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Sentencia No. C-318/94

SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Naturaleza/SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES

La telefonía móvil celular es una especie de servicio de telecomunicación y, por ende, la ley igualmente lo califica como servicio público. Las normas legales acusadas, por lo visto, no despojan a esta particular forma de telecomunicación de su connotación jurídica de servicio público. Por el contrario, a partir de esa calificación, que se mantiene, la ley ordena que dicho servicio esté a cargo del Estado que lo podrá prestar directa o indirectamente (Ley 37, art. 3). Desde este punto de vista, en términos generales, la ley revisada tiene sustento en los artículos 334 y 365 de la CP. La circunstancia de que la ley, en punto a la gestión del servicio de telefonía móvil celular, le de cabida a los particulares y a la iniciativa privada dentro de un marco bien preciso, no desvirtúa su titularidad pública.

RESERVA ESTATAL DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR

La reserva estatal del servicio de telefonía móvil celular no equivale a la creación de un monopolio legal con fines rentísticos y debe, por ello, analizarse a la luz del citado artículo 365 de la CP. El servicio de las telecomunicaciones ha estado sujeto a titularidad pública, en virtud de numerosas leyes expedidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución vigente. No era necesario, en consecuencia, que la ley 37 de 1993, se sujetara al requisito del quórum calificado previsto en el artículo 365 de la CP, pues la regulación de la telefonía móvil celular, como modalidad especial de las telecomunicaciones, ya se encontraba en un ámbito previamente reservado por el Legislador al Estado, de modo que la mención que sobre este extremo se hace en la ley examinada es puramente reiterativa y descriptiva del status legal del servicio.

CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR

No es contrario a la Constitución que las empresas estatales o las sociedades de economía mixta, puedan, en los términos que la ley señala, intervenir en un plano de igualdad con las sociedades privadas, para obtener la adjudicación de los contratos de concesión del servicio de telefonía móvil celular. A este respecto, cabe señalar que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, por regla general, se someten al derecho privado y, excepcionalmente, al derecho público. El principio general dentro del sistema económico es la igualdad y a él sólo pueden excepcionalmente sustraerse las empresas públicas, cuando lo autorice la ley y por motivos de relevante interés público; de lo contrario, no se entiende cómo pueda pregonarse que "la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades". En este orden de ideas, cuando por decisión de la ley un aspecto - la gestión - de un servicio reservado al Estado se abre a los particulares, la garantía institucional de la libre competencia económica, trasunto de la igualdad en el terreno económico, cobra plena vigencia, frente a los operadores públicos y privados.

INTERVENCION ECONOMICA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS

La intervención económica ordenada por la ley puede tener por objeto no solamente actividades privadas sino también servicios públicos y que su finalidad puede ser tanto la promoción de la productividad como el estimulo de la competitividad, en aras del mejoramiento de la calidad de la vida y de los intereses de los usuarios. Los sujetos públicos no están, pues, exceptuados de la intervención estatal en la economía. No escapa a la Corte que una forma legítima de intervención en lo que hace a la gestión de un determinado servicio público, puede ser la de homologar a los operadores públicos y privados como competidores para su realización y prestación.

INVERSION EXTRANJERA

Corresponde a la ley determinar el régimen general de la inversión extranjera, siempre que no incida en el ámbito de la competencia asignada a las autoridades supranacionales instituídas en virtud de tratados públicos debidamente suscritos y perfeccionados. La inversión extranjera que se autoriza en modo alguno significa renuncia por parte del Estado a la titularidad exclusiva que ostenta en el sector de las telecomunicaciones. A través de la inversión extranjera, en consecuencia, los capitales foráneos pueden concurrir al desarrollo de las actividades que dentro de este campo se ha permitido a los particulares, observando desde luego las regulaciones existentes y las que llegaren a dictarse. En este sentido, en lo que atañe al servicio de telefonía móvil celular, se dispone en el artículo 3º de la ley que los contratos de concesión sólo podrán celebrarse con sociedades constituídas en Colombia, de acuerdo con las leyes nacionales y con domicilio principal en el país. La inversión extranjera, por sí misma, no atenta contra la soberanía nacional, pues no desconoce la titularidad pública en el sector ni impide la regulación y el control del Estado en la materia.

REGIMEN JURIDICO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance

Compete a la ley que establece el régimen jurídico de un servicio público y que desarrolla aspectos relativos al ejercicio de la reserva de una actividad en favor del Estado, prever, entre otras cosas, el tipo de contratos que los operadores públicos pueden celebrar para desarrollar su objeto y asegurar su prestación eficiente a los usuarios.

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO

Las tareas de gestión y control del espectro electromagnético permanecen confiadas al Estado, con todas las facultades que aparejan, entre otras, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la comprobación técnica de emisiones, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes, la detección de irregularidades y perturbaciones, la adopción de medidas tendientes a establecer su correcto y racional uso etc. La utilización del espectro por parte del concesionario para los fines del servicio, no representa ni apropiación del mismo ni abdicación de las facultades del Estado, como quiera que éste es quien en virtud de la concesión respectiva dispone y asigna por sí mismo los canales para cubrir las áreas a las cuales se extiende el servicio que en su nombre y por su cuenta temporalmente se presta.

REF: Demanda Nº D-458

Actor: Alirio Uribe Muñoz

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial), 5 (parcial), 9 (parcial), 11 y 13 de la Ley 37 de 1993 "por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones"

- Unidad de materia

- Servicio público de telecomunicaciones

- Reserva estatal del servicio público de  telefonía móvil celular

- Intervención del Estado en los servicios públicos

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio catorce (14) de mil novecientos noventa y  cuatro (1994).

Aprobado por Acta Nº 41

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los artículos 3 (parcial), 5 (parcial), 9 (parcial), 11 y 13 de la Ley 37 de 1993, "por el cual se regula la prestación de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones".

