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Sentencia C-311/02

COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibición de reproducción de contenido material declarado inexequible por razones de fondo

COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinación/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos y efectos

De conformidad el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1)Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. 2) Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. 3) Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la "reproducción" haya sido declarado inconstitucional por "razones de fondo",  lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexequibilidad por reproducción de contenido material declarado inexequible

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia en sentido estricto ante exequibilidad

COSA JUZGADA MATERIAL-Supone declaración previa de inexequibilidad y reproducción posterior/NORMA EXEQUIBLE-Reproducción y pronunciamiento de fondo si lo amerita/COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Clarificación de alcances y consecuencias

La cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.

COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD EN MATERIA DE PRECEDENTE-Diversas opciones/COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos

El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse  a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente.

COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Formas de procedencia

La Corte constata que cuando en sus sentencias ha encontrado que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de una norma declarada exequible - no inexequible ni exequible con condicionamiento - ha procedido de la siguiente manera. Primero, ha registrado la existencia del fallo anterior y ha reiterado lo plasmado en él. Segundo, en la parte resolutiva de sus fallos no ha decidido estarse a lo resuelto, sino que ha fallado de fondo declarando exequible la nueva norma, salvo contadas excepciones. Tercero, cuando la Corte ha considerado que no debía seguirse estrictamente el fallo anterior, lo ha sostenido así y ha esgrimido razones poderosas para apartarse del precedente.

COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Mantenimiento de la ratio decidendi

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones

Referencia: expediente D-3686

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal"

Actor: Efrain Olarte Olarte

Cosa juzgada material – requisitos y efectos

Cosa juzgada material de sentencia de exequibilidad y precedente

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES
  2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Efraín Olarte Olarte presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 257 de la Ley 599 de 2000.

    Mediante Auto del 27 de agosto de 2001, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda presentada contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal", así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, a los señores Ministros de Justicia y del Derecho, de Comunicaciones y al señor Fiscal General de la Nación.

    Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

  3. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
  4. A continuación se transcribe el artículo 257 demandado de la Ley 599 de 2000, subrayando los apartes cuestionados por el actor.

    "LEY 599 de 2000

    "por la cual se expide el Código Penal"

    El Congreso de Colombia

    DECRETA

    Artículo 257.- Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios `de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de comunicaciones mediante copia o reproducción no autorizada por la autoridad competente de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.

    Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.

  5. LA DEMANDA
  6. El demandante considera que los apartes subrayados del artículo 257 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal, vulneran lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

    Para el actor, dada la similitud existente entre el texto del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, el cual fue declarado parcialmente inexequible por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, los apartes reproducidos por el artículo demandado deben ser declarados inexequibles en el presente proceso de inconstitucionalidad.

    Afirma el actor que las pequeñas modificaciones introducidas en el artículo 257 del nuevo Código Penal, no desvirtúan las deficiencias de ambigüedad, falta de precisión e inexactitud señaladas por la Corte en la sentencia C-739 de 2000 y, por lo tanto, es necesario declarar la inexequibilidad de las expresiones "u otro servicio de comunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizado", contenidas en el inciso primero del artículo 257 y en los incisos 2 y 3 del mismo.

    Así mismo, señala el actor que la norma cuestionada establece "penas de prisión y multas para servicios difíciles de precisar, prestadas por un sector económico con demasiadas normas inorgánicas", con lo cual se configura "una legislación ambigua, sin precisión ni exactitud jurídica" que desconocen el principio de tipicidad y de legalidad consagrados en el artículo 29 de la Carta.

    Finalmente, resalta el actor que los rápidos avances tecnológicos que se producen constantemente en el mundo de las telecomunicaciones "no ofrecen garantía técnica suficiente para evitar que personas naturales o jurídicas tengan acceso a ellas sin autorización, motivadas por diferentes razones: (i) mala fe comercial, (ii) simple curiosidad, (iii) investigación científica; (iv) desconocimiento jurídico del mundo de las telecomunicaciones".

