dado que la acusación central de la demanda recae sobre una nueva disposición, que el legislador incorporó a través de la norma impugnada en el texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, y que su contenido no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, ésta procederá a analizar los cargos que contra el mismo formula el actor. En cuanto a las demás acusaciones, contra los incisos primero, segundo y tercero de la norma modificada, teniendo en cuenta el pronunciamiento de fondo que hizo la Corte en relación con el artículo 58 de la ley 182 de 1995, la Corte se abstendrá de emitir fallo de fondo, por cuanto las acusaciones en ese caso afectan disposiciones sobre las cuales recae el fenómeno de la cosa juzgada material.

A continuación se resumen los cargos de inconstitucionalidad que presenta el actor:

1. La disposición impugnada hace parte de una ley ordinaria que debió ser tramitada como ley estatutaria. Sin manifestar los motivos que sustentan su afirmación, el actor sostiene que la ley 506 de 1999 presenta vicios de forma y procedimiento, por cuanto debió ser tramitada como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria. Señala además, que la misma fue tramitada subrepticiamente, sin que muchos de los congresistas se enterarán de la existencia de ese proyecto, ni participaran en los correspondientes debates, de los cuales no fueron informados.

2. La disposición impugnada vulnera el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política. Lo dispuesto por el legislador en la norma impugnada, dice el actor, en relación con las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas de valores, beneficiarias de una concesión para prestar el servicio público de televisión, esto es, que a ellas no les serán aplicables las medidas a las que se refiere el artículo 58 de la Ley 182 de 1995 en sus incisos primero y segundo, en el evento de que se establezca que de las mismas hace parte, por sí o por interpuesta persona, una que haya sido condenada por delitos que no sean culposos o políticos, implica un trato discriminatorio y excluyente en relación con las comunidades organizadas, también beneficiarias de una concesión, que en las mismas circunstancias quedan expuestas a dichas medidas, esto es a que sean revocadas sus licencias o terminados unilateralmente sus contratos sin que haya lugar a indemnización, medidas que deberá tomar la CNT, teniendo en cuenta el condicionamiento que al efecto dispuso esta Corporación en la Sentencia C-711 de 1996.[2]

El tratamiento que dispone la norma para las sociedades anónimas abiertas, favorece, según el actor, a los concesionarios de canales privados de televisión, cuyas acciones están concentradas en un 99% en dos grandes grupos económicos, mientras discrimina aproximadamente a 1800 comunidades organizadas, que en desarrollo de los principios de pluralismo y democratización de los servicios públicos, han obtenido autorización para operar un canal de televisión en su región.

3. La disposición impugnada discrimina a las sociedades que no sean anónimas. Para el demandante la no imposición de las medidas que establece el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de valores, implica también un trato discriminatorio para los demás tipos de sociedades (limitadas, en comandita, sin ánimo de lucro), las cuales si quedan expuestas a ellas, sin que exista motivo razonable que justifique esa diferencia de trato.

4. Las sanciones que prevé el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, para las comunidades organizadas que aspiren a obtener u obtengan licencia para prestar el servicio público de televisión, vulneran derechos fundamentales y principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 del ordenamiento superior.

Señala el demandante, que las sanciones que prevé el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, para las comunidades organizadas que aspiren a operar u operen el servicio público de televisión, implica la violación de los derechos fundamentales a la asociación (art. 38 C.P.) y a la recreación (art. 52 C.P.), de las personas que hayan sido condenadas por delitos que no sean culposos o políticos, pues ellas deberán abstenerse de participar en dichas comunidades, so pena de que éstas sean sancionadas con el no otorgamiento de la licencia o con la revocatoria de la misma, si ésta ya ha sido concedida, sin que haya lugar a indemnización.

Así mismo, les impide a dichas personas, de una parte, el ejercicio libre de una profesión u oficio, derecho que les garantiza el artículo 26 de la C.P., y de otra, subsistir con el rendimiento de inversiones lícitas como las que harían como miembros de una comunidad organizada, con lo que se desconoce el artículo 58 superior, que garantiza y protege la propiedad privada; igualmente, anota el actor, esa norma impone una modalidad de pérdida de la ciudadanía que no contempla el ordenamiento jurídico, el cual sólo la prevé cuando el ciudadano renuncia a ella o cuando la decreta una autoridad judicial, caso en el cual es viable solicitar su restitución, lo que vulnera el contenido del artículo 98 superior.

Por último, anota el demandante, esa disposición se constituye en óbice para el ejercicio libre de la iniciativa privada, lo que constituye una clara violación al principio constitucional de libertad de empresa, consagrado en el artículo 333 de la Carta, pues restringe ese derecho a aquéllas personas que hayan sido condenadas por delitos que no sean culposos o políticos, no obstante que ellas hayan cumplido con su pena.

Concluye sus argumentos el actor, anotando que la disposición impugnada es producto de la presión de los grandes grupos económicos, que ostentan una clara posición dominante en el mercado, los cuales han visto mermadas sus expectativas y sus ganancias, especialmente en lo que tiene que ver con el negocio de televisión por cable, por la actividad de las comunidades organizadas, que de alguna manera suplen esa alternativa prestando el servicio público de televisión comunitaria.

Como se anotó antes, la Corte en esta oportunidad no considerará éstas últimas acusaciones, dado que sobre las mismas ya se pronunció a través de la Sentencia C-711 de 1996, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Fabio Morón Díaz.

