TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-823/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para decretar nulidades de oficio
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso
JUEZ NATURAL-Concepto
Aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.
GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Se encuentra íntimamente ligada a los conceptos de jurisdicción y competencia
La garantía del juez natural entonces exige que, dentro del marco de su jurisdicción, y en ejercicio de su competencia, los jueces de la República, con independencia de su carácter unipersonal o colegiado, conozcan de los asuntos previamente atribuidos por la Constitución y la ley, los instruyan según el régimen procesal aplicable y los resuelvan a través de una decisión de fondo. La función jurisdiccional por parte de los jueces se ejerce como propia y habitual y de manera permanente, por lo cual no están facultados para abandonar, de manera discrecional, la dirección del proceso ni pueden ser apartados de su conocimiento por causas ajenas a los eventos previamente definidos en la ley.
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por vulneración del debido proceso/DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del juez natural
La exclusión de la magistrada Fajardo Rivera de la discusión y votación del proceso de tutela con radicado T-8.101.824 comporta un vicio procedimental que, en consecuencia, desconoció el carácter colegiado de las deliberaciones y decisiones a cargo de este tribunal constitucional y, en efecto, desdibujó la importancia que para la construcción de estas tiene cada una de las posiciones jurídicas de las magistradas y los magistrados de la corporación. Este yerro en la debida conformación del juez natural adquiere una mayor connotación si se tiene en cuenta que ocurrió en el seno de la Sala Plena de la Corte Constitucional, corporación judicial que tiene a cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y protección de los derechos fundamentales (arts. 241 a 244, CP).
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 823 de 2024
Expediente: T-8.101.824
Referencia: nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023.
Magistrado Ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a examinar de oficio la posible ocurrencia de una nulidad en el trámite de expedición de la Sentencia SU-163 de 2023, proferida por el pleno de este tribunal, de conformidad con los siguientes:
I. Antecedentes.
A. Síntesis de la presente decisión.
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió anular de oficio la Sentencia SU-163 de 2023, por medio de la cual revisó los fallos dictados dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado), expediente T-8.101.824. Lo anterior, al constatar un vicio de procedimiento violatorio del debido proceso por la indebida conformación del juez natural para decidir el asunto. Tal circunstancia ocurrió debido a que se omitió integrar a la magistrada Diana Fajardo Rivera a la deliberación y votación de la decisión sobre el expediente de la T-8.101.824, a pesar de que ella no estaba impedida para conocer sobre este proceso, pues su manifestación de impedimento la había presentado únicamente respecto del expediente que inicialmente se había acumulado a dicho asunto, expediente T-8.109.293, acción de tutela de La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Con ocasión de lo manifestado por la magistrada Fajardo Rivera, previo a que la Sala Plena estudiara la solicitud de nulidad presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD o la Unidad) en contra de la Sentencia SU-163 de 2023, se examinó en detalle el procedimiento de deliberación y votación que concluyó con la providencia atacada. En virtud de ello, la Sala Plena determinó que se vulneró el debido proceso por no haberse garantizado el principio de juez natural, en virtud del cual la controversia debe ser dirimida por la autoridad judicial competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ello fue así, por cuanto, en el momento en que se decidió la desacumulación de los procesos mencionados, al no haberse integrado a la magistrada Fajardo Rivera a la deliberación y votación del expediente T-8.101.824, esta corporación dejó de tomar la decisión con todos los magistrados y las magistradas habilitadas para hacerlo. Este vicio procedimental, en consecuencia, desconoció el carácter colegiado de las deliberaciones y decisiones a cargo del tribunal constitucional y, en efecto, la relevancia que para su construcción tiene cada una de las posiciones jurídicas de las magistradas y los magistrados de la corporación.
3. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala Plena decidió anular de oficio la Sentencia SU-163 de 2023. Por último, advirtió que habida cuenta de que el magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo finalizó su periodo en la Corte Constitucional, la sustanciación de la nueva providencia le corresponde al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien lo reemplazó en tal cargo.
B. La Sentencia SU-163 de 2023.
4. Mediante la Sentencia SU-163 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC o accionante) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado).
5. La accionante pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraba vulnerado con la sentencia proferida por el Tribunal accionado, al conceder a los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de AVC, al tiempo que le negaron a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011.
6. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena se planteó dos problemas jurídicos encaminados a determinar si la autoridad judicial accionada había incurrido en los defectos alegados en la demanda de tutela[1].
7. En el caso concreto, la Sala Plena concluyó que: (i) El tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sino que interpretó esta norma de manera favorable a los derechos de reparación material de las víctimas -principios pro persona e in dubio pro víctima-, prefiriendo la interpretación según la cual existe un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes anteriores a 1991, el miedo que estos ocasionaron y la enajenación del inmueble en vigencia del marco temporal (agosto de 1991).