  7. INTERVENCIONES
  8. Fiscalía General de la Nación

    Dentro del término establecido para el efecto, el Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, solicita a la Corte que los apartes demandados sean declarados constitucionales con base en los siguientes argumentos.

    Para el Fiscal, el artículo 257 del Código Penal no viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto en dicha norma se introdujeron modificaciones al artículo 6 de la Ley 422 de 1998, "siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte en la sentencia C-739 de 2000". A su juicio, la norma cuestionada "al establecer que es la autoridad competente la que determina sobre cuales servicios de comunicaciones recae la prohibición", crea un mecanismo que permite precisar con exactitud la conducta reprochada, los servicios de comunicaciones y las actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizado, a que se refiere la norma.

    De otra parte, en cuanto a los conceptos técnicos incorporados en el inciso primero del artículo, relacionados con el "uso de líneas de telefonía básica conmutada local, local extendida o de larga distancia", afirma el Fiscal que "conforman un complemento circunstancial del tipo penal, es decir, expresan el modo como se debe ejecutar la acción." A su juicio, el acceso o uso ilegal del servicio de telefonía celular se realiza de la siguiente forma:

    "mediante copia o reproducción no autorizada por la autoridad competente de señales de identificación de equipos terminales",

    mediante "derivaciones" y

    mediante el "uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas".

    Finalmente, afirma el Fiscal que aún en el evento en que tales conceptos técnicos carecieran de definición legal, esa situación podría solucionarse "a través de los mecanismos de interpretación previstos en la legislación civil".

    Ministerio de Comunicaciones

    El abogado Francisco Flórez, actuando como apoderado del Ministerio de Comunicaciones y dentro del plazo establecido para el efecto, presentó ante esta Corporación escrito a través del cual defiende la constitucionalidad de la norma impugnada con base en los argumentos que se resumen a continuación:

    El apoderado del Ministerio afirma, en primer lugar, que a pesar de las semejanzas existentes entre los textos de los artículos 6 de la Ley 422 de 1998 y 257 de la Ley 599 de 2000, no ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pues en realidad se trata de normas diferentes, como quiera que las modificaciones introducidas por el legislador en el nuevo Código Penal, en particular la expresión "por autoridad competente", constituyen un "ingrediente normativo legal del tipo que hace distintos los dos tipos penales".

    En segundo lugar, sostiene el interviniente que la expresión "u otro servicio de comunicaciones" no es ambigua pues "la legislación colombiana define inequívocamente cuáles son tales otros servicios, según se lee en el artículo 27 del decreto ley 1900 de 1990: Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este Decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales." Para el abogado del Ministerio, "si la expresión "servicio de telefonía móvil celular" es clara, igualmente lo es la referencia a los otros servicios de telecomunicaciones, los cuales tienen definición legal. No hay incertidumbre respecto a cuáles son los servicios de comunicaciones a que se refiere el primer inciso del artículo 257 del Código Penal, de manera que la referencia es inequívoca".

    En cuanto a la expresión "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados", afirma el interviniente que ésta se basa en expresas definiciones legales contenidas en la Ley 80 de 1993[1] y el Decreto ley 1900 de 1990[2], entre otras normas, que señalan de manera clara cuáles son los servicios de telecomunicaciones, en qué consiste la actividad de telecomunicaciones y cuáles de estos servicios o actividades requieren autorización del Ministerio de Comunicaciones, con lo cual nada queda a la interpretación subjetiva."

    En cuanto al cargo de inobservancia del principio de tipicidad en el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, por la existencia, a juicio del actor, de un ordenamiento rígido y complejo en materia de telecomunicaciones, afirma el representante del Ministerio de Comunicaciones que resultan infundados pues tales características no hacen de ese sistema un conjunto insuficiente y oscuro de normas.

    Intervenciones extemporáneas

    Mediante escritos recibidos el 12 de diciembre de 2001, los ciudadanos Xenia Isabel Espinosa Guzmán, en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom–,  Carlos Ovidio Sarria Salcedo, y David Abella Abondano, solicitan que la norma cuestionada sea declarada exequible, pero por tratarse de intervenciones ciudadanas extemporáneas no serán tenidas en cuenta.