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de los artículos 3, 5, 9, 11 y 13 es el siguiente:

LEY 37 DE 1993

(enero 6)

por la cual se regula la prestación de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 3º Prestación del servicio. El servicio de telefonía móvil celular estará a cargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia.  Los contratos administrativos de concesión se adjudicarán previo el trámite de la licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el Decreto-ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

En todo caso, para la licitación, concesión y operación del servicio se deberán observar los principios de igualdad y de acceso democrático.  El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública.

En ningún caso se podrá dar aplicación al ordinal 16 del artículo 43 del citado Decreto. Estos contratos sólo podrán celebrarse con sociedades constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en este país, especializados según su objeto en la prestación del servicio de telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en particular.

Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento de los objetivos y funciones previstas en el Decreto-ley 1901 de 1990, adelantar los procesos de contratación a que se refiere este artículo y velar por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados.

Por ser la telefonía móvil celular un servicio de ámbito y cubrimiento nacional, no requiere para su concesión autorización alguna de las entidades territoriales.

Parágrafo 1º.  Las sociedades privadas o mixtas de que trata este artículo deberán estar constituidas como sociedades anónimas.  Las sociedades privadas que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil celular deberán transformarse en sociedades anónimas abiertas, en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de adjudicación del contrato de concesión, so pena de caducidad.

Para efectos de la presente ley se entiende por sociedad anónima abierta aquella en que ninguna persona natural o jurídica sea titular, por sí o por interpuesta persona, de más del 30% de las acciones representativas del capital social y que tengan inscritas sus acciones en las bolsas de valores. La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

Parágrafo 2º.  El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública, convocada a través de medios de comunicación social de amplia circulación y difusión, con una antelación de cinco días hábiles. La audiencia será presidida por el presidente del organismo competente para adjudicar, durante la audiencia podrán intervenir, a solicitud de cualquiera de los miembros del organismo competente para adjudicar, los servidores públicos que hicieron los estudios y evaluaciones de las propuestas.

Los proponentes podrán intervenir por derecho propio, con el ánimo de pedir aclaraciones sobre los informes en que se sustente el acto de adjudicación.

Podrán intervenir los asistentes al acto que tengan interés directo con el servicio o que puedan ser afectados con la prestación del mismo.  En caso de que se presenten personas con el mismo interés, el presidente de la audiencia pública conformará grupos para que designen su respectivo vocero, a fin de agilizar las intervenciones y desarrollo del acto.

Parágrafo 3º.  El Ministerio de Comunicaciones informará al público sobre las ofertas, por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión, una vez cerrada la recepción de las propuestas y antes de efectuarse la audiencia pública.  Para tal efecto elaborará un cuadro comparativo de las propuestas presentadas.

Parágrafo 4º. El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión, el resultado de la licitación pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a la adjudicación. La información deberá tener una explicación de las razones tenidas en cuenta para adjudicar.

Artículo 5º Inversión extranjera en telecomunicaciones. La inversión extranjera, en las materias reguladas por la presente Ley, valor agregado, servicio e infraestructura satelital, se regirá por la Ley 9ª de 1991 y las normas que la modifiquen o complemente y no tendrán más limitaciones que las señaladas en esas disposiciones.

Parágrafo.  Para los efectos de este artículo los servicios telemáticos a que hace referencia el Decreto-ley 1900 de 1990 se asimilarán a los de valor agregado.

Artículo 9º. Otras formas asociativas en el sector de las telecomunicaciones. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, con excepción de Inravisión, quedan autorizadas para constituir entre sí o con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación o autorización y a sus respectivos estatutos.

Estas entidades se sujetarán a las reglas previstas en el Decreto-ley 130 de 1976 y a las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.

Así mismo, las entidades descentralizadas de cualquier orden, encargadas de la prestación de servicios de telecomunicaciones, con el fin de asegurar los objetivos señalados en la Constitución Nacional, la ley y los estatutos, podrán celebrar contratos de asociación con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas personas jurídicas.

Parágrafo.  Establézcase un plazo de noventa (90) días para que el Ministerio de Comunicaciones resuelva las solicitudes o autorizaciones técnicas de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, para las entidades del orden departamental o municipal.  Vencido este plazo se entenderá como aprobada la solicitud en los términos presentados por la entidad.

Artículo 11. Las entidades públicas de cualquier orden encargadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero (leasing) con opción de compra, los cuales se regirán por normas civiles y comerciales en cuanto a su formación y ejecución, pero deberán estar precedidas de licitación pública en los términos previstos en el Decreto 222 de 1983.  Para tal efecto, el Gobierno Nacional reglamentará en sesenta (60) días la forma de convocatoria, con el fin de garantizar la pluralidad de proponentes y establecer parámetros para la adjudicación y contratación, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos estatutarios propios de cada entidad.

Artículo 13.  Los contratos a riesgo compartido se establecerán también en sectores rurales y municipios de baja densidad telefónica para la ampliación de la infraestructura en telefonía pública conmutada básica local y/o telefonía móvil celular.

(Se subraya las partes demandadas)

II. ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República, dictó la Ley 37 de 1993, publicada en el Diario Oficial Nº 40.710 del jueves 7 de enero de 1993. En este cuerpo normativo, se establecen las condiciones para la prestación del servicio público de telefonía móvil celular, los requisitos y procedimientos para su contratación, el ámbito de la prestación del servicio, las relaciones entre la empresas estatales del sector de telecomunicaciones y las privadas, entre otras materias.