8. En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en dicho defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes (para todas las personas) de las sentencias C-052 y C-253 de 2012, pues si bien en la primera sentencia se declaró la constitucionalidad del límite temporal, y en la segunda se resolvió estarse a lo resuelto en la primera, en todo caso, con ello, la Corte no definió en sede de control abstracto de constitucionalidad todos y cada uno de los escenarios concretos de aplicación de la norma, lo cual sí es posible realizar en la solución de casos específicos. Por lo demás, es dado concluir que no hay lugar a declarar un defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016, comoquiera que las normas que regulan el trámite de restitución de tierras deben ser interpretadas de manera favorable a la víctima, mas no siguiendo una regla de interpretación gramatical, cuando ella representa un sacrificio de las garantías constitucionales.
9. Sumado a lo anterior, la Corte determinó que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, dado que aplicó de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras y la presunción de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la época que se celebró la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde está ubicado el inmueble objeto de restitución.
10. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, consideró la Sala Plena que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba que demuestran que la sociedad accionante actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio en el año 2008 y que, en consecuencia, debía ser titular del derecho a recibir las compensaciones previstas en la Ley 1448 de 2011, así como tener la posibilidad de que el Tribunal accionado autorizara la celebración de contratos de uso sobre el predio para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos.
11. Esto, por cuanto, a pesar de que realizó actuaciones positivas encaminadas a averiguar sobre los antecedentes del predio objeto de restitución, la sociedad accionante no tuvo la posibilidad de conocer que este inmueble le fue despojado a la víctima antes de 1991. De esta manera, los elementos de prueba aportados en el proceso de restitución de tierras demuestran actos positivos de la sociedad accionante que, de haber sido examinados en su conjunto por el Tribunal accionado, hubieran cambiado el sentido de la decisión sobre la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora.
12. Así, destacó esta corporación que las circunstancias de violencia contra el solicitante, anteriores a 1991 y acaecidas 17 años antes de que la sociedad accionante adquiriera el predio, no tenían como propósito el apoderamiento arbitrario del predio, sino la persecución por la afiliación de aquel a un determinado partido político. En consecuencia, concluyó que existen elementos probatorios suficientes en el proceso de restitución de tierras, en los que se prueba el actuar con honestidad, rectitud y lealtad de la sociedad accionante al momento suscribir la compraventa del inmueble objeto de restitución en el año 2008.
13. Sobre la base de las razones expuestas en la configuración del defecto fáctico, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:
“Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos declarada por medio del auto 940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293.
Segundo. - REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2020, a través de la cual se confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, negó el amparo solicitado por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante en el expediente T-8.101.824.
Tercero. - DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de 16 de septiembre de 2019, únicamente, en lo referente a la decisión de negar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en el expediente T-8.101.824. Por tanto, únicamente, quedan sin efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden estricta relación con esta determinación.
Cuarto. - ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que, en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, modifique parcialmente la motivación del fallo de 16 de septiembre de 2019, en el sentido de reconocer a Agroindustrias Villa Claudia S.A. en el expediente T-8.101.824, la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia: (i) defina el valor de las compensaciones a las que esta tiene derecho, en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) examine la posibilidad de autorizar la celebración de contratos de uso del predio para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos, conforme al artículo 99 de dicha ley.
Quinto. – LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.101.824.”
C. Solicitud de nulidad e información obtenida con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU-163 de 2023.
14. Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional, el 18 de diciembre de 2023, Paula Andrea Villa Vélez, en calidad de directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD o la Unidad), solicitó a esta corporación que declare la nulidad de la sentencia SU-163 de 2023 por haber presuntamente violado el debido proceso. En concreto, la solicitante afirmó que la providencia cuestionada incurrió en las siguientes anomalías: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y (iii) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional[2].
15. Luego de haberse sometido a reparto por la Sala Plena de la corporación, mediante informe de 6 de febrero de 2024, recibido en la misma fecha, la Secretaría General de esta Corte puso a disposición del magistrado Vladimir Fernández Andrade el escrito presentado por la Unidad[3].