IV. INTERVENCIONES

Comisión Nacional de Televisión -CNT-

El abogado Jorge Alirio Mancera Cortes, actuando como apoderado de la CNT, presentó, dentro del término establecido para el efecto, escrito en el cual le solicita a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la exequibilidad del artículo 1º. de la Ley 506 de 1999. Sustenta su solicitud en los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar, sostiene el interviniente, que la Ley 182 de 1995, que contiene la norma modificada por el artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, por regular un servicio público fue tramitada como  una ley ordinaria, lo que indica que la que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad, también estaba sometida a ese procedimiento y no al que señala la Constitución para las leyes estatutarias.

En cuanto al cargo que presenta el actor sobre la presunta violación del derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución, el apoderado de la CNT manifiesta lo siguiente: "...la norma impugnada no viola el principio de igualdad consagrado en el preámbulo y en el artículo 13 de la C.N., por cuanto la prohibición sólo puede ser exigible de aquellos operadores que ejercen control sobre los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión o licencia.

Lo que busca la norma, agrega el interviniente, es imponer sanciones diferentes, según si se trata de una sociedad o de una comunidad organizada; así, si se trata de una sociedad cuyas acciones estén inscritas en la bolsa de valores, la sanción se aplicará a la transacción que con dichas acciones efectúen personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los culposos o políticos, las cuales se declararán nulas, mientras que si se trata de comunidades organizadas, la sanción se impondrá a éstas, pero sólo en el evento de que una vez que sepan que de ellas hace parte, por si o por interpuesta persona, una que haya sido condenada por los mencionados delitos, no proceda a retirarlas, tal como lo definió la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-711 de 1996.

Por último, anota el apoderado de la CNT, que respecto de los demás cargos de inconstitucionalidad que presenta el actor, los cuales se refieren al contenido de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, la Corte debe abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno, pues ellos fueron declarados exequibles por esta Corporación a través de la Sentencia C-711 de 1996.

2. Ministerio de Comunicaciones

En nombre y representación del Ministerio de Comunicaciones, la abogada Gloria Lizett Pulgarín Ayala intervino oportunamente en el proceso de la referencia, para justificar la constitucionalidad de la norma acusada y solicitarle a esta Corporación que la declare exequible. Fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:

Señala la interviniente, que el contenido de la Ley 506 de 1999, que fue concebida inicialmente como una norma interpretativa, no corresponde a ninguno de los asuntos que de conformidad con lo que establece el artículo 152 de la Carta, deben ser tramitados a través de leyes estatutarias, lo que desvirtúa los cargos de inconstitucionalidad por vicios de forma y de procedimiento que presenta el actor.

En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad, la apoderada del Ministerio de Comunicaciones anota, que precisamente el objetivo del legislador fue respetar el verdadero derecho a la igualdad, que según lo ha dicho esta Corporación, "... consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos según las diferencias constitutivas de ellos."

Manifiesta, que tal como estaba redactado el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, norma modificada por la disposición que se impugna, se establecía una exigencia de difícil cumplimiento para las sociedades anónimas con acciones inscritas en bolsa, cuyas innumerables transacciones son imposibles de controlar por parte de los socios y directivas, dado el mecanismo de negociación de las mismas, lo que hacía del todo evidente la necesidad, no sólo de interpretar por vía de ley la norma en cuestión sino de modificarla.

En cuanto a la violación de los artículos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 de la C.P., la apoderada del Ministerio de Comunicaciones, presenta, en cada caso, un ejercicio dirigido a demostrar la inexistencia de una relación directa entre el núcleo esencial de los derechos que consagran dichas normas constitucionales y el contenido de la norma impugnada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, dentro del término establecido para el efecto, rindió el concepto de su competencia, y a través de él le solicitó a esta Corporación lo siguiente: declarar constitucional, desde el punto de vista formal, la Ley 506 de 1999 por no requerir ésta trámite de ley estatutaria; declarar constitucional el inciso cuarto del artículo 1º. de dicha ley que se adicionó al texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995; respecto de los tres primeros incisos de dicha norma, estarse a lo resuelto en la sentencia C-711 de 1996, que declaró exequible el citado artículo 58 de la Ley 182 de 1995.

Los argumentos que sirvieron de base a la solicitud del Ministerio Público son los que se sintetizan a continuación:

Manifiesta el Procurador, que si bien el actor subraya que los apartes que demanda del artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, son los correspondientes al inciso cuarto, de la lectura de la misma se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad se dirige contra la mencionada disposición legal en su integridad y que se orienta a eliminar las medidas que debe aplicar la CNT, en los eventos en que las sociedades no inscritas en bolsa o las organizaciones comunitarias, tengan entre sus integrantes personas condenadas a penas privativas de la libertad.

En esa perspectiva, concluye el Procurador, el análisis deberá tener en cuenta la totalidad de la norma, bajo el entendido de que los primeros tres incisos ya fueron declarados constitucionales por esta Corporación, a través de la Sentencia C-711 de 1996, razón por la cual sobre ellos recae el fenómeno de la cosa juzgada material. Es decir, que el pronunciamiento de esta Corporación deberá efectuarse únicamente sobre el inciso cuarto de la norma impugnada, que es una nueva disposición, que como tal amerita pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

Al referirse al primero de los cargos que presenta el demandante, que señala que la Ley 506 de 1999 adolece de vicios de forma y procedimiento, pues debió tramitarse como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria, el Ministerio Público señala, "...que el Congreso no estaba obligado a respetar ese procedimiento legislativo excepcional, dada la materia regulada, atinente a inhabilidades para contratar con el Estado, cuyo establecimiento es de competencia del legislador ordinario."