2.  El ciudadano Alirio Uribe Muñoz demandó los artículos 3 (parcial), 5 (parcial), 9 (parcial), 11 y 13 de la Ley 37 de 1993, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 13, 75, 95-8, 101, 158 y 201 de la Carta.

a. Cargos generales contra todas las normas demandadas

En primer término, sostiene el actor que las normas demandadas no guardan relación con la materia de la ley 37 de 1993, cuyo objeto es la telefonía celular, lo que vulnera el artículo 158 de la Carta. A su juicio, el principio de unidad de materia al cual debe sujetarse todo proyecto de ley se ve quebrantado porque las normas demandadas regulan aspectos ajenos a la telefonía celular, como son los relativos a los contratos de sociedad, contratos de asociación, contratos administrativos, servicios de valor agregado, servicios e infraestructura satelital y servicios telemáticos.

El accionante afirma que los artículos acusados desconocen los principios del Estado Social de Derecho al adoptar el modelo de libertad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, olvidando la función social que cumplen los servicios fundamentales de telefonía rural y nacional. Estima que la telecomunicaciones son un servicio público básico que debe ser prestado directamente por el Estado para garantizar la extensión y cubrimiento de sus redes y para aumentar la capacidad y densidad telefónica, por lo que su manejo, a través de contratos o concesiones, viola el principio de Estado Social de Derecho. Agrega, igualmente, que los artículos demandados contrarían el artículo 4o. de la Constitución por transgredir la voluntad constituyente y el texto de la ley.

Acusa, el demandante, la privatización de las comunicaciones contenida en las normas impugnadas por vulnerar el artículo 75 de la Constitución que autoriza la intervención del Estado en el espectro electromagnético exclusivamente para evitar las prácticas monopolísticas, mas no para promover la libre empresa y la competencia en detrimento de la red nacional y la economía.

Las partes demandadas de la ley 37 de 1993 - asegura - violan el "mandato constitucional de promover la igualdad de todos los colombianos" (CP art. 13), ya que al entregar los servicios de telecomunicaciones a agentes particulares, nacionales y extranjeros, que persiguen el lucro en el desarrollo de la prestación del servicio público, deja sin servicio de telefonía a los sectores más pobres y marginados del país.

    

b. Cargos particulares contra los artículos 3o. y 5o.

De otra parte, el accionante solicita la inexequibilidad del parágrafo del artículo 5o. de la ley 37 de 1993. Considera que al asimilar los servicios telemáticos a los de valor agregado, "se abre un túnel para la privatización del servicio público de las telecomunicaciones" y se permite que la inversión extranjera atente contra las empresas nacionales de telecomunicaciones, en contravía del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

En cuanto a los artículos 3o. y 5o., parcialmente demandados, sostiene que comprometen la soberanía y la independencia nacionales (CP art. 3º). La privatización de la operación de la red nacional de telecomunicaciones condiciona su desarrollo y autonomía, las que dependerán de un empresario privado, nacional o extranjero. Estima que ignorar la existencia de la empresa estatal - TELECOM -, y desconocer su capacidad instalada, su experiencia, su patrimonio y la capacidad de su personal, es inconstitucional.

Por último, el impugnante considera que los preceptos 3o. y 5o. de la ley demandada violan los artículos 75, 95-8 y 101 de la Carta Política "por ceder a los particulares parte de las riquezas y del patrimonio cultural nacional", representado en el espectro electromagnético. Este, como bien público inenajenable e imprescriptible (CP art. 75), debe estar bajo el control exclusivo del Estado, de conformidad con el principio de dominio eminente que sobre el espacio aéreo le corresponde. Su privatización, afirma, "desnaturaliza el servicio de telecomunicaciones" y lo "traslada a inversionistas extranjeros, inspirados en el ánimo de lucro que es contrario a los intereses del país".

3. Dentro del término de fijación en lista, el Ministro de Comunicaciones y el ciudadano GILBERTO RUBIANO C. intervinieron en defensa de las normas acusadas y presentaron sendos escritos.

4. El Ministro de Comunicaciones se opone a las pretensiones del actor y defiende la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Anota que la incompleta lectura efectuada por parte del impugnante del epígrafe de la ley 37 de 1993, "por la cual se regula la prestación de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones", lo llevó a desconocer que la materia objeto de la ley no es solamente la regulación del servicio de Telefonía Móvil Celular, sino  "todo el ámbito de las telecomunicaciones". En cuanto a los temas de inversión extranjera, transferencia de tecnología, nuevos servicios, contratación administrativa, estima que guardan estrecha vinculación y se relacionan con la modernización de las telecomunicaciones, razón por la cual la ley no viola el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. Para respaldar su afirmación, el Ministro cita la exposición de motivos del proyecto 112 de 1992 de la H. Cámara de Representantes, en lo que atañe a las materias presuntamente ajenas al objeto de la ley acusada.

No estima el representante del Ministerio que las normas impugnadas desconozcan los principios del Estado Social de Derecho y la finalidad social a este asociada, cuando disponen la participación de sociedades de naturaleza mixta en la prestación de la telefonía fija o convencional. Invoca el artículo 365 de la Constitución, que establece la posibilidad de la prestación de los servicios públicos, de forma directa por el Estado o indirecta por los particulares, como fundamento constitucional de las normas demandadas. Tampoco considera que los artículos 2º y 3º de la Carta resulten vulnerados por la modalidad de gestión adoptada para la prestación del servicio público de telefonía celular - modelo de libre competencia -, sino que, por el contrario, "apuntan a determinar la mejor manera de prestar el servicio en cumplimiento de los fines esenciales del Estado".

Acerca de la afirmación del demandante en el sentido de que los artículos cuestionados de la ley 37 no garantizan la igualdad en el uso del espectro electromagnético, perjudican a TELECOM y desnaturalizan el servicio público de las telecomunicaciones al entregárselo a los inversionistas nacionales y extranjeros, advierte el Ministro que éstos no son argumentos constitucionales sino valoraciones político - administrativas que, no sólo no comparte, sino que cree contrarias a la necesidad de "poner al país en consonancia con la realidad mundial en materia de telecomunicaciones".

