Buscar search
Índice developer_guide

Sentencia C-060/01

ARBITRAMENTO-Alcance

ARBITRAMENTO-Características

ARBITRAMENTO-Carácter voluntario

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN ARBITRAMENTO-Alcance

Tanto el convenio que da origen al contrato de concesión, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este vínculo contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusión de las partes, y no de la aceptación de cláusulas y condiciones impuestas por la ley o uno de los contratantes.  Si algún significado ha de dársele al principio de autonomía de la voluntad, que estructura todo el régimen de contratación nacional, éste tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios sujetos de la relación jurídica, quienes decidan el destino de su vínculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habrán de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no sólo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administración de justicia.

ARBITRAMENTO-Carácter temporal

ARBITRAMENTO-Carácter excepcional

ARBITRAMENTO-Carácter de proceso

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ARBITRAMENTO-Alcance

ARBITRAMENTO EN SERVICIO DE TELEVISION-Carácter voluntario

Referencia: expediente D-3089

Demanda de inconstitucionalidad contra el tercer inciso del parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1.995, tal y como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 335 de 1.996.

Actor: Rigoberto Amaya Neira

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rigoberto Amaya Neira demandó parcialmente el artículo 19 de la Ley 182 de 1.995, "por la cual se reglamenta el Servicio de Televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se pruemueven la industria y actividad de televisión, se establecen normas para la contratación de servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones", tal y como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 335 de 1.996.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 56.420 del 20 de enero de 1995, y se subraya lo demandado:

"LEY 182 DE 1.995

(Enero 20)

"Por la cual se reglamenta el Servicio de Televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividad de televisión, se establecen normas para la contratación de servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones"

Artículo 19. Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:

a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial;

b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción;

c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.

Parágrafo (modificado, Ley 335 de 1.996, art. 4). Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible, las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.

El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.

En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros, conforme con lo dispuesto por el Código de Comercio.

En ningún caso el pago por el uso de que trata este artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad.

El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 116 de la Constitución Política por las siguientes razones:

En su criterio, el arbitraje sólo está permitido por el artículo 116 Superior cuando los árbitros hayan sido habilitados expresamente por las partes de la controversia; y la norma acusada, si bien "establece en forma mandatoria, como mecanismo de solución de la controversia y la convocatoria del tribunal de arbitramento, tal estipulación se torna inaplicable en la práctica ya que en virtud de la misma, ninguna de las partes está dotada de la fuerza vinculante suficiente para obligar a la otra a comparecer ante un tribunal de arbitramento con el propósito de dirimir una eventual controversia, ya que ello sólo es posible, por mandato de la Carta, mediante la existencia de la cláusula compromisoria, cuya estipulación hace suponer la preexistencia de un contrato. Pero, para el caso sub-júdice, se trata precisamente del 'evento de no presentarse acuerdo entre las partes'".

Estos mismos argumentos permiten afirmar que la norma demandada establece un procedimiento que la práctica hace nugatorio, y "contribuye a la dilación en la definición de los asuntos que deben someterse al arbitraje, a la frustración de las partes, a la indefinición jurídica y a la congestión de las instancias judiciales".

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Comunicaciones

El ciudadano Francisco Flórez Gacharná, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Comunicaciones, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con base en los argumentos que se reseñan a continuación.

El arbitraje es un instrumento efectivo para la resolución de conflictos; allí, "los particulares son los que autorizan que se dirima el litigio mediante la figura del arbitramento". Asimismo, considera que el la norma demandada "reglamenta el artículo 116 de la Constitución Nacional al establecer que en el evento de desacuerdo entre las partes, se resolverá la controversia acudiendo al arbitramento, con la designación de árbitros, conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio que en su artículo 86 numeral 6 establece que las Cámaras de Comercio dentro de sus funciones designan el árbitro o los árbitros o los amigables componedores, cuando los particulares se lo soliciten".

La norma acusada no viola la Constitución, "ya que al ser el arbitramento un mecanismo jurídico idóneo y expedito para la solución de conflictos es obvio que la elección de los árbitros se le deje a la Cámara de Comercio que es un organismo particular e imparcial, lo que quizo decir el artículo tachado de inconstitucional es que los particulares no designan los árbitros pero no que la existencia de cláusula compromisoria no haga suponer la preexistencia de un acuerdo entre las partes de irse al arbitramento, en caso de controversia, que supone la existencia de árbitros IMPARCIALES" (énfasis en el original).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2307 recibido el 8 de septiembre de 2.000, solicita a la corte declarar la constitucionalidad del inciso tercero del parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1.995, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Luego de hacer un recuento del contenido de la norma acusada, así como de las principales características del proceso arbitral, "resulta imprescindible aclarar, que si bien el legislador, en el artículo 4 de la ley 335 de 1.996, que modificó el parágrafo del artículo 19 de la ley 182 de 1.995, hizo claridad en relación con el evento en el cual, de no presentarse acuerdo entre las partes, habrían de acudir a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los arbitros conforme a las normas previstas en el Código de Comercio, debe señalarse que el haber previsto el mecanismo del arbitramento, no conlleva la obligación para las partes de abstenerse de usar los mecanismos judiciales consagrados en el sistema jurídico para la protección de sus derechos"; bajo este último entendido, debe declararse la constitucionalidad de la norma.