En cuanto a las acusaciones dirigidas contra el inciso cuarto del artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, que establece que las prohibiciones y sanciones previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la ley 182 de 1995, aplicables a las sociedades y comunidades organizadas que aspiren a una concesión para la prestación del servicio público de televisión o hayan sido favorecidas con una, no serán aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén registradas en la bolsa de valores y que en cambio las transacciones que con las mismas realicen personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los culposos y políticos, serán declaradas nulas, considera el Procurador que las mismas no están llamadas a prosperar, "...por cuanto la diferencia de trato que establece el inciso acusado se encuentra fundada en una justificación objetiva y razonable, consistente en la imposibilidad fáctica que existe en las sociedades inscritas en bolsas de valores de ejercer un control directo y personal sobre las personas de los accionistas.

No puede soslayarse, dice el Procurador, el hecho de que "...la estructura y funcionamiento de las sociedades inscritas en bolsa difiere del esquema de las comunidades organizadas y de las sociedades de personas, como quiera que en las primeras el elemento "intuitu personae" se difumina a tal punto que los accionistas se encuentran separados de la administración de la compañía, pues estas atribuciones por mandato legal están deferidas en órganos independientes."

Encuentra el Procurador, que además de razonable la medida es proporcional, pues en su criterio el hecho de que a las sociedades anónimas, cuyas acciones estén registradas en las bolsas de valores, no se les apliquen las sanciones referidas, no constituye, como lo afirma el actor, un estímulo al ingreso clandestino de personas con antecedentes penales a dichas organizaciones, pues al contrario, si esa situación se presenta, la norma acusada establece que se declarará inmediatamente la nulidad absoluta la transacción respectiva, con lo cual se desestimula la incursión de dineros ilícitos en las organizaciones de televisión."

Concluye su intervención el Ministerio Público, señalando que no se puede perder de vista "...que el principio de igualdad no consiste en establecer para todas las situaciones las mismas consecuencias jurídicas, ni en someter a todos los individuos a las mismas reglas, bajo una concepción matemática que ignore la existencia de circunstancias o características particulares que justifican plenamente el otorgamiento de una regulación distinta."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.  Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1º. de la Ley No. 506 de 1999, por ser ella parte de una ley de la República.

2.  La materia de la demanda

Los cargos de inconstitucionalidad que considerará la Corte, están dirigidos contra el inciso cuarto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, cuyo texto fue incorporado por el legislador a través del artículo 1º de la Ley 506 de 1999, norma acusada, que modificó  y complementó su contenido.

En ese nuevo inciso el legislador determina que las medidas que prevé el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, para las sociedades y comunidades organizadas que aspiren o sean beneficiarias de una concesión para prestar el servicio público de televisión, cuando de ellas haga parte, por sí o por interpuesta persona, una que haya sido condenada por delitos diferentes a los culposos o políticos, no serán aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén registradas en las bolsas de valores, y que en cambio las transacciones que esas personas realicen con acciones de esas sociedades, no producirán efecto alguno y serán declaradas nulas, sin que se afecte en manera alguna el contrato o licencia otorgado a la sociedad.

Así las cosas, son dos los cargos que deberá analizar la Corte en la presente demanda: el primero, si efectivamente, como lo afirma el actor, el asunto que desarrolla la norma impugnada debió tramitarse como una ley estatutaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución. El segundo, si esa disposición viola el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, por generar un trato discriminatorio para los demás tipos de sociedades y para las comunidades organizadas, las cuales si están expuestas a que se les aplique lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995.

En cuanto a los demás cargos que presenta el actor, encuentra la Corte que ellos se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, que en nada fueron modificados por la norma impugnada, por considerar que las mismas vulneran los artículos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 de la Carta Política, reiterando al efecto los argumentos que ya había expuesto ante esta Corporación, en la demanda radicada bajo el número D-1379, la cual, como se anotó antes, fue resuelta a través de la Sentencia C-711 de 1996, que declaró exequibles dichas normas, razón por la cual la Corte no se pronunciará al respecto, pues sobre ellas recae el fenómeno de la cosa juzgada material.

3. El inciso que incorporó el legislador a través de la norma impugnada,  al texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, no corresponde a ninguno de los presupuestos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, deben ser tramitados como de leyes estatutarias.

El artículo 152 de la C.P. establece lo siguiente:

"Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

b. Administración de justicia;

c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;

d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

e. Estados de excepción."

Es claro entonces, que la materia regulada por la norma impugnada, contenida en la Ley 506 de 1999, no corresponde a ninguno de los presupuestos que consagra el citado artículo 152 de la Carta Política; ahora bien, no obstante que el actor no manifiesta las razones por las que cree que dicha norma debió ser tramitada como una ley estatutaria, es viable suponer que entienda, que por tratarse de una disposición que se refiere a la prestación de un servicio público, el de la televisión, a través del cual se hace efectivo un derecho fundamental, el derecho a la información consagrado en el artículo 20 superior, éste, de conformidad con el literal a. de la citada norma constitucional, deba ser desarrollado a través de una ley estatutaria, planteamiento que ha rechazado en anteriores oportunidades esta Corporación, al señalar que si bien

"...las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se viciaría la competencia del legislador ordinario." (Corte Constitucional, Sentencia C- 013 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