5. Por su parte, el ciudadano GILBERTO RUBIANO C. se opone a las pretensiones de la demanda e invoca legislación y jurisprudencia que demuestran la inexistencia de un "supuesto monopolio público en materia de telecomunicaciones". Según el interviniente, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril 5 de 1991, con ponencia del magistrado Dr. PABLO CACERES, que declaró la exequibilidad del Decreto Ley 1900 de 1990, consideró que la prestación del servicio público de telecomunicaciones puede realizarse por el Estado o por los particulares.

En lo que atañe al presunto desconocimiento del principio de unidad de materia (CP art. 158), sostiene que el demandante deriva esta conclusión de una interpretación errónea e imprecisa de los aspectos regulados en la ley, los cuales versan sobre los servicios de telecomunicaciones. En éstos, continúa, no sólo se incluye el servicio de telefonía celular sino los servicios de valor agregado y los servicios telemáticos.

Tampoco comparte, el defensor de las normas acusadas, la tesis planteada por el demandante sobre la incompatibilidad de las normas acusadas con los fines esenciales del Estado. A su juicio, el apoyo del sector privado es importante para la prestación más eficiente del servicio. Agrega que el establecimiento de dos redes de telecomunicaciones que compitan entre sí, lejos de propiciar las prácticas monopolísticas o restrictivas que están prohibidas por la misma ley, redundará en que los habitantes podrán optar por los mejores servicios para beneficio suyo y de la comunidad.

Por último, en su concepto la participación de los particulares en la prestación de los servicios de telecomunicaciones no apareja la cesión de las riquezas y el patrimonio nacionales, ya que el Estado en todo momento conserva el control y la gestión del espacio electromagnético. Adicionalmente, expone que una lectura integral del articulado de la ley habría permitido al demandante apreciar que el servicio debe ser prestado en el territorio nacional, tanto en zonas urbanas como rurales, por lo que las normas acusadas no violan el artículo 13 de la Constitución.

6. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los fragmentos demandados de los artículos 3º, 5º y 9º y el texto completo de los artículos 11 y 13 la Ley 37 de 1993.

A su juicio, el actor estructura la demanda sobre la idea de que "las telecomunicaciones son un monopolio del Estado, quien debe ejercerlo solamente a través de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM". Apoyándose en la sentencia Nº 53 del 25 de abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, el concepto fiscal sostiene que la vinculación Estado-espacio no puede ser percibida "bajo la óptica reducida al recurso fiscal del monopolio", y que "el aprovechamiento de los canales radioeléctricos se hace bajo el régimen del servicio público cuyo regulador es el legislador".

Expone a continuación los principios rectores del régimen de los servicios públicos en el ordenamiento constitucional (CP art. 365) - universalidad y eficiencia, determinación legal de su régimen jurídico, titularidad y gestión -, para concluir que "dentro de nuestro sistema económico la regla general es la gestión directa o indirecta, no monopolística, de los servicios públicos, y la excepción su monopolización por parte del Estado", pudiéndose prestar la telefonía celular directamente por éste o a través de concesiones a empresas estatales, sociedades privadas o de naturaleza mixta.

Respecto al primer cargo, sostiene que el principio de unidad de materia en la ley (CP art. 158), de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 1993, no es vulnerado por las normas impugnadas, ya que la norma impugnada se refiere al ámbito de las telecomunicaciones, dentro del cual se encuentran comprendidos los servicios telemáticos, de valor agregado e infraestructura satelital, y los temas que adicionalmente regula - contratos de asociación y de sociedad, inversión extranjera, celebración de contratos de leasing - se relacionan directamente con él -.

Por lo que respecta a la presunta violación de los principios del Estado Social de Derecho, el Jefe del Ministerio Público manifiesta que el modelo capitalista o de mercado no es incompatible con aquél. El régimen de libre competencia pretende alcanzar la democracia no sólo a nivel político sino económico, "al impedirse la inequidad en la distribución del poder económico y social entre los colombianos". En consecuencia, concluye, la decisión legislativa de ofrecer el servicio de telefonía móvil celular bajo un régimen de competencia no es inconstitucional.

Para el señor Procurador la eventual participación de inversión extranjera en el sector de las telecomunicaciones, lejos de vulnerar la soberanía y la independencia nacionales, "representa, por lo menos, una aplicación del mandato de la internacionalización de la economía consagrado en el artículo 226 superior".

Por último, desestima igualmente el cargo del demandante relacionado con la vulneración del principio de igualdad, como quiera que la ley 37 de 1993 exige que el servicio de telefonía móvil celular se preste en zonas urbanas y rurales, aún en las de difícil acceso de conformidad con los respectivos planes de expansión.

III. FUNDAMENTOS

Competencia

1. La demanda de inconstitucionalidad se endereza contra una ley de la República. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para asumir su conocimiento (CP art. 241-1).

La unidad de materia

2. Según el demandante las normas acusadas y, en general, la ley que las contiene, vulneran el artículo 158 de la CP, pues, a su juicio, se refieren a materias disímiles y diferentes de la mera telefonía móvil celular, a la que deberían circunscribirse sus disposiciones. El actor encuentra a este respecto que algunos servicios son ajenos al aludido tema central - tales como el valor agregado y los servicios satelitales y telemáticos -, y que igualmente lo son la fijación de condiciones para la contratación administrativa (art. 3, parágrafo 2) y la autorización a la inversión extranjera (art. 5) y al empleo de formas asociativas en el sector de las telecomunicaciones (art. 9).