16. Una vez realizado el traslado de la solicitud de nulidad a las partes y terceros con interés[4], la Presidencia de la corporación incluyó en el punto 2 del orden del día de la sesión de 2 de mayo de 2024, el incidente de nulidad de la Sentencia SU-163 de 2023 para ser discutido y decidido por la Sala Plena[5]. No obstante, antes de que fuera examinada la solicitud de nulidad presentada por la Unidad, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó ante el pleno de la corporación que podría existir una grave violación al debido proceso en el trámite de expedición de la providencia en cuestión, por cuanto se omitió integrarla a ella a la deliberación y votación de la decisión sobre el expediente con radicado T-8.101.824, a pesar de que no estaba impedida para conocer sobre este proceso, pues su manifestación de impedimento la presentó únicamente respecto del expediente que inicialmente se había acumulado a dicho asunto, expediente T-8.109.293, correspondiente a la acción de tutela de La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
A. Competencia.
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir, incluso de oficio, los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación[6].
B. Objeto y estructura de la decisión.
18. En atención a lo manifestado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en relación con la ocurrencia de un defecto procedimental en el trámite de expedición de la Sentencia SU-163 de 2023, previo al análisis de la solicitud de nulidad presentada por la Unidad, la Sala Plena debe determinar si se configura una grave violación del debido proceso que justifique anular de oficio la providencia en cuestión.
19. Para tal efecto, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional en cuanto a la competencia excepcional para declarar de oficio la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. En segundo lugar, hará referencia a la garantía del juez natural y su desconocimiento como supuesto de grave violación del debido proceso. A partir de lo anterior, procederá a examinar si es factible declarar la nulidad, de manera oficiosa, de la Sentencia SU-163 de 2023.
C. Competencia excepcional para declarar de oficio la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional.
20. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ese motivo, contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 29, 228, 229, 241 y 242 constitucionales, desarrollados parcialmente por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[7], esta Corte ha interpretado que, únicamente, de manera excepcional, está habilitada para anular sus propias providencias cuando constate unas “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.”[8]
21. En línea con lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y salvaguardar la cosa juzgada constitucional, esta Corte ha precisado que (i) las nulidades no implican, en sí mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de esta Corte y (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la prueba de las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias del derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, debe ser de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada[9].
22. La nulidad de una providencia dictada por esta corporación puede proceder excepcionalmente a solicitud de parte, siempre que cumpla con los requisitos formales y materiales establecidos por la jurisprudencia para tal propósito[10], o de oficio por parte de la Corte Constitucional. En efecto, la declaratoria de nulidad no está condicionada a ser invocada por alguna de las partes o terceros con interés dentro del trámite respectivo, puesto que, ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena de la corporación está facultada para decretarla de oficio[11]. Ello es así, por cuanto esta Corte, en tanto guardiana de la Constitución y garante de la eficacia de los derechos fundamentales, debe observar, con mayor razón, el debido proceso en los asuntos asignados para su conocimiento y, a su turno, generar certidumbre y confianza a la sociedad de que sus decisiones se sujetan, de manera estricta y con todo rigor, al ordenamiento jurídico y a las reglas procesales[12].
23. El ejercicio de tal facultad extraordinaria por parte de esta Corte presupone entonces la verificación de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental” del debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales en la decisión. Si ese es el escenario, en concordancia con el artículo 29 superior, corresponde a la Corte anular de oficio su decisión con el fin de corregir el error o defecto en que hubiese incurrido por desconocer los procedimientos previstos en los Decretos Ley 2067 y 2591 de 1991, así como en el Reglamento interno de la corporación[13]. En todo caso, a fin de preservar la seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la activación de la facultad excepcional de la Corte para anular sus propias decisiones debe considerar el transcurso de un término razonable entre la fecha de la expedición de la decisión y el momento de su anulación[14].
24. Con sustento en lo anterior, esta Corte ha declarado de oficio la nulidad de sus providencias, por haber constatado una grave afectación a la garantía fundamental del debido proceso, por ejemplo, cuando existe un desconocimiento de las mayorías para decidir[15], una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión[16], una inconsistencia sustancial entre la sentencia publicada y la realmente adoptada[17], una desatención de la cosa juzgada constitucional derivada de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad[18] y una omisión del análisis de un asunto de relevancia constitucional[19].
25. Además de los supuestos de hecho enunciados, la grave violación al debido proceso, en los términos referidos, por una decisión dictada por esta Corte, puede ocurrir por una indebida conformación del juez natural cuando, sin justificación legal, se excluye a uno o varios de los magistrados o magistradas de la corporación habilitados para la deliberación y votación del fallo. La configuración de este defecto, de manera autónoma, habilita a la Corte para anular de oficio su propia providencia, puesto que, con independencia del resultado de la votación, desprecia la construcción colectiva y la deliberación del tribunal colegiado. Por tal motivo, como se explicará a continuación, se diferencia del escenario de nulidad referido al desconocimiento de las mayorías exigidas para dictar una decisión judicial.