La norma objeto de cuestionamiento en el caso que se analiza, lo que hace es exceptuar a un tipo de sociedades, las anónimas abiertas, de la aplicación de unas específicas prohibiciones e inhabilidades, que en su oportunidad, al estudiar los cargos de inconstitucionalidad que contra las mismas presentó el mismo demandante que hoy impugna el inciso incorporado al artículo 58 de la Ley 182 de 1995, está Corporación declaró ajustadas al ordenamiento superior:

"No cabe duda respecto a la facultad que tenía el legislador para establecer prohibiciones especiales con base en inhabilidades establecidas específicamente para quienes aspiren a prestar el servicio público de televisión, distintas de las consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública, facultad que encuentra fundamento constitucional en los artículos 150, numeral 23 inciso final, y en el 365 de la Carta Política." (Corte Constitucional Sentencia C-711 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

En efecto, el legislador previó, a través del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, que respecto de aquellas sociedades u organizaciones comunitarias, que aspiren a ser beneficiarias de una concesión para prestar el servicio público de televisión y tengan entre sus integrantes persona o personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los culposos o políticos, la CNT deberá abstenerse de adjudicarles la correspondiente licitación o licencia. Así mismo, que en caso de que ya fueren beneficiarias de una concesión y se llegare a comprobar dicho supuesto, éste será causal de declaratoria de nulidad absoluta y de terminación unilateral del contrato, sin que haya derecho a indemnización.

Al analizar el contenido y alcance de dichas disposiciones, consagradas en el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, esta Corporación manifestó lo siguiente:

"La norma impugnada parte del siguiente presupuesto: ninguna comunidad organizada podrá, bajo ninguna circunstancia, ser beneficiaria de una concesión, otorgada a través de contrato o de  licencia, para operar o explotar el servicio público de televisión, cuando de ellas haga parte una persona que haya sido condenada, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, por delitos distintos a los culposos y a los políticos.

Para garantizar el cumplimiento de dicho presupuesto el legislador previó dos situaciones específicas, señalando, de manera perentoria, las acciones que en cada caso deberá realizar el Estado, a través de la Comisión Nacional de Televisión, dirigidas, respectivamente, a evitar que la comunidad organizada en la que participe una persona que haya sido condenada a pena privativa de la libertad por delitos diferentes a los políticos o culposos, participe en los procesos licitatorios desarrollados para el otorgamiento de un contrato de concesión o una licencia, o, a terminarlo o cancelarla, cuando existiendo esa circunstancia que genera la prohibición para la CNT de adjudicar la concesión, tales actos se hubieren producido, caso en el cual deberá dicho organismo proceder a la terminación unilateral del contrato, o a la cancelación de la licencia, sin que medie autorización de los beneficiarios, y sin que haya lugar a indemnización.

Las dos situaciones, consignadas en la norma acusada, implican prohibiciones para la CNT, originadas en la existencia de una circunstancia atribuible a personas naturales que hagan parte de la comunidad organizada, que previa licitación haya obtenido el derecho a prestar el servicio público de la televisión; la norma se refiere a inhabilidades que siendo predicables de personas naturales que conforman comunidades organizadas, que aspiren o sean beneficiarias de una concesión para operar o explotar el servicio público de televisión, generan para el ente autónomo encargado de su manejo, la prohibición de otorgar la respectiva concesión, o de mantenerla, bien sea que se haya otorgado a través de contrato o de licencia. " (Corte Constitucional, Sentencia C-711 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

Como bien lo anota el Procurador en su concepto, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, que la regulación atinente a inhabilidades y prohibiciones no corresponde a ninguna de las materias que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Carta, deban ser objeto del trámite establecido para las leyes estatutarias[3]; así las cosas, si la norma impugnada en la demanda de la referencia, como ha quedado demostrado, exceptúa de la aplicación de una serie de medidas a un determinado tipo de sociedades, el de las anónimas, establecidas para los eventos en que se presente una determinada inhabilidad o se imponga al ente público encargado de regular el servicio una específica prohibición, y en cambio dispone una sanción para las personas, que no obstante tener dicha inhabilidad efectúen transacciones en bolsa con acciones de las sociedades exceptuadas, es claro que se trata de un asunto que el legislador puede y debe desarrollar a través de leyes ordinarias, con lo que se desvirtúa de plano el primer cargo de inconstitucionalidad que presenta el actor.

También manifiesta el demandante, que la ley que cuestiona por inconstitucional fue tramitada y aprobada en el Congreso de manera subrepticia y que incluso varios de los congresistas consultados por él, manifestaron no conocer dicha disposición ni haber participado en los correspondientes debates de los cuales no fueron informados[4]; tales acusaciones no son de la órbita del juicio de constitucionalidad que debe adelantar la Corte, sin embargo, si hacen necesario verificar que el trámite que se surtió en el Congreso en relación con la misma, fue el que ordena la Constitución y la ley, para lo cual el Magistrado Sustanciador solicitó, a través de Auto de 24 de enero del año 2000, copia del expediente legislativo de cuyo análisis se concluye lo siguiente:

El proyecto fue presentado por el Representante a la Cámara Luis Fernando Duque García, el día 19 de agosto de 1997, en la respectiva exposición de motivos éste justifica su propuesta de la siguiente manera:

"La ley 182 de 1995 consagra en el artículo 58 algunas prohibiciones para prestar el servicio público de televisión, que tienden a ejercer un control sobre las personas de socios o partícipes tanto de sociedades como de comunidades organizadas interesadas en prestar dicho servicio, procurando que no participen en ellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad salvo por delitos políticos o culposos.