Los 15 artículos de la ley examinada se refieren a una misma materia - las telecomunicaciones -, aunque no agotan su contenido y los aspectos que tratan se regulan con diversa intensidad. En su mayor número las disposiciones se ocupan de la telefonía móvil celular (arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 12, 15); otros artículos tienen por objeto la inversión extranjera en el sector de las telecomunicaciones (art. 5) y la autorización que se otorga a las empresas públicas de telecomunicaciones para celebrar distinta suerte de contratos asociativos (arts. 9, 10, 13) y pactar el de arrendamiento financiero (art. 11).

Las telecomunicaciones constituyen la materia dominante y exclusiva de la ley y a ellas se conectan sus disposiciones específicas. La telefonía móvil celular es una forma de telecomunicación, que se ha hecho posible gracias a los adelantos tecnológicos. Las entidades públicas de telecomunicación son agentes que prestan los servicios en el sector y a las cuales se extiende la autorización para celebrar contratos y convenios que se refieren al desarrollo de su objeto propio. La inversión extranjera que contempla ley no es general sino limitada a ciertos servicios en el campo de las telecomunicaciones. En suma, las telecomunicaciones son el eje de todas y cada una de las normas que integran la ley y, por tanto, el cargo no prospera.

Estado social de derecho y servicio público de telecomunicaciones

3. Las normas acusadas, a juicio del demandante, al no disponer que los servicios básicos de las telecomunicaciones sean prestados directamente por el Estado, a través de las empresas públicas del sector, violan el artículo 334 de la CP y los principios que informan el Estado social de derecho que, en este campo, obligarían a tener una sola red de propiedad pública, obtener una mayor densidad telefónica, ampliar la telefonía local y rural, y subsidiar a través de la "tarifa contable" (los servicios rentables compensan aquellos que tienen un mayor ingrediente de ayuda social) a los grupos de usuarios de bajos recursos.

4. Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado (DL 1.900 de 1.990, art. 4). A voces de la norma citada (art. 2) se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. La telefonía móvil celular es una especie de servicio de telecomunicación y, por ende, la ley igualmente lo califica como servicio público (Ley 37 de 1.993, art. 1).

Las normas legales acusadas, por lo visto, no despojan a esta particular forma de telecomunicación de su connotación jurídica de servicio público. Por el contrario, a partir de esa calificación, que se mantiene, la ley ordena que dicho servicio esté a cargo del Estado que lo podrá prestar directa o indirectamente (Ley 37, art. 3).

Desde este punto de vista, en términos generales, la ley revisada tiene sustento en los artículos 334 y 365 de la CP. De acuerdo con la primera norma, el Estado podrá intervenir en los servicios públicos y privados. Con arreglo a la segunda, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, pudiendo ser prestados directamente por el mismo directa, o, indirectamente, por comunidades organizadas o  particulares.

Se desprende de lo anterior, que son las normas constitucionales que se indican en la demanda como violadas, las que en principio le suministran validez a la ley acusada. Por ello la Corte se detendrá a analizar si el contenido concreto de la intervención que se articula a través de la ley o el régimen que se adopta, podrían, vulnerar la carta política.

5. La reserva o titularidad pública que la ley hace respecto del servicio de telefonía móvil celular (Ley 37, art. 3), es un tema que en primer término debe ser abordado por esta Corte.

Podría pensarse que las actividades relativas a la prestación del servicio de telefonía móvil celular, se enmarcan dentro de la libre iniciativa privada (CP art. 333) y que, de constituir un monopolio en favor del Estado, carecería de base constitucional por no tener el carácter de arbitrio rentístico (CP art. 336).

A este respecto conviene distinguir los monopolios legales cuyo único fundamento puede estar dado por una finalidad puramente rentística y la reserva estatal de ciertos servicios públicos, que puede producirse en virtud de la ley de manera total o parcial con el objeto de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, o simplemente por razones de soberanía (CP art. 365). En los dos casos, creación de un monopolio legal o reserva estatal de una actividad económica que establece una titularidad pública exclusiva, se reduce legítimamente el ámbito de la iniciativa privada (CP art. 333), pero los procedimientos para su imposición y las finalidades que se persiguen con estas dos técnicas de derecho público son diferentes.

La reserva estatal de un servicio público o de una actividad estratégica, en los términos del artículo 365, está sujeta a los siguientes requisitos : (1) Ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa gubernamental; (2) existencia de razones de interés social o de soberanía para su ubicación en la esfera pública; (3) el objeto de la reserva debe ser una actividad estratégica o un servicio público; (4) indemnización previa y plena de las personas que queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

La reserva estatal del servicio de telefonía móvil celular no equivale a la creación de un monopolio legal con fines rentísticos y debe, por ello, analizarse a la luz del citado artículo 365 de la CP.

El servicio de las telecomunicaciones ha estado sujeto a titularidad pública, en virtud de numerosas leyes expedidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución vigente. - L.198 de 1936, L. 6ª de 1943, L. 83 de 1945 y L. 72 de 1989 -. Ajustada a esa tradición legislativa, el DL 1.900 de 1.990, reitera que "Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado (...)" (ibid, art. 4). No era necesario, en consecuencia, que la ley 37 de 1.993, se sujetara al requisito del quórum calificado previsto en el artículo 365 de la CP, pues, la regulación de la telefonía móvil celular, como modalidad especial de las telecomunicaciones, ya se encontraba en un ámbito previamente reservado por el Legislador al Estado, de modo que la mención que sobre este extremo se hace en la ley examinada es puramente reiterativa y descriptiva del status legal del servicio.

No obstante que no es procedente someter precedentes reservas legales de servicios públicos a los requisitos nuevos que para el efecto trae la actual Constitución, para mayor abundamiento no sobra constatar que ellos concurren plenamente en el presente caso.