Resulta oportuno hacer referencia a la sentencia T-268 de 1.996 de la  Corte Constitucional, en la cual se dijo que resulta inadmisible, en los términos de los artículos 29 y 229 de la  Carta, que "a través de ordenamientos o pactos entre particulares se pretenda restringir el acceso a la justicia en forma definitiva, bien negando en absoluto la posibilidad de acudir a la jurisdicción o estableciendo sanciones gravosas para una de las partes".  

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5, de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de los artículos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948.

Problema jurídico

El fundamento del reclamo que contra el inciso tercero del parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1995 (tal y como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 335 de 1996) presenta el actor, consiste en que dicha disposición contraría las normas constitucionales que autorizan la intervención de los particulares en la resolución de desacuerdos jurídicos en calidad de conciliadores o árbitros, pues el ordenamiento superior parte de la base de que los poderes judiciales temporalmente reconocidos a dichas personas, deben ser el resultado de la habilitación expresa de las partes en contención y no de una imposición legal como la que contiene el precepto impugnado.  En este orden de ideas, una norma que de manera incondicionada obligue a resolver los problemas surgidos en una relación jurídica a través del arbitramento, restringe indebidamente el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia.

Con el propósito de establecer si las previsiones hechas por el legislador infringen o no la Norma Fundamental, corresponde a la Corte determinar en qué medida la referencia al arbitramento, como mecanismo para resolver los desacuerdos surgidos entre el Estado y los concesionarios del servicio público de televisión, en los términos señalados por la norma impugnada, contradice lo dispuesto por el constituyente en materia de administración de justicia.

De la participación de los particulares en la administración de justicia.  El arbitramento (reiteración de jurisprudencia)

La Corte Constitucional ha desarrollado una consistente jurisprudencia sobre la participación de los particulares en la administración de justicia[1], y las diferentes modalidades en las que se concreta esta atribución reconocida por la propia Carta Política en su artículo 116. Se trata de herramientas jurídicas a través de las cuales, los ciudadanos son investidos de la función de impartir justicia de manera  ocasional en calidad de conciliadores o árbitros.

El arbitraje es, entonces, una de las posibilidades a través de las cuales los particulares administran justicia,  pues se les confiere la atribución de resolver conflictos jurídicos, previo acuerdo de voluntades entre las personas que  discuten un derecho.  La doctrina constitucional define el arbitramento en los siguientes términos: "es un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte"[3].  

Es posible identificar algunas de las características distintivas de la institución arbitral,  que permitirán entender la manera como opera esta figura en nuestro ordenamiento[4]:

El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter  voluntario y libre efectuado por los contratantes.  El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar"[5].

    Pero del origen voluntario del arbitramento resulta equivocado deducir "que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ´en los términos que determine la ley´ (C.P. art. 116)" [6]. (subrayas no originales).

    Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, "la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia.  Es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo"[7].  

    En este punto, resulta necesario reiterar que, tanto el convenio que da origen al contrato de concesión -sobre el que versa el parágrafo parcialmente demendado-, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este vínculo contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusión de las partes, y no de la aceptación de cláusulas y condiciones impuestas por la ley o uno de los contratantes.  Si algún significado ha de dársele al principio de autonomía de la voluntad, que estructura todo el régimen de contratación nacional (pública y privada), éste tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios sujetos de la relación jurídica, quienes decidan el destino de su vínculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habrán de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no sólo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administración de justicia.

b. El arbitramento es de carácter temporal.  No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes deciden llevar ante el tribunal.  De no ser así, se crearía una jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público, debilitaría la estructura estatal[8] y menoscabaría la función pública[9] de administrar justicia.  En palabras de la Corte: "no es concebible que  el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal,  se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art 113)".

   Y ha reiterado: "En el proceso arbitral, el árbitro está investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustrayéndolo de la competencia de la jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Además, los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley", lo cual permite al legislador, v.gr., Establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral"[11] (subrayas no originales).

El arbitramento es excepcional.  La habilitación de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta también con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico puede ser objeto de un laudo.  El legislador ha sido consciente de que la equiparación funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas.  