"Sin embargo, es evidente que estas prohibiciones, que implican un control por parte de las sociedades y por parte de las comunidades organizadas, solamente pueden ser exigibles, en materia societaria, respecto de aquellas compañías que no tengan inscritas sus acciones en bolsas de valores.

"Ello por cuanto el normal proceso de compra y venta de acciones en bolsas de valores implica para las sociedades la imposibilidad física y jurídica de controlar la salida y el ingreso de accionistas a las mismas.

"Luego, teniendo en cuenta que la misma ley 182 de 1995, así como la ley 335 de 1996, no exigen de todos los prestadores del servicio de televisión la inscripción de acciones en bolsas, es sano entender que la prohibición consagrada en el artículo 58 de la primera solo es predicable respecto de aquellas sociedades que no inscriban acciones en bolsa o de las comunidades organizadas para la prestación del servicio de la televisión.

"Por tal razón se propone la norma interpretativa que así lo indique, con el fin de evitar perjuicios a aquellas sociedades que, por inscribir sus acciones en bolsa de acuerdo al mandato de la ley, no puedan ejercer un control directo sobre el acceso de nuevos accionistas a la compañía."[5]

Al proyecto le correspondió el número 040/97 en la Cámara y el 154/97 en el Senado y al mismo se le dieron los siguientes debates:

Primer debate en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes el día 1º de octubre de 1997 Ponente: Emma Peláez Fernández, aprobado por 15 votos a favor.

Plenaria de la Cámara de Representantes el día 18 de noviembre de 1997, Ponentes: Emma Peláez Fernández y José Domingo Dávila, aprobado por 123 votos.

Primer debate en la Comisión Sexta del Senado de la República el día 22 de abril de 1998, Ponentes: Alvaro Díaz y Alvaro Mejía López, aprobado por unanimidad.

Plenaria del Senado de la República el día 11 de noviembre de 1998, Ponente: Alvaro Díaz y Amadeo Tamayo Morón, aprobado .

El informe de la Comisión Accidental de Mediación fue aprobado por las plenarias del Senado y Cámara de Representantes el día 10 de diciembre de 1998.

Terminado el trámite legislativo y expedida la ley por el Congreso, ésta fue remitida al señor Presidente de la República para la respectiva sanción, no obstante éste, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República la objetó[6], aduciendo que mientras en la redacción inicial del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, norma modificada por el artículo 1º. de la ley acusada, la prohibición recaía sobre la "... persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, excepto  por los delitos políticos o culposos", la nueva disposición señalaba, que ella afectaba a la persona "...que se encuentre cumpliendo condena consistente en pena privativa de la libertad ...", lo que implicaba la violación de los artículos 2 y 209 de la Carta Política, dado que, según lo expresó esa dependencia,

 "...la modificación ...convierte una prohibición establecida de manera permanente por el legislador en el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, en transitoria, pues en virtud de la modificación aludida, la misma sólo operaría durante el tiempo en que la persona se encuentre cumpliendo la condena respectiva, permitiendo con ello que personas que han delinquido en el pasado, por ejemplo, adquiriendo grandes fortunas de manera ilícita, accedan a las concesiones o licencias para la prestación del servicio público de televisión con el riesgo social que tal situación comporta para la cabal realización del derecho a la información."

Tramitada la objeción presidencial, esta fue aprobada y acogida en el Senado y en la Cámara de Representantes, según consta en certificaciones expedidas por las respectivas Secretarías, cuyos textos reposan en el expediente a los folios 171 y 175, y remitida nuevamente al Presidente, quien la sancionó el 28 de julio de 1999.

En conclusión, la Ley 506 de 1999, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

Así las cosas, no encuentra la Corte que el Congreso haya pretermitido el trámite que ordena la Constitución y la ley para una ley ordinaria, el cual, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente legislativo, se cumplió de manera estricta.

4. Cuando el legislador exceptúo a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de valores, de la aplicación de las medidas que consagra el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, lo hizo argumentando que los mecanismos de transacción de las acciones de ese tipo de sociedades, no les permite a éstas controlar el ingreso y egreso de accionistas, lo que hacía que a ellas en la práctica les fueran inaplicables, razón por la cual diseñó otro tipo de medidas que recaen sobre la persona inhábil y no sobre la sociedad.

La segunda acusación que presenta el actor contra el inciso cuarto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, incorporado a través del artículo 1º de la ley 506 de 1999, norma objeto de la demanda que se estudia, se refiere a la presunta violación del principio a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

Según el actor, exceptuar a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de valores, que aspiren o sean concesionarias de contratos para la prestación del servicio público de televisión, de la aplicación de las medidas que consagran los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, implica establecer un trato discriminatorio, no sólo en contra de los demás tipos de sociedades, sino de las comunidades organizadas de que trata el artículo 37 de la citada Ley 182 de 1995[7], que en las mismas circunstancias si están expuestas a que se les apliquen tales medidas.

Señala el demandante, que el legislador, sin que medie causa que razonablemente lo justifique, impone un trato diferente y preferente para las sociedades anónimas que aspiren a obtener una concesión para prestar el servicio público de la televisión, o que ya siendo beneficiarias de la misma, tengan entre sus socios a persona o personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los culposos o políticos, pues respecto de ellas la CNT no tendrá que abstenerse de adjudicar la respectiva concesión, no obstante existir esa situación, como tampoco tendrá que proceder a declarar la nulidad o a dar por terminados unilateralmente los respectivos contratos, en el evento de que se llegué a comprobar dicho supuesto, lo que se traduce, según él, en una clara discriminación en contra de los demás tipos de sociedades y de las comunidades organizadas que aspiren a prestar o presten ese servicio.