El actual estado de la técnica, el alto costo de la infraestructura, la necesidad de garantizar la igualdad en el acceso al servicio y la responsabilidad y competitividad de los operadores, la utilización que el servicio hace del espacio electromagnético de propiedad pública, son razones suficientes para considerar que se encuentra justificada la titularidad pública que la norma legal establece.

La alternativa contraria, atendido el estado de la técnica actual y los altos costos asociados a la prestación del servicio, seguramente redundaría en la creación de monopolios u oligopolios privados nacionales o extranjeros, que serían los únicos capaces de asumirlo, con las consecuencias negativas que pueden derivarse para los usuarios y, en general, para el efectivo e igualitario ejercicio de las libertades públicas cuyo ejercicio requiere de la infraestructura comunicativa existente. Así el Estado no sea operador directo del servicio, su titularidad pública, le permite un radio de acción mayor que el de la ordinaria intervención legislativa en una actividad originariamente privada, particularmente en lo que se refiere a su estrecho control, orientación y supervisión y, en fin, fijación de condiciones, regulación del servicio y de la competencia.

Es evidente que si los datos técnicos y económicos tenidos en cuenta por el Legislador para tornar pública una determinada actividad se modifican, el área de reserva estatal puede en consonancia variarse y, correlativamente, ampliarse el espacio de iniciativa económica de los sujetos privados. Por el momento, pese a que no se desconoce la relatividad e historicidad del establecimiento de una reserva estatal, cabe anotar que las circunstancias técnicas y económicas, apreciadas por el Legislador, a través de la perspectiva del interés general, lo han llevado en este caso a reiterar respecto de la telefonía móvil celular la titularidad pública.

De otra parte, la titularidad pública recae sobre una actividad que tiene la connotación legal y material de servicio público (Ley 37 de 1.993, art. 1) y, además, por haber estado siempre reservada al Estado, no existen operadores privados que deban ser indemnizados como consecuencia de la reiteración legal de la anotada titularidad pública.    

6. La prestación indirecta del servicio de telefonía móvil celular por parte del Estado, a través de concesiones, otorgadas mediante licitaciones públicas a las empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta, conforme a la regulación que se contiene en el artículo 3 de la ley 37 de 1.993, es objeto de severa critica constitucional en la demanda.

La opción organizativa y de manejo del servicio público que contempla la norma, se aviene a la Constitución. Los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente (CP art. 365). Precisamente, la concesión es el instrumento contractual más socorrido de gestión estatal indirecta de un servicio de su competencia; en su virtud el contratista se compromete, durante el término convenido, a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las condiciones estipuladas.

El Estado social de derecho es eminentemente participativo y no escatima oportunidades propicias para " facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación" (CP art. 2). En el campo de las funciones públicas (CP art. 123) y, más concretamente en el de los servicios públicos (CP arts. 365 y 369), la Constitución contempla y favorece, de acuerdo con lo que establezca la ley, la participación de las comunidades organizadas y de los particulares en su gestión y fiscalización.

No cabe duda de que la participación de los particulares, cuando la ley lo permita, tendrá más alcance general respecto de la vigilancia del servicio por los usuarios que en relación con la participación en su gestión. La dimensión económica y organizativa necesaria para el efecto, unida al sistema de licitación pública, como se prevé en la norma acusada, sólo permitirá a un número reducido de personas intervenir como gestores del servicio. No obstante, aún en estas condiciones, la apertura a la gestión de un servicio de suyo reservado al Estado, representa ya una ganancia cualitativa significativa en términos de la libertad de iniciativa privada que, en lugar de estar del todo proscrita en este ámbito, por lo menos accede a una porción del mismo, articulada en un esquema donde la titularidad y el control público se combinan con la gestión privada. Las reservas al sector público, gracias a este mecanismo y a que la actividad lo permite, están informadas por un criterio de economía institucional muy propia de un estado participativo, que se orienta a la persecución de las finalidades públicas que inspiran la específica reserva, pero con el menor sacrificio posible en términos de libertades y derechos constitucionales (principio pro libertate). En todo caso, para configurar el momento participativo por el extremo de los gestores, es esencial - como lo ordena el parágrafo 1o del artículo 3 de la ley 37 de 1.993 - que las sociedades privadas concesionarias del servicio de telefonía móvil celular se conviertan, en un plazo de cinco años, en sociedades anónimas abiertas, so pena de que se imponga la caducidad de sus contratos.  

No es contrario a la Constitución que las empresas estatales o las sociedades de economía mixta, puedan, en los términos que la ley señala, intervenir en un plano de igualdad con las sociedades privadas, para obtener la adjudicación de los contratos de concesión del servicio de telefonía móvil celular. A este respecto, cabe señalar que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, por regla general, se someten al derecho privado y, excepcionalmente, al derecho público. El principio general dentro del sistema económico es la igualdad (CP art. 13) y a él sólo pueden excepcionalmente sustraerse las empresas públicas, cuando lo autorice la ley y por motivos de relevante interés público; de lo contrario, no se entiende cómo pueda pregonarse que "la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades" (CP art. 333). En este orden de ideas, cuando por decisión de la ley un aspecto - la gestión - de un servicio reservado al Estado se abre a los particulares, la garantía institucional de la libre competencia económica, trasunto de la igualdad en el terreno económico, cobra plena vigencia, frente a los operadores públicos y privados. De otra parte debe observarse que la intervención económica ordenada por la ley puede tener por objeto no solamente actividades privadas sino también servicios públicos y que su finalidad puede ser tanto la promoción de la productividad como el estimulo de la competitividad, en aras del mejoramiento de la calidad de la vida y de los intereses de los usuarios  (CP art. 334). Los sujetos públicos no están, pues, exceptuados de la intervención estatal en la economía. No escapa a la Corte que una forma legítima de intervención en lo que hace a la gestión de un determinado servicio público, puede ser la de homologar a los operadores públicos y privados como competidores para su realización y prestación. Justamente a esto se contrae el artículo 3º acusado que luego de contemplar la hipótesis de la prestación indirecta del servicio a través del sistema de concesiones, procede a establecer las pautas conforme a las cuales se adelantarán las respectivas licitaciones y a fijar las condiciones que deben acreditar sus eventuales concesionarios.