Principios como el de la seguridad jurídica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a través de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garantía de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos fundamentales de los contratantes-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jurídicamente relevantes como "la fijación del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohibe a su titular disponer"[12].  Sobre el particular, ha dicho este Tribunal:

   "La colaboración prestada por los particulares en la administración de justicia tiene claro fundamento en la Constitución. Sin embargo, dicha colaboración, en el ámbito jurisdiccional, tiene carácter transitorio y excepcional. En primer término, [...] el arbitraje sólo puede  tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral"[13].

El arbitramento, tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura procesal.  Cuando la Constitución defiere a los particulares la función de administrar justicia en calidad de árbitros, les confía, como a todos los demás jueces, la solución de contenciones jurídicas entre las partes en concordancia con la Constitución y las leyes.  De ahí que la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros.  En palabras ya expresadas por la Corte Constitucional:

    "El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material.  Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales"[14].

    Se reitera así, un principio que ha sido sostenido con énfasis desde los orígenes de la jurisprudencia constitucional sobre la materia:

    "En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en armonía con el artículo 29 superior, según el cual ´toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio´,  lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral, dentro del marco de la Constitución[15]".

Y es precisamente con el propósito de unificar la manera como han de aplicarse distintas herramientas para resolver las controversias jurídicas, que se ha pensado en formas de control para asegurar que, sin importar la forma a la que se acuda -a través de particulares o de funcionarios regulares-, la justicia que se imparta sea igual para todos y responda a los mismos fundamentos:

    "El deber de efectividad no es incompatible con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto de la justicia y a través de los cuales se articula el debido proceso. El establecimiento de causales de anulación de los laudos y de mecanismos para invocarlas, no viola el principio de efectividad ni desconoce la garantía de la tutela judicial de los derechos. Por el contrario, es una de las formas necesarias para lograr que se observe la ley y se hagan efectivos los derechos"[17] (subrayas no originales).

El arbitramento y el derecho de acceso a la justicia

El desarrollo legal de la institución arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribución de funciones judiciales a los particulares (Artículo 116 C.P.). Dicha autorización no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos -Artículo 229 C.P.-; en primer lugar hay que recordar que  cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitros -como los jueces ordinarios- deben  (i) cumplir con términos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte de otras autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos.

A esto debe sumarse el hecho, anteriormente anotado, en virtud del cual, el acuerdo de voluntades del que surge la jurisdicción arbitral, tiene límites bien definidos, puesto que tras la apariencia de un  consenso libremente adoptado, no puede entorpecer el acceso a la justicia, el desconocimiento de derechos irrenunciables de alguna de las partes, o la violación de principios esenciales del orden social como la seguridad jurídica o la igualdad de oportunidades.      

Esta relación que se establece entre el derecho de acceso a la justicia y la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos es una materia a la que la Corte Constitucional ya se ha referido en jurisprudencia reiterada[18]:

"El derecho a acceder a la justicia es fundamental, pues forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, como quiera que ´no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso´[19].  Por consiguiente, los acuerdos entre particulares que restrinjan definitivamente el derecho de acceso a la justicia están proscritos constitucionalmente, ya sea que estos prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposición de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibilitan el acceso a la jurisdicción. Por tal motivo, ´carece de licitud todo pacto contra la ley, pues los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales que contrarían normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constitución´

No obstante, la garantía constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el artículo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que ´es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administración de justicia´.[21]

Un obvio interrogante surge: ¿hasta que punto puede la ley obligar a una persona a renunciar a acceder a la administración de justicia a fin de que resuelva su litigio por un mecanismo alternativo?

Para responder a ese interrogante, es necesario armonizar, con base en los principios constitucionales, los mandatos contenidos en el artículo 116 de la Carta, que prevé los mecanismos alternativos, y el artículo 229, que garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administración de justicia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que Colombia es una democracia participativa (CP art. 1º), bien puede la ley favorecer que sean las propias personas quienes solucionen directamente sus problemas, por ejemplo estableciendo que éstas deben intentar previamente la conciliación de sus diferencias antes de acudir ante los jueces. En efecto, si esa instancia consensual permite que las partes enfrentadas acuerden una solución satisfactoria para su litigio, en nada se ha vulnerado el derecho de acceder a la justicia ya que las personas han accedido a una solución justa para su controversia.  Sin embargo, en la medida en que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, estos estímulos legales al uso de los mecanismos alternativos de solución de los conflictos no pueden llegar al extremo de bloquear o afectar de manera desproporcionada la posibilidad de una persona de llevar su controversia ante los jueces."[22]  (subrayas no originales).

Puede decirse, entonces, que si bien la Corte ha avalado, en desarrollo de la Carta Política, la existencia de la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, "su aplicación no puede hacerse al precio de desconocer, los derechos fundamentales de las partes que se enfrentan en un litigio -i.e. el acceso a la justicia-.  Tampoco puede suponerse que la promoción constitucional y legal de medios alternativos para la solución de controversias significa que el arbitramento es una figura privilegiada frente a la función permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que ésta deba ser sustituída o reducida en su campo de acción[23]".