Al revisar la disposición impugnada por el actor, se encuentra que efectivamente ella establece que dichas medidas no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas de valores, y que tratándose de ese tipo de sociedades, cuando ellas sean empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisión, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre sus acciones, cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, en los términos del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, no producirán efecto alguno, pues esa circunstancia será causal de nulidad absoluta de la transacción, sin que por ello se afecte en manera alguna el contrato o licencia otorgada a la sociedad misma.

Es decir, que las sociedades anónimas se exceptúan de la aplicación de las medidas que establece el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, las cuales no serán objeto de las mismas en los casos en que se compruebe que de ellas hace parte, por sí o por interpuesta persona, una que haya sido condenada por delitos diferentes a los culposos o políticos, evento en el cual el legislador ordena proceder, ya no contra la sociedad, sino contra la persona incursa en esa situación, cuyas transacciones serán declaradas nulas.

Para el legislador, según se desprende de los debates y ponencias que reposan en el expediente, el argumento de fondo que motivó la modificación del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, es que tal como estaba redactado, hacía imposible que sanciones tan drásticas como las dispuestas en dicha norma, no obstante se comprobaran los supuestos de hecho que las originan, fueran impuestas a las sociedades anónimas, respecto de las cuales no es viable controlar el ingreso y salida de accionistas, dado el mecanismo de negociación que opera para las mismas.

Así lo expresó en la Cámara de Representantes el ponente del proyecto de ley No. 40 de 1997:

"...Me ha correspondido rendir ponencia sobre el proyecto de ley por el cual se interpreta por vía de autoridad el artículo 58 de la Ley 182 de 1995; al respecto, estimo altamente conveniente el proyecto aludido por cuanto es evidente que el control se requeriría de las sociedades anónimas con acciones inscritas en bolsas de valores respecto de las innumerables transacciones que en éstas se realicen, es imposible de llevar a cabo.

" En efecto, un control de esa magnitud solamente será exigible de las sociedades que no tengan inscritas sus acciones en bolsas de valores.

"Por consiguiente, no sería equitativo ante la ley aplicar una sanción tan drástica a quienes se encuentran en imposibilidad física y jurídica de controlar el ingreso y la salida de acciones dado el mecanismo de negociación de sus acciones en bolsas de valores."[8]

Así las cosas, lo que deberá establecer a continuación la Corte, es si el tratamiento diferente que establece la norma acusada para las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas de valores, encuentra fundamento o explicación razonable, esto es, si en efecto se trata de regular una situación en esencia diferente a la que presentan las demás sociedades y las comunidades organizadas, que como tal amerita un tratamiento también diferente, o si como lo afirma el actor se trata de una determinación que sin justificación alguna favorece a un tipo de sociedades discriminando en consecuencia a las otras.

5. La realización del principio de igualdad, cuando se trata de destinatarios de una norma legal, no necesariamente implica un tratamiento idéntico para los mismos, pues si los supuestos de hecho que determinan la aplicación de unas específicas consecuencias jurídicas varían en uno de esos destinatarios, el tratamiento para él tiene que ser distinto.

En reiteradas oportunidades, al referirse al contenido y alcance del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, esta Corporación ha señalado que el mismo designa un "concepto relacional y no una cualidad", el artículo 13 de la Constitución, ha dicho la Corte,

"...no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas ...diferentes consecuencias jurídicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciación y de igualación. Opera mediante la definición de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jurídicas, derechos, obligaciones, competencias, sanciones, etc." (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992)

En el caso propuesto, lo que exige el actor de la demanda es un tratamiento igual para los destinatarios de la norma que se impugna, que son, en principio, las sociedades y comunidades organizadas que aspiren o sean adjudicatarias de una concesión para prestar el servicio público de televisión; lo que él alega, es que el inciso incorporado al texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, a través de la norma impugnada de la Ley 506 de 1999, lo que establece es un tratamiento distinto y preferente para las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de valores, pues a ellas se las exceptúa de la aplicación de las medidas que prevé dicha disposición, cuando de las mismas haga parte una persona que haya sido condenada a pena privativa de la libertad por delitos distintos a los culposos o políticos.

Así las cosas, la pregunta que surge es la siguiente: ¿tuvo o no razón el legislador, cuando decidió, precisamente para garantizar el principio de igualdad, incorporar el inciso cuestionado al texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995?

Según el legislador, la redacción inicial de dicha norma no preveía la situación específica de las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de valores, lo que impedía la aplicación de las medidas y sanciones en ella previstas para las mismas, no obstante se presentaran los supuestos de hecho que las desataban, dado el mecanismo de negociación de las acciones que rige para esos casos.

Deberá entonces determinar la Corte, si es realmente distinto el modo de operación de dichas sociedades, si se le compara con el de las demás y con el de las comunidades organizadas, a punto de que las primeras ameritan y exigen un tratamiento diferente cuando se presentan los supuestos de hecho a los que alude la norma modificada, tratamiento que en el caso específico se tradujo en establecer para ellas una excepción y en cambio disponer la aplicación de otro tipo de medidas. En otras palabras, ¿es relevante la diferencia fáctica que se invoca como fundamento para establecer para ellas un tratamiento diferente?