Aunque el demandante no acusa las disposiciones del artículo 4 de la ley, pese a referirse a ellas desestimándolas desde el punto de vista técnico, es importante anotar que en ellas se pone de presente el afán del Legislador de procurar en punto a la gestión del servicio público de telefonía móvil celular, la instauración de un régimen a la vez equilibrado y competitivo entre los agentes públicos y privados que intervienen en ella. En efecto, allí se dispone que las concesiones se otorgarán en dos redes que compitan entre sí  y que una de estas redes, en cada una de las áreas señaladas, será operada por sociedades de economía mixta o por empresas estatales y la otra por privadas. No se trata, por lo visto, de marchitar la presencia de las empresas públicas en la gestión de este servicio, sino de auspiciar la competencia en el sector en el que junto al sujeto público - que siempre ha estado en él, tiene recursos y experiencia - concurrirá el privado - que no ha estado -, de modo que su supervivencia económica, antes que de la gracia de la ley, dependerá de sus propias ejecutorias. No en vano la libre competencia se ha erigido en principio medular del régimen económico (CP art. 333).

7. El artículo 5 de la ley 37 de 1.993 autoriza la inversión extranjera en el servicio de telefonía móvil celular, en el servicio e infraestructura satelital, en los servicios telemáticos que se asimilan a los de valor agregado y en éstos últimos. A juicio del actor, la inversión extranjera atenta contra las empresas estatales de telecomunicaciones y la soberanía del país.

Corresponde a la ley determinar el régimen general de la inversión extranjera, siempre que no incida en el ámbito de la competencia asignada a las autoridades supranacionales instituídas en virtud de tratados públicos debidamente suscritos y perfeccionados. La inversión extranjera que se autoriza en modo alguno significa renuncia por parte del Estado a la titularidad exclusiva que ostenta en el sector de las telecomunicaciones. A través de la inversión extranjera, en consecuencia, los capitales foráneos pueden concurrir al desarrollo de las actividades que dentro de este campo se ha permitido a los particulares, observando desde luego las regulaciones existentes y las que llegaren a dictarse. En este sentido, en lo que atañe al servicio de telefonía móvil celular, se dispone en el artículo 3º de la ley que los contratos de concesión sólo podrán celebrarse con sociedades constituídas en Colombia, de acuerdo con las leyes nacionales y con domicilio principal en el país.

El Legislador en su libertad ha considerado positivamente la posibilidad de contar en este campo con aportes de capitales extranjeros. Sin duda la necesidad de disponer de cuantiosos recursos económicos para desarrollar el sector y con el aporte tecnológico que es vital para su adecuada prestación, se encuentra en el trasfondo de la ley. Dado el perfil altamente tecnológico y cuantitativamente intenso en la utilización de capital, la alternativa del aislacionismo, habría dejado de consultar el interés nacional (CP art. 226).  

La ley designa a las empresas públicas que se ocupan de las telecomunicaciones como potenciales receptoras de la inversión extranjera, a fin de coadyuvar al mejor desarrollo de su objeto social y fortalecer su estructura financiera y tecnológica (CP art. 9). Mal puede, entonces, considerarse que indefectiblemente la inversión extranjera signifique la extinción de las empresas públicas, cuando, inclusive para mejorar su posición competitiva, ella podría resultar de gran utilidad.

En resumen, la inversión extranjera, por sí misma, no atenta contra la soberanía nacional, pues no desconoce la titularidad pública en el sector ni impide la regulación y el control del Estado en la materia. De otra parte, bajo ciertos aspectos, la inversión extranjera, puede ser conveniente para las empresas públicas receptoras de la misma.

8. La autorización que se concede a las entidades públicas que presten servicios de telecomunicaciones para celebrar (1) contratos asociativos, con personas nacionales o extranjeras, generadores o no de nuevos entes colectivos (art. 9), (2) contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, que serán precedidos de licitación pública (art. 11) y (3) contratos a riesgo compartido para la ampliación de la infraestructura telefónica pública conmutada básica local y móvil celular en sectores rurales y municipales (art. 13), en modo alguno viola la Constitución.

Compete a la ley que establece el régimen jurídico de un servicio público (CP art. 365) y que desarrolla aspectos relativos al ejercicio de la reserva de una actividad en favor del Estado, prever, entre otras cosas, el tipo de contratos que los operadores públicos pueden celebrar para desarrollar su objeto y asegurar su prestación eficiente a los usuarios. Los tres contratos que se regulan tienen relación directa con el proceso de prestación del servicio público de las telecomunicaciones, objeto principal de las mencionadas entidades. Los contratos asociativos fortalecen económica y técnicamente a las empresas; el arrendamiento financiero, facilita y alivia las necesidades de caja para adquirir y renovar los equipos que soportan la prestación del servicio; finalmente, los contratos de riesgo compartido, constituyen un mecanismo que puede ser conveniente para extender la red de servicios, particularmente en sectores rurales y municipales de baja densidad telefónica.

9. El actor señala que "el contrato de gestión" es un instrumento débil para subsidiar, con precios razonables, grupos de usuarios de bajos recursos, como quiera que los operadores privados sólo serán guiados por un interés lucrativo, en contraste con el sistema de " tarifa contable " que podía aplicar TELECOM y las restantes empresas públicas del sector, lo que a su juicio va en desmedro del Estado social de derecho.