    Mediante otro escrito recibido el 13 de diciembre de 2001, la ciudadana Xenia Isabel Espinosa Guzmán, en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom– presenta un concepto técnico sobre la imposibilidad de clonar teléfonos celulares utilizando líneas de telefonía pública básica conmutada. En escrito recibido el 14 de diciembre de 2001, el ciudadano Nódier Agudelo Betancur, solicita que la norma cuestionada sea declarada exequible. Y, finalmente, mediante escrito recibido el 16 de enero de 2002, la ciudadana María del Pilar Fernández Tobón, asesora externa de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A., solicita que la norma cuestionada sea declarada constitucional y que la Corte aclare el sentido de la sentencia C-739/00, pues a su juicio, ese fallo ha dado a lugar a pronunciamientos contradictorios de la Fiscalía. Estas tres intervenciones también fueron extemporáneas y por lo tanto no serán tenidas en cuenta por la Corte.

  9. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
  10. El Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Oficio No. DP-1375 de fecha 9 de octubre de 2001, manifiesta que de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se encuentra impedido para rendir concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, toda vez que en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, participó en la comisión redactora del proyecto de ley que dio origen a la Ley 599 de 2000. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 17 de octubre de 2001 aceptó el impedimento.

    El Procurador General de la Nación, mediante oficio del 27 de noviembre de 2001, solicitó que se declarara la exequibilidad del artículo 257 del Código Penal salvo las expresiones "u otro servicio de comunicaciones" y "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados" que solicita sean declaradas inexequibles con base en los siguientes argumentos.

    Para el Procurador el problema jurídico que plantea el actor consiste en determinar, por una parte, si se desconoció el principio de cosa juzgada constitucional, al reproducir expresiones declaradas inexequibles por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, en el texto del articulo 257 de la Ley 599 de 2000; y por otra, si las sanciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 257 demandado contravienen las normas constitucionales.

    En cuanto a la cosa juzgada constitucional, para el Procurador General de la Nación "es evidente la reproducción material de las expresiones contenidas en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, declaradas inexequibles en sentencia C-739 de 2000, reproduciéndose a su vez la vulneración al principio constitucional de legalidad, dado que por su amplitud, dichas expresiones no son claras en cuanto a los servicios o actividades que caben dentro de la categoría de las comunicaciones y telecomunicaciones. Lo anterior, por cuanto la mera inclusión en el precepto demandado de la expresión "por la autoridad competente" no lo hace claro, ni evita de forma alguna que el operador jurídico deba llenar arbitrariamente las imprecisiones de que adolece la norma en cuanto a las conductas que pudieran configurar la tipicidad del hecho punible".

    En cuanto a la supuesta violación del artículo 29 de la Carta por los incisos 2 y 3 del artículo 257, que determinan la pena imponible a quien incurra en la conducta descrita en el tipo penal acusado, la Vista Fiscal encuentra "que dichos incisos determinan inequívocamente la sanción penal estableciendo que quien incurra en dichas conductas será sancionado con prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales y la misma se agravará para quien hubiese explotado comercialmente o por interpuesta persona, dicho acceso, uso, o prestación de servicios de telecomunicación no autorizados, y/o haya facilitado a terceras personas el acceso o uso ilegítimo, o prestación no autorizada de tales servicios. Por lo tanto, no existe vulneración del principio de legalidad que garantiza la Carta Política".

    Por último, se refiere el Procurador al argumento del actor según el cual la tipificación como delito del acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones está fuera de tono con las posibilidades de comunicaciones que brinda el sector. Sostiene que ello "no es un fundamento válido para pretender que se retire del ordenamiento penal una norma que protege un bien jurídico como el patrimonio económico, máxime cuando constitucionalmente el Congreso de la República tiene la potestad de sancionar las conductas que considere dañinas. En ese orden, el argumento del demandante no tiene asidero constitucional y por lo tanto no está llamado a prosperar".