  1. Sobre la norma demandada

Las consideraciones que hasta ahora se han hecho alrededor de las características del arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, son plenamente aplicables cuando el estudio se restringe concretamente al ámbito de las disposiciones acusadas. En efecto, el inciso tercero del parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 335 de 1996 señala:

"En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros, conforme con lo dispuesto por el Código de Comercio".

Este precepto está consagrado dentro del marco general de la ley encargada de regular el servicio de televisión, y hace parte del Capítulo III dedicado a la Clasificación del Servicio.  Así, se acogen diversos criterios que en función de la tecnología de transmisión, los usuarios, la orientación general de la programación y su nivel de cubrimiento[25] buscan organizar la prestación del servicio por parte de los concesionarios del mismo.  El parágrafo impugnado establece la posibilidad de que, previo acuerdo entre el Estado y el propio concesionario, éstos utilicen las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios para cumplir con sus objetivos; a renglón seguido, se señala, entonces, que en caso de existir desacuerdos entre las partes a este respecto, se acudirá a un tribunal de arbitramento que resuelva el asunto.

Resulta contradictorio con el carácter voluntario, temporal y excepcional que se le reconoce al arbitramento -en los términos ya aludidos-, que una disposición legal  pretenda establecer la obligatoriedad de dicho mecanismo en el evento de no existir acuerdo sobre el uso de ciertas redes de comunicación entre el Estado o las empresas prestadoras de servicios públicos, y los concesionarios del servicio de televisión.  Sin duda, se trata de una norma que excede los límites sobre los que la institución arbitral se sustenta, que guardan íntima relación con el hecho de que la utilización de la justicia arbitral, como forma alternativa de resolución de los conflictos, sea el resultado de la libre decisión de las partes que ante un evento cierto, que se debate, optan por encargar su resolución a particulares designados por ellas.

Sobre este particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cláusula compromisoria -que se incluye en los contratos con el propósito de hacer posible los arreglos arbitrales-, como el compromiso, son entidades jurídicas que surgen del acuerdo explícito de las partes y, como tal, son el resultado del análisis de circunstancias concretas que desde el punto de vista jurídico -incluso económico-,  hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento.  Por otro lado, no es concebible que por medio de una ley se establezca la obligatoriedad del arbitramento para la resolución de contenciones contractuales, pues de este modo se crea una instancia forzosa que no respeta la libertad de las partes para solucionar sus litigios y restringe indebidamente el acceso de los particulares a la administración de justicia.  Por estas razones las expresiones demandadas serán declaradas inexequibles.

Ahora bien: no puede pensarse, so pena de incurrir en un grave error de interpretación, que el pronunciamiento de la Corte sobre este particular impide u obstaculiza la aplicación de formas alternativas de solución de conflictos a las diferencias que se presenten entre el Estado y los concesionarios del servicio público de televisión.  El sometimiento de los desacuerdos nacidos en cumplimiento de un contrato -en este caso el de concesión-, a la decisión de  particulares investidos de poderes judiciales, es una figura constitucional -artículo 116 C.P.-  cuya aplicación ha sido respaldada y alentada por la jurisprudencia de la Corte, si bien siempre condicionada a la necesidad de proteger la integridad de la jurisdicción ordinaria y asegurar el recto ejercicio de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos, quienes de manera libre y reflexiva siempre podrán optar por acudir ante la justicia arbitral para la resolución de sus problemas jurídicos[26].

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar INEXEQUIBLE, el inciso tercero del parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1.995, tal y como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 335 de 1.996.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretaria General

[1] Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política.

[2] Las características propias del arbitramento y el lugar que éste procedimiento ocupa dentro del sistema de administración de justicia consagrado por el constituyente del 91, son detalladamente expuestos en la Sentencia C-226 de 1993 (M.P. Alejandro Caballero Mártinez), que constituye un claro punto de partida jurisprudencial a la hora de precisar la intervención de los particulares como agentes -y no meros sujetos- del proceso judicial.

[3] Sentencia C-242 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[4] Sobre este particular, bien puede consultarse la Sentencia C-330 de 2000.  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía

[6] Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2000.  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8] Cfr. Capítulo V, Título I C.P.: "De la estructura del Estado".

[9] Cfr. Articulo 228 de la Constitución Política.

[10] Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[12] Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[13] Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[15] Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-226 de 1993, C-037 de 1996, C-431 de 1995.

[16] Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Corte Constitucional Sentencia C-451 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[18] Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-572 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T- T-572 de 1994 y C-059 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-544 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Barbonell.

[20] Corte Constitucional Sentencia T-544 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[21] Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[22] Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

[23] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-642 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[24] Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[25] Cfr. artículos 19 a 22 de la Ley 182 de 1995.

[26] Sobre este particular, bien puede recurrirse a la, ya citada, sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

×
Volver arriba