La prestación indirecta de un servicio público que es el punto al cual se contrae el artículo 3 acusado, tiene, como se analizó, pleno asidero constitucional. El régimen tarifario del servicio de telefonía móvil celular no se trata en la ley y, en los términos del artículo 4 de la misma, deberá ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional y de consideración dentro de los contratos de concesión (CP art. 367 y ley 37 de 1.993, art. 1). Pese a que, en las actuales condiciones técnicas, la telefonía móvil no tiene el carácter de servicio público domiciliario se infiere de lo dicho que no se libra al exclusivo criterio del concesionario la fijación de la tarifa que deba cobrarse.

En suma, no es posible, en abstracto, juzgar la constitucionalidad de un sistema tarifario que se desconoce, el usuario potencial no se encuentra actualmente en el conjunto de la población que requiera del subsidio estatal. De ahí que la preocupación dominante sea el de igualdad espacial que se expresa en el siguiente aparte del artículo 4-a de la ley: "El servicio se prestará en todo el territorio  nacional, tanto en zonas urbanas como rurales, aún en las de difícil acceso, de conformidad con los planes de expansión del servicio y de las redes. Toda propuesta para que se asignen frecuencias para la operación de la telefonía celular, incluirá un plan de expansión de este servicio, en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de la concesión; dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a cinco años y serán factor esencial de valoración para la adjudicación respectiva".

Por lo que respecta a la "tarifa contable", que permite que los servicios superavitarios subsidien a los deficitarios y generen ingresos para los subsidios tarifarios, no puede soslayarse el hecho de que como contraprestación a la adjudicación de una concesión, el concesionario debe entregar a la Nación recursos que puede aplicar a la extensión de la red de servicios y a la financiación de los anotados subsidios tarifarios.  

Privatización de la telecomunicaciones y protección de las riquezas naturales de la nación

10. Las normas acusadas, en especial los artículos 3 y 5, según el demandante, violan los artículos 2, 4, 8, 13, 75, 95-8 y 101 de la CP, al habilitar a los particulares y a los extranjeros para competir "en perjuicio de TELECOM", entidad a la que se despoja de "la prestación del servicio de las telecomunicaciones", al paso que a aquéllos se les hace cesión de parte de las riquezas y del patrimonio nacional "como el espectro electromagnético", no obstante que su ánimo de lucro les impedirá ocuparse de los servicios no rentables, con lo que se promueve un "crecimiento y desarrollo desigual".

En estricto rigor la prestación indirecta del servicio de telefonía móvil celular, a través del sistema de concesiones, como lo dispone la ley, más allá de contemplar una modalidad específica de gestión de un servicio público, permitida por la Constitución, no entraña modificación alguna a la titularidad del servicio que se mantiene en cabeza del Estado y que éste administra mediante dichas concesiones - que corroboran su titularidad originaria - y sus facultades irrenunciables de regulación y control. La circunstancia de que la ley, en punto a la gestión del servicio de telefonía móvil celular, le de cabida a los particulares y a la iniciativa privada dentro de un marco bien preciso, no desvirtúa su titularidad pública ni significa, como lo postula el demandante que "las telecomunicaciones se han privatizado".

La gestión privada del servicio de telefonía móvil celular, mediante el esquema de la concesión, tampoco significa enajenar en favor de los particulares el espectro electromagnético, como lo señala, sin fundamento y sin explicación alguna, el demandante. Las tareas de gestión y control del espectro electromagnético permanecen confiadas al Estado, con todas las facultades que aparejan, entre otras, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la comprobación técnica de emisiones, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes, la detección de irregularidades y perturbaciones, la adopción de medidas tendientes a establecer su correcto y racional uso etc. La utilización del espectro por parte del concesionario para los fines del servicio, no representa ni apropiación del mismo ni abdicación de las facultades del Estado, como quiera que éste es quien en virtud de la concesión respectiva dispone y asigna por sí mismo los canales para cubrir las áreas a las cuales se extiende el servicio que en su nombre y por su cuenta temporalmente se presta.

Las concesiones no tienen un objeto universal. Se refieren a la prestación de un determinado servicio en un lugar y en unas condiciones económicas que se precisan en el contrato respectivo. En el ámbito del contrato evidentemente existe una posibilidad de utilidad económica para el concesionario, que justamente es lo que lo mueve a contratar, y que no puede calificarse como ilícita o ilegítima. El cumplimiento de la concesión reporta un beneficio individual para el concesionario, junto a un beneficio social para el Estado y los usuarios, cuya tangibilidad y envergadura dependerá de la negociación que se lleve a cabo por el Estado y de factores ajenos al examen constitucional. Para enfrentar el cargo que formula el demandante, basta decir que independientemente de las concesiones y de las modalidades de la prestación del servicio público, el Estado como titular de la actividad debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (CP art. 365) y tomar en cuenta - para la prestación de los servicios domiciliarios - además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (CP art. 367). Ni el sistema de concesiones impide que el Estado como titular de los servicios de telecomunicaciones cumpla con estos deberes ni el Estado puede ampararse en aquél para dejarlos de cumplir.

Las leyes se declaran inexequibles si violan la Constitución, independientemente de que beneficien o perjudiquen a una determinada entidad descentralizada. De hecho, la ley puede incluso ordenar la supresión de la entidad (CP art. 150-7) y, en principio, también, el levantamiento de la reserva estatal que recaiga sobre cierta actividad o servicio público y, en estos eventos, la medida legal se confrontará únicamente a la luz de la Constitución.

Por lo expuesto y dado que la Corte no advierte que las normas acusadas vulneren ningún precepto de la Constitución Política, procederá a declarar su exequibilidad.     

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los artículos 3º, 5º y 9º, y los artículos 11 y 13 de la Ley 37 de 1993.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL      EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA  VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado         Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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