  11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  12. Competencia

    La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

    Los problemas jurídicos

    Afirma el actor que el artículo 257 viola el principio de legalidad por dos razones principales: (i) la similitud del texto cuestionado con el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, respecto del cual ya existe un fallo de inconstitucionalidad de la Corte por violación del artículo 29 de la Constitución; y (ii) la ambigüedad misma del tipo penal que puede dar lugar a interpretaciones arbitrarias por parte de las autoridades judiciales.

    Por lo anterior, pasa la Corte Constitucional a resolver los siguientes problemas jurídicos:

    ¿Es el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, una reproducción del contenido material del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 declarado parcialmente inexequible por razones de fondo en la sentencia C-739 de 2000 y, por lo tanto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada material?

    ¿Viola el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, en los apartes demandados, el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución ?

    La prohibición de reproducción material de contenidos normativos declarados inexequibles. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional material.

    El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política establece lo siguiente:

    Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

    De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos:

    Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.

    Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[3]

    Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la "reproducción" haya sido declarado inconstitucional por "razones de fondo",  lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.

    Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[4]

    Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.

    Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución.

    Por ello, pasa la Corte a examinar si el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 es una reproducción del contenido material del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, declarado parcialmente inexequible en la sentencia C-739 de 2000, así como a analizar las razones que sirvieron de fundamento a dicho fallo.

    La inexequibilidad previa

    En la sentencia C-739 de 2000, la Corte declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, por considerar que las conductas descritas en la norma no estaban bien precisadas y, por lo tanto, dada su ambigüedad, generaban confusión tanto en el ciudadano destinatario de la norma como en el intérprete. En consecuencia, varios apartes de la norma fueron declarados inexequibles por atentar contra los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

    Con base en esas consideraciones, la Corte resolvió lo siguiente:

    DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, salvo los segmentos "u otro servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados" de su primer inciso, que se declaran inexequibles.

    Así mismo se declaran inexequibles el inciso segundo y el inciso tercero de este artículo que dicen así:

    "La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados".

    "Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo."[5] (subrayado fuera de texto)

    Lo anterior, permite a la Corte constatar que la declaratoria de inexequibilidad de varias de las expresiones contenidas en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, fue pura y simple.

    La identidad de contenidos normativos entre el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6 de la Ley 422 de 1998

    Al comparar el texto cuestionado y el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, surgen 3 diferencias básicas, las cuales han sido resaltadas en negrilla en los textos correspondientes. Se subraya lo ya declarado inexequible por la Corte, para mayor claridad.

    Artículo 6, Ley 422 de 1998Artículo 257, Ley 599 de 2000

    Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.

    Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.

    Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de comunicaciones mediante copia o reproducción no autorizada por la autoridad competente de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.

    Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.

    De esta comparación se observa lo siguiente:

  13. En el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, se emplea la locución "comunicaciones", en lugar de la expresión "telecomunicaciones", utilizada en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998.
  14. En el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, se adicionó la expresión "por la autoridad competente", mientras que en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998 sólo se utilizaba la expresión "no autorizada".
  15. El artículo 257 de la Ley 599 de 2000  establece una pena de prisión más leve que la norma anterior.

Dejando a salvo estas tres diferencias, el bien jurídico tutelado, el título del tipo penal y la descripción de la conducta típica son idénticos en ambas normas.

Aún cuando en el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 el legislador utiliza la expresión "comunicaciones", esta variación en realidad no modifica el sentido de la norma, pues en este evento el legislador la usó como sinónimo de la alocución "telecomunicaciones", como puede observarse por su empleo en el título del tipo penal, en la descripción de la conducta sancionada en el inciso primero, y en las referencias que hace el legislador en los incisos segundo – de manera explícita- y tercero – por referencia- del artículo 257. Por lo que a la luz del contexto normativo el contenido material de estas dos disposiciones sigue siendo el mismo.