D. La grave violación del debido proceso por la indebida conformación del juez natural.
26. La Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos prescriben que dentro de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso se encuentra la garantía del juez natural[20], la cual “está vinculada al principio de legalidad, al derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio y a tener posibilidades adecuadas de contradicción y defensa. Asimismo, se halla íntimamente relacionado con el derecho de acceso a la administración de justicia.”[21]
27. En este sentido, a nivel interno, el artículo 29 del texto constitucional determina que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (énfasis añadido).
28. A su turno, en el plano internacional, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier actuación contra ella en materia penal”. En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, reconoce la garantía del juez natural como parte del derecho al debido proceso, al establecer que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación y de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” (énfasis añadido). Finalmente, en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), la Convención Americana de Derechos Humanos incluye en el artículo 8º la garantía del juez natural como parte integral del derecho al debido proceso, al estipular que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter” (énfasis añadido).
29. A partir de una interpretación sistemática de los preceptos normativos mencionados, que integran el bloque de constitucionalidad, esta Corte ha definido la garantía del juez natural como:
“[…] Aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial. […]”[22] (énfasis añadido).
30. Desde una perspectiva procesal, la asignación constitucional y/o legal a un juez para que conozca, tramite y decida de fondo un asunto guarda una relación directa con la jurisdicción y la competencia. La jurisprudencia constitucional ha definido los siguientes términos[23]:
| Concepto | Alcance |
| Jurisdicción | § Es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía del cual es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas, por ejemplo, civiles, penales, administrativas, constitucionales[24]. § Es única e indivisible y todos los jueces la ejercen en nombre del Estado[25]. Sin embargo, por razones de eficiencia y celeridad, se fracciona en sectores, conocidos genéricamente como “jurisdicciones”, las cuales constituyen divisiones operativas[26]. § Así, la función es ejercida por la Jurisdicción Constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las jurisdicciones especiales (como la penal militar, la indígena, la justicia de paz, la jurisdicción especial para la paz), y la Jurisdicción Ordinaria[27]. |
| Competencia | § Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez o tribunal. § La Corte la ha definido como “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (…).”[28] § Son factores que definen la competencia: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); y (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional). Así mismo, toma en cuenta (iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial). Adicionalmente, (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, permite que un proceso asignado a un juez absorba otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)[29]. § Estos factores o criterios tienen como objetivo fundamental determinar, en modo específico, la autoridad judicial que ha de conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto. |
31. Conforme a lo anterior, para la Corte la existencia de una potestad jurisdiccional del Estado y la designación de la competencia son consustanciales a la garantía del juez natural, por cuanto presuponen el reconocimiento a favor de quien acude a la administración de justicia de, por lo menos, las siguientes prerrogativas: (i) conocer el órgano judicial, el tipo de juicio y el régimen procesal y sustantivo legalmente previsto para el juzgamiento de su causa[30], (ii) ser juzgado por el juez competente y especializado para conocer, tramitar y resolver el asunto[31], (iii) tener un juicio imparcial y con plenas garantías procesales en favor de las partes y terceros[32], (iv) el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la respectiva jurisdicción, lo que evita la posibilidad de que se creen nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces[33] y (v) la garantía a que el juez competente no sea excluido del conocimiento del asunto, sin que medie una justificación con sustento en la ley, por ejemplo, una modificación legal de la competencia que cambie la radicación del proceso en curso[34] o la aceptación de una manifestación de impedimento presentada por el funcionario para apartarse del estudio y decisión del proceso.
32. La garantía del juez natural entonces exige que, dentro del marco de su jurisdicción, y en ejercicio de su competencia, los jueces de la República, con independencia de su carácter unipersonal o colegiado, conozcan de los asuntos previamente atribuidos por la Constitución y la ley, los instruyan según el régimen procesal aplicable y los resuelvan a través de una decisión de fondo. La función jurisdiccional por parte de los jueces se ejerce como propia y habitual y de manera permanente[35], por lo cual no están facultados para abandonar, de manera discrecional, la dirección del proceso ni pueden ser apartados de su conocimiento por causas ajenas a los eventos previamente definidos en la ley.
33. En el evento de que ocurra lo anterior, el proceso adolece de un vicio de validez insubsanable que afecta gravemente el debido proceso de las partes, por cuanto se impide que el juez natural delibere y decida sobre el asunto que aquellos pusieron en conocimiento de la administración de justicia. Como consecuencia de ello, procede la declaratoria de la nulidad del procedimiento y/o de la decisión, de manera que se retrotraiga la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite[36].