Para responder ese interrogante es necesario remitirse al régimen que regula las sociedades anónimas cuyas acciones están inscritas en las bolsas de valores y al aplicable a los demás tipos de sociedades y a las comunidades organizadas.

6. Las características generales de las sociedades anónimas cuyas acciones estén registradas en las bolsas de valores y los mecanismos de transacción de sus acciones, hacen imposible un control directo y efectivo sobre el ingreso de nuevos socios y sobre las calidades personales de los mismos, circunstancia que justifica para ellas un tratamiento diferente por parte del legislador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Comercio, la sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "sociedad anónima" o de las letras "S.A.".

La sociedad anónima puede ser de naturaleza abierta, caso en el cual,  según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 679 de 1994, deberá reunir las siguientes características:

1º. Tener más de trescientos accionistas

2º. Ninguna de ellos podrá ser titular de más del 30% de las acciones en   circulación.

3º. Sus acciones estarán inscritas en una bolsa de valores.

La sociedades anónimas abiertas, según la doctrina, pretenden la vinculación de grandes masas de accionistas, para lo cual inscriben sus acciones de bajo costo en el mercado público de valores, facilitando la incorporación de capitales ociosos y de pequeños ahorradores, pues si las acciones se cotizan en bolsa es más expedita su circulación, dada la libre negociabilidad de las mismas que en principio no está sujeta a ninguna restricción.

Las sociedades anónimas constituyen entonces el prototipo de las sociedades impersonales, pues los inversionistas se asocian no en virtud de sus condiciones personales, sino en razón de la actividad económica que constituye el objeto social. Su estructura es colectivo-capitalista y la injerencia del accionista en la administración es directamente proporcional a la cantidad de acciones que posea.

De ellas puede ser accionista cualquier persona, incluso los incapaces a través de su representante legal; el aporte puede ser de industria o de capital, en este último caso deberá ser en dinero o en especie. El capital, como se anotó antes, se divide en títulos-valores corporativos o de participación de igual valor, que se llaman acciones, éstas deben ser siempre nominativas, cada accionista responde del valor total de las acciones que haya suscrito, y esa es la porción de su patrimonio que eventualmente puede llegar a perder.

En principio las acciones son libremente negociables, no obstante existen algunas restricciones, entre ellas las denominadas acciones privilegiadas, las acciones de industria, las que se encuentren en litigio, las gravadas con prenda y las ordinarias sobre las que se haya estipulado el derecho de preferencia en la negociación, sin embargo, si se trata de acciones inscritas en bolsas de valores, la cláusula del derecho de preferencia se tendrá por no escrita.

Es decir, que las acciones de este tipo de sociedades se encuentran en el mercado bursátil, el cual se caracteriza por su dinámica y agilidad, lo que implica operaciones inmediatas y pagaderas al momento mismo de la negociación, en efectivo o en cheque, estando expresamente prohibido que la bolsa acepte otro tipo de documentos crediticios para finiquitar las operaciones que se realicen en las respectivas ruedas.[9]

Tales características, aunadas a la regulación que rige el procedimiento de transacción de sus acciones, emanada de la Superintendencia de Valores, hace evidente que los órganos de administración, las directivas y los mismos accionistas de las sociedades anónimas abiertas, no tienen ni la capacidad física ni la capacidad jurídica para controlar las operaciones que sobre sus acciones se efectúen en la bolsa de valores, ni para verificar las condiciones personales de quienes las adquieran, lo que no ocurre con otro tipo de sociedades,  como las de responsabilidad limitada, en las cuales los socios, que no pueden ser más de veinticinco, hacen aportes y responden hasta por el monto de los mismos; en ellas la representación y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios, siendo una de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Código de Comercio, la de decidir sobre el retiro e ingreso de socios.

En efecto, los socios de las sociedades limitadas tienen derecho a ceder sus cuotas, cesión que se perfeccionará a través de escritura pública otorgada por el representante legal y el cesionario; ahora bien, salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda hacerlo deberá ofrecer sus aportes en primera instancia a los demás socios, si ninguno de ellos manifiesta interés y la sociedad no acepta el ingreso de un extraño, la sociedad, a través de su representante legal, estará obligada a presentar una o más personas que las adquieran. Nótese, que el control que se ejerce por parte de los socios, sobre el ingreso de nuevos socios y la desvinculación de otros, es directo e incluye el examen de las calidades personales de quienes aspiren a adquirir las respectivas cuotas.

Es decir, que mientras en las sociedades anónimas predomina el elemento intuitu pecuniae, en las limitadas, al igual que en la colectivas y en las sociedades en comandita, predomina el elemento intuitu personae, lo que marca una diferencia de fondo, en cuanto a la posibilidad de las mismas de controlar el ingreso de socios y sus calidades personales, diferencia que para el caso que se analiza es fundamental, pues no se le puede imponer una carga a un determinado tipo de sociedades, que dadas sus características esenciales no puede cumplir, motivo suficiente y razonable que justifica la decisión del legislador, no de relevarlas de la prohibición que recae sobre todo tipo de organizaciones jurídicas que aspiren o sean beneficiarias de una concesión para prestar el servicio público de televisión, de tener entre sus miembros a personas que hayan sido condenadas por delitos distintos a los culposos o políticos, sino de exceptuarlas de un determinado régimen que en la práctica les es inaplicable y en cambio imponer las sanciones que se deriven de ese supuesto, no a la sociedad anónima, que se reitera no puede controlar esa situación, sino a la persona, que no obstante estar incursa en esa inhabilidad, efectúa transacciones sobre acciones de la misma.