Por otra parte, la adición de la expresión "por la autoridad competente" tampoco modifica el contenido material del artículo 257, pues aun cuando en el artículo 6 se habla solamente de copia o reproducción "no autorizada", dicha expresión supone implícitamente que sólo la autoridad competente es la que puede permitir dicha copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de telecomunicaciones. Por lo cual, esta modificación tampoco altera el sentido normativo de la disposición demandada. Tanto para el tipo descrito en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, como en el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, la facultada para autorizar es el Ministerio de Comunicaciones.[6]

En cuanto a la disminución de las penas, la Corte no encuentra pertinente examinar dicha disminución o modificación al momento de analizar la descripción de la conducta, como quiera que dicha modificación tampoco altera el sentido normativo y además porque el demandante no elevó un cargo específico relacionado con la disminución de la pena.

En relación con los demás elementos del tipo descrito en el inciso primero los textos son idénticos. Ambas disposiciones se refieren a un sujeto activo indeterminado como quiera que cualquier persona puede realizar la conducta sancionada por las normas; protegen los servicios de telecomunicaciones, el sujeto pasivo d la conducta es el Estado, como quiera que es éste quien tiene a su cargo la gestión y control del espectro electromagnético de que trata el artículo 75 de la Carta; utilizan los mismos verbos rectores, se refieren a los mismos servicios de telecomunicaciones, contienen los mismos elementos técnicos cuya definición se encuentra precisada en las normas reglamentarias del sector de las telecomunicaciones.[7]

Por lo anterior, para la Corte resulta claro que el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, es una reproducción del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, puesto que su sentido normativo es el mismo.

Las razones de fondo que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998

En la sentencia C-739 de 2000[8], la Corte, siguiendo la doctrina constitucional, según la cual tanto en materia penal como disciplinaria la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir de manera previa, precisa e inequívoca las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien incurra en las conductas prohibidas,[9] encontró que varias expresiones del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 eran contrarias al artículo 29 de la Carta, pues por su amplitud hacían ambiguo el tipo penal, y con ello violaban el principio de legalidad y de reserva de ley. El cargo del demandante se dirigió contra toda la norma y se fundó en la violación del debido proceso.

En efecto, dijo entonces la Corte:

"Dicha norma, si se circunscribe al servicio de telefonía móvil celular, contiene los elementos necesarios para ser catalogada como un tipo penal completo, pues como tal contiene un precepto y una sanción; el precepto define el sujeto activo del hecho punible, a través de la expresión "el que acceda o use", la cual indica que se trata de un sujeto activo indeterminado, en la medida en que cualquier persona puede incurrir en las acciones que se prohíben.

(...)

"No ocurre lo mismo con la expresión "u otro servicio de telecomunicaciones", la cual por su amplitud se torna ambigua, incumpliéndose así uno de los presupuestos esenciales del tipo penal, que exige precisión y exactitud en la referencia y descripción de la conducta punible, en el caso concreto, de los servicios sobre los que recae la prohibición de prestarlos sin autorización. Por eso la Corte ordenará que la misma se retire del ordenamiento legal, pues de no hacerlo, se estaría dotando al juez de la facultad de llenar de contenido dicha expresión, y salvo el caso de la telefonía móvil celular, decidir en cada evento, qué servicios caben dentro de esa categoría, lo que de plano vulnera los principios de legalidad y de reserva legal.

"Igual ocurre con la expresión "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados....", que al ser abierta se torna imprecisa e inexacta, pues no se identifican de manera inequívoca cuáles son esos servicios; por eso y por las razones anotadas, también será declarada inexequible.

"Ahora bien, la orden que impartirá la Corte, de retirar esas expresiones de la norma legal impugnada, no quiere decir que tales conductas, estimadas como violatorias de la normatividad sobre la materia, no puedan ser objeto de sanción penal si así lo determina el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales; no obstante, en este caso particular, la Corte considera que las señaladas conductas no están bien precisadas, y que por lo tanto generan con su ambigüedad confusión en el ciudadano receptor de la norma y en el intérprete, y en consecuencia atentan contra los mencionados principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

(...)

"No hay duda de que la redacción de la norma cuestionada no es perfecta, que ella adolece de errores; pero que circunscrita al servicio de telefonía móvil celular, no puede ser calificada como ambigua e inexacta, a punto que derive en vacíos que arbitrariamente deba llenar el juez penal, violando así, no sólo el principio de legalidad, sino el principio de reserva legal, que le atribuye al legislador de manera exclusiva la función de definir las conductas punibles a través de la ley. Por eso, salvo las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la norma impugnada será declarado exequible.