Ese elemento intuitu personae también se evidencia en las comunidades organizadas a las que se refiere el texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, tal como se desprende de la definición de las mismas, consagrada en el artículo 37 de dicha ley; en efecto, la citada norma las define como "... asociaciones de derecho integradas por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos recreativos, culturales o institucionales".

Al establecer la norma citada, que las comunidades organizadas están conformadas por personas unidas por lazos de vecindad o colaboración mutuos, de hecho está exigiendo que su integración esté mediada por el conocimiento personal que exista entre sus miembros y por la evaluación que de sus competencias y calidades personales hagan unos de otros, ejercicio que es posible dadas las características mismas de ese tipo de organización.

Así las cosas, no cabe duda que en efecto, cuando se trataba de hacer efectivo lo relacionado con la imposición de las medidas de que trata el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, a la sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de valores, las autoridades encargadas de hacerlo, esto es la CNT, se encontraba ante una situación totalmente diferente a la que se configura si se trata de otro tipo de sociedades o de las comunidades organizadas, que aspiren o sean beneficiarias de una concesión para prestar el servicio público de televisión, pues dadas las características de las primeras, las medidas se hacían inaplicables, si se tiene en cuenta que no existe manera de comprobar, oportuna y efectivamente, que una persona que adquiera acciones de ellas en el mercado bursátil, esté incursa en el presupuesto de hecho que según la disposición desata la prohibición y la inhabilidad, o lo que es lo mismo, es prácticamente imposible detectar qué personas, que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad por delitos que no sean culposos o políticos, adquieren acciones en el mercado de valores.

Si bien, tal imposibilidad no justificaría que el legislador simplemente hubiese decidido permitir que las personas condenadas a penas privativas de la libertad, por delitos diferentes a los políticos o culposos, pudieran acceder a la prestación del servicio público de la televisión, pero sólo a través de las sociedades anónimas, respecto de las cuales no es viable controlar el ingreso y egreso de accionistas, argumento que atentaría contra los principios fundamentales que consigna nuestra Constitución Política, entre ellos el de igualdad, si lo habilitaba para establecer para ellas un tratamiento diferente, pues como lo ha dicho esta Corporación,

"...toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida." (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

El legislador lo que hizo en el caso objeto de análisis, fue optar por establecer una excepción a favor de dicho tipo de sociedades, a las cuales no les serán aplicables unas determinadas medidas, dado que a las mismas, por las características y naturaleza de esas personas jurídicas, en la práctica no se les puede exigir que ejerzan el control directo que implica el cumplimiento de la norma, como si puede hacerse respecto de los demás tipos de sociedades y de las comunidades organizadas, en cambio diseñó otro tipo de medidas, tan drásticas e inmediatas como las que contiene la norma impugnada, pero que afectan directamente a la persona, que a sabiendas de la prohibición que tiene para acceder a la prestación de ese servicio, lo hace realizando transacciones en bolsa de difícil control, pues tales operaciones al ser detectadas serán declaradas nulas.

En esa perspectiva no hay duda que la diferencia que presentan las sociedades anónimas abiertas, en lo que tiene que ver con los mecanismos de acceso a las mismas, compra y venta de acciones, si se las compara con los demás tipos de sociedades y con las comunidades organizadas de que trata el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, no es irrelevante, es de fondo, razón suficiente para justificar la decisión del legislador de establecer para ellas un tratamiento diferente en el aspecto que se analiza, tratamiento que reúne las características de razonabilidad y proporcionalidad que lo acreditan legítimo a la luz de la Constitución Política.

No encuentra entonces la Corte admisibles los argumentos que esgrime al actor, para demostrar que la norma impugnada vulnera el artículo 13 de la Carta Política, pues ella lo que hace es establecer un tratamiento diferente para una situación diferente, que tiene origen en la naturaleza y modos de operación de un específico grupo de sociedades, las anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de valores.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, que se incorporó al texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995.

Segundo. En cuanto a las acusaciones que formula el actor contra los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-711 de 1996.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El Ponente de la Sentencia C-711 de 1996, fue el doctor Fabio Morón Díaz

[2] En efecto, al declarar exequible a través de la Sentencia C-711 de 1996, el inciso tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, la Corte Constitucional señaló, que lo hacía "...en el entendido de que habrá lugar a la terminación unilateral del contrato o a la cancelación de la licencia, sin que medie autorización de la comunidad organizada y sin que haya lugar a indemnización, en aquellos casos en que verificado el impedimento que daba origen a la prohibición, el concesionario o licenciatario no proceda a retirar a la persona que habiendo sido condenada a pena privativa de la libertad, por delitos diferentes a los políticos o culposos, haga parte de respectiva comunidad."

[3] Sobre el particular ver, entre otras, las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-13/93, C-088/94, C-311/94, C-408/94,c-425/94

[4] Ver texto de la demanda al folio 2 del Expediente.

[5] Ver texto de la exposición de motivos al folio 166 del Expediente

[6] Ver texto del documento contentivo de la objeción a los folio 182 a 185 del Expediente.

[7] El artículo 37 de la Ley 182 de 1995, define las comunidades organizadas como "...asociaciones de derecho integradas  por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en las que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos recreativos, culturales o institucionales."

[8] Ver texto de la Ponencia al folio 267 y ss. del Expediente.

[9] Superintendencia de Valores, Resolución 1200 de 1995, artículo 3.1.4.1

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