"En cuanto a los incisos segundo y tercero del artículo 6º de la Ley 422 de 1998, al referirse ellos, para efectos de agravación de la pena, a "servicios de telecomunicaciones no autorizados", expresión, que como quedó demostrado, en el ámbito de lo penal por su amplitud se torna ambigua e imprecisa, éstos también y por las razones expuestas, serán declarados inexequibles."[10] (negrillas originales, subrayado fuera de texto)

Por lo cual, queda claro que la ratio decidendi que llevó a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de estos apartes reposó en motivos de fondo y no en vicios de forma. Además, la ratio decidendi responde a un cargo semejante al señalado por el actor en el presente proceso.

Subsistencia de las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia C-739 de 2000

Tal como se anotó en el numeral anterior, las razones que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones "u otro servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados", contenidas en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, así como de los incisos 2 y 3 del mismo, fueron la falta de precisión y ambigüedad de dichas expresiones, que a juicio de esta Corporación, desconocían el principio de legalidad y de reserva de ley. El artículo 29 de la Constitución que establece estos principios subsiste inalterado desde que se declaró la inexequibilidad mencionada y ningún cambio en el ordenamiento constitucional ha afectado su significado y sus alcances.

Por lo tanto, al ser el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 una reproducción material del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 y, además, al cumplirse los demás requisitos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada material, deberán ser declaradas igualmente inexequibles en el presente fallo, las expresiones "u otro servicio de comunicaciones" y "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados" contenidas en el inciso primero del artículo 257, y los incisos segundo y tercero del mismo.

Pasa ahora a examinar la Corte, el segundo cargo presentado por el actor contra el otro aparte demandado.

La expresión relativa al uso de líneas de telefonía no autorizadas es constitucional.

Afirma el actor que la expresión "o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas", contenida en el inciso primero del artículo 257, constituye un elemento técnico difícil de precisar dada la complejidad de las regulaciones que rigen en materia de telecomunicaciones. Por ello, solicita que ésta también sea declarada inexequible.

La expresión cuestionada por el actor es idéntica a la contenida en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, cuya constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-739 de 2000. En esa ocasión el artículo 6 de la Ley 422 de 1998 fue demandado en su totalidad por posible violación al principio de legalidad, pero la Corte encontró que sólo algunas de las expresiones contenidas en dicho artículo resultaban contrarias a la Carta. Respecto de la expresión "o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas", empleada en el mencionado artículo 6, la Corte decidió que no era contraria al principio de legalidad y, por lo tanto, la declaró exequible.

Aún cuando el texto cuestionado es idéntico al analizado en la sentencia C-739 de 2000 y el cargo señalado es el mismo, no estamos ante el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto, como quiera, entre otras razones, que la expresión cuestionada fue declarada exequible y, por lo tanto, no se cumple con el primer requisito establecido en el artículo 243 de la Constitución.

En efecto, la cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior.

Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.[11]

De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad[12]. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución[13] y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[14]. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse  a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores[15]. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente.

La doctrina anterior refleja la práctica generalizada de la jurisprudencia constitucional. La Corte constata que cuando en sus sentencias ha encontrado que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de una norma declarada exequible - no inexequible ni exequible con condicionamiento - ha procedido de la siguiente manera. Primero, ha registrado la existencia del fallo anterior y ha reiterado lo plasmado en él.[16] Segundo, en la parte resolutiva de sus fallos no ha decidido estarse a lo resuelto, sino que ha fallado de fondo declarando exequible la nueva norma, salvo contadas excepciones.[17] Tercero, cuando la Corte ha considerado que no debía seguirse estrictamente el fallo anterior, lo ha sostenido así y ha esgrimido razones poderosas para apartarse del precedente.

En este proceso, dada la identidad del contenido normativo cuestionado y del cargo analizado, así como la subsistencia de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión en la sentencia C-739 de 2000, estamos ante una cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad y, en este caso, la Corte seguirá la ratio decidendi de dicho precedente por ser determinante para decidir la cuestión específica planteada en el presente proceso y por no encontrar razones poderosas para apartarse de él.

De conformidad con las razones expresadas por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, las disposiciones jurídicas existentes en materia de telecomunicaciones dotan de significado completo e inequívoco a las expresiones técnicas "líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia". Dijo entonces esta Corporación:

"En cuanto a los conceptos técnicos involucrados en el inciso primero de la norma impugnada, éstos remiten al juez a otras normas legales que los definen de manera precisa y para la materia, (decretos, reglamentos, resoluciones, acuerdos, etc., que en el caso específico existen como bien lo señalan varios de los intervinientes)[19]; sin embargo, si se diera el caso de conceptos que carezcan de definición legal precedente, el tipo penal no requiere de tal remisión para adquirir sentido, pues las mismas pueden entenderse de acuerdo con el uso común que se les da, tal como lo establece el artículo 28 del Código Civil[20], dado que el hecho de que sean de carácter técnico no implica, necesariamente, que sean ajenas a una definición en el lenguaje cotidiano; ahora bien, también, si el juez o funcionario judicial competente lo considera pertinente, tales expresiones pueden ser dilucidadas por expertos a los que él acuda en ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, las expresiones "telefonía pública básica conmutada local", "local extendida" o "de larga distancia", se encuentran definidas de manera precisa en el artículo 14, numerales 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 1 del Decreto 1641 de 1994 que dicen:

Ley 42 de 1994

Artículo 14. -  Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptuase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.

14.27. Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre éstas en conexión con el exterior.

Decreto 1641 de 1994:

Artículo 1º-Definiciones. Para efectos de que la comisión de regulación de telecomunicaciones pueda ejercer las funciones que le han sido delegadas mediante el Decreto 1524 de 1994 adoptase las siguientes definiciones:

1. Servicio de telefonía básica pública conmutada, que en adelante se denominará "TBPC". Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público.

2. Servicio de telefonía pública básica conmutada local. Es el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.

3. Servicio de telefonía básica pública conmutada local extendida. Es el servicio de TBPC prestado por un mismo operador a usuarios de una área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento.

4. Servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia nacional. Es el servicio de TBPC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TBPC y/o local extendida del país.

Por lo tanto, la Corte encuentra que el contenido normativo ya fue declarado exequible y dada su reproducción en una disposición posterior se seguirá el precedente establecido en la sentencia C-739 de 2000, estándose a lo resuelto. Se concluye, entonces, que la expresión cuestionada por el actor no es contraria a la Carta y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

  1. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000 y en consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones "u otro servicio de comunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados" contenidas en el primer inciso del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y los incisos segundo y tercero del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 que dicen así:

"La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.

"Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo."

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión "o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas", contenida en el inciso primero del artículo 257 de la Ley 599 de 2000, en relación con los cargos de la presente demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Impedido

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 33 de la Ley 80 de 1993: Artículo 33. De la concesión de los servicios y de las actividades de telecomunicaciones. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados. Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en el Decreto-ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen. Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes. Parágrafo. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la ley 37 de 1.993, continuarán rigiéndose Decreto Ley 1900 de 1990, Artículo 2º. Para efectos del presente Decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley. Artículo 27. Los Servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este Decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. Artículo 39. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorización podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones por lo previsto en dicha ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia.

[2] Decreto 1900 de 1990, Artículo 2. Para efectos del presente Decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley.

[3] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.

[4] En la sentencia C-447/97, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que "la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (...) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias."

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz, parte resolutiva de la sentencia.

[6] Ver entre otras, las siguientes normas: Decreto 1900 de 1990, Artículo 5. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones. Artículo 39. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorización podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones. Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico.  Artículo 43. Las concesiones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones serán otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones. Podrán ser otorgadas también por las entidades territoriales o las asociaciones legalmente constituidas en que éstas participen, en el ámbito de su jurisdicción, con la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones que podrá ser específica o por tipo de servicio. Si un operador público o privado no garantiza la adecuada prestación del servicio, su calidad y la ampliación de su cobertura, el Ministerio de Comunicaciones, podrá excepcionalmente disponer que el servicio sea asignado a una entidad pública especializada u otorgado en concesión. Artículo 46. Las concesiones de que trata el presente Decreto sólo podrán ser cedidas o transferidas con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

Decreto 1794 de 1991, Artículo 8.- Autorización para el establecimiento de servicios de valor agregado y telemáticos: Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de valor agregado y telemáticos, requiriéndose esta autorización para la prestación de los servicios al público, bien sea en gestión directa o indirecta. En este último caso la autorización no constituye por sí misma título habilitante para la prestación del servicio autorizado, requiriéndose la correspondiente concesión. Parágrafo: Cuando el Ministerio de Comunicaciones sea la autoridad competente para conceder un determinado servicio y la autorización sea solicitada por una persona de derecho privado, se hará coincidir en un solo acto administrativo la autorización previa y la concesión del servicio.

Decreto 0741 de1993, Artículo 19. El servicio de telefonía móvil celular está a cargo de la nación. Por tratarse de un servicio de ámbito y cubrimiento nacional, la telefonía móvil celular está a cargo de la Nación y por lo tanto no requiere para su concesión autorización alguna de las entidades territoriales. Compete al Ministerio de Comunicaciones la planeación, regulación, control y la concesión del servicio.

Decreto 1448 de 1995. Artículo 2.- Los servicios de telecomunicaciones previstos en el articulo anterior se otorgarán por el Ministerio de Comunicaciones mediante contratos, de conformidad con el procedimiento de selección objetiva previsto en el Decreto 855 de 1994.

Decreto 2458 de l997, Artículo 12. Otorgamiento de la licencia. "El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar licencias para el ejercicio y desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones a solicitud de parte, siempre y cuando las solicitudes cumplan con los requisitos técnicos, administrativos y jurídicos que se señalen en el presente decreto. Dichas concesiones no podrán cederse a ningún titulo."

[7] Entre otras, ver por ejemplo, la Ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990, la Ley 37 de 1993, los Decreto 741 y 2061 de 1993, el Decreto 1641 de 1994 y el Decreto 2343 de 1996.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y las penas aplicables, lo cual violaba según la Corte el principio de estricta legalidad y la prohibición de la ambigüedad en la descripción de las penas.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz, considerando 7 de la sentencia.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltrán S., Alvaro Tafur G y Clara Inés Vargas) así como los antecedentes jurisprudenciales específicos sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia.

[12] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relación con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, España, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting precedents. París, Ashgate Darmouth, 1997.

[14] Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] C-1216/01, MP: Jaime Araujo Rentería; C-1046/01, MP:  Eduardo Montealegre Lynett; C-774/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, C-1192/01 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1216/01, MP: Jaime Araujo Rentería; C-782/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[17] Ver por ejemplo, las sentencias de la Corte Constitucional: C-1216/01, MP: Jaime Araujo Rentería, C-782/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en las que la Corte declaró la exequibilidad de las nuevas normas. En contraste con este tipo de decisiones, en algunos fallos, realmente pocos, una vez constatada la existencia de un fallo anterior, la Corte ha resuelto estarse a lo decidido, sin declarar la constitucionalidad de la nueva norma. Como ejemplos de esta aproximación excepcional se pueden ver las sentencias C-427/96, MP: Alejandro Martínez Caballero, C-094/98, MP: José Gregorio Hernández Galindo y C -1293/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[18] Ver por ejemplo las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-1046/00, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-774/01, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-1192/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-266 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-1064 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (salvamento de voto de Jaime Araujo R, Alfredo Beltrán S, Rodrigo Escoba G y Clara Inés Vargas).

[19] Ley 72 de 1989, Decreto Ley 1900 de 1990, Ley 37 de 1993.

[20] Artículo 28 C.C.: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal."

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz, considerando 6 de la sentencia.

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