34. De manera particular, en el caso de los jueces colegiados o corporaciones judiciales, la garantía del juez natural exige la debida conformación de las salas de decisión para conocer, tramitar y resolver de fondo sobre los asuntos sometidos a su competencia. En efecto, el legislador estatutario define el número de magistrados que integran la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y, en el caso de estas dos últimas, también establece la composición de las salas y secciones, respectivamente[37]. A su turno, por encargo de la ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hace lo propio respecto de los tribunales que integran las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo[38]. De ahí que, como parte esencial del diseño institucional que el legislador previó para la administración de justicia, la composición de las corporaciones judiciales y de sus salas de decisión debe mantenerse para la deliberación y decisión de las materias objeto de su competencia, siempre que no exista una razón legal que justifique alterarla. En este sentido, más allá de un derecho derivado de su elección y nombramiento, los magistrados y magistradas tienen el deber de ejercer la función jurisdiccional en los asuntos que les reparten para su sustanciación y dirección, así como en los que conoce con ocasión de las salas de decisión que integra.
35. La debida conformación de las salas de decisión de las corporaciones judiciales incide, de forma directa, en la eficacia del debido proceso, en su faceta del juez natural, por lo menos en dos dimensiones. En primer lugar, asegura la construcción de una decisión judicial que consulta diversas posiciones jurídicas, lo cual enriquece el debate, protege la seguridad jurídica y, por tratarse del ejercicio de la función judicial, genera mayor confianza en los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. Cuando no existe una razón legal para apartarlos del debate y decisión de la causa judicial, la participación de todos los magistrados en la deliberación del asunto es su deber, en tanto investidos de la función de administrar justicia, por regla general, de manera colegiada, esto es, de un modo en el que resulta esencial que todos tomen parte para que puedan ilustrar las diferentes visiones del Derecho, presentar las alternativas de solución a los problemas jurídicos y, de esta manera, y en la medida de las posibilidades, contribuir a que la sala concilie sobre los puntos de diferencia. De ahí que, para la Corte es claro que se viola de manera grave el debido proceso, por desconocimiento de la garantía del juez natural, cuando se presenta una exclusión injustificada del funcionario que debería participar de la decisión del asunto sometido a su competencia. Por lo tanto, en atención a esa especial dinámica bajo la cual se construyen las decisiones colegiadas en la práctica judicial, en ausencia de una expresa justificación legal -debidamente tramitada por el cauce procesal previsto para su análisis y decisión-, la exclusión de un funcionario de la deliberación se traduce en una irregularidad sustancial, al despojarlo indebidamente de su deber de ejercer la función de administrar justicia para la cual ha sido investido. En consecuencia, la configuración de este defecto, de manera autónoma, habilita a la Corte para anular de oficio su propia providencia, puesto que, con independencia del resultado de la votación, desprecia la construcción colectiva y la deliberación del tribunal colegiado.
36. En segundo lugar, se diferencia del anterior supuesto, cuando por la indebida conformación de las salas de decisión de las corporaciones judiciales se vicia la decisión por incumplir con la regla de las mayorías. Mientras que la exclusión sin causa legal de un funcionario de la deliberación y votación viola de forma grave el debido proceso porque desnaturaliza el carácter colectivo y plural de las decisiones colegiadas, la desatención de la regla de las mayorías lo hace porque la determinación es adoptada sin alcanzar el número de votos exigidos por la ley y/o el reglamento. Sobre este particular, la Corte ha resaltado que “un elemento esencial para la validez de los fallos judiciales proferidos por cualquier corporación judicial, se encuentra en el cumplimiento de las reglas que sobre mayorías se exigen para la aprobación de un asunto, como lo dispone el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[39]. De ahí que, si una sentencia no obtiene el número mínimo de votos requeridos para adoptar una decisión, resultan quebrantadas las reglas básicas del proceso, en lo que respecta a la formación del acto decisorio del juez, lo cual repercute en el derecho de las partes e intervinientes, para quienes debe existir certeza jurídica de que el fallo adoptado cumple con las exigencias previstas para la consolidación de la voluntad judicial, como soporte del cual la ley procesal deriva su legitimidad.”[40]
37. En suma, existirá una grave violación del debido proceso, por indebida conformación del juez natural, cuando (i) en ausencia de una justificación legal, se aparta al magistrado o magistrada de la deliberación y votación de un asunto sometido a la competencia de una sala de decisión de una corporación judicial; o (ii) cuando no se cumple con la regla de las mayorías por no obtener el número mínimo de votos requeridos para la formación del acto decisorio del juez colegiado. La verificación de cualquiera de estos supuestos conduce inexorablemente a la anulación del procedimiento y/o de la decisión y, como consecuencia de ello, se retrotrae la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite.
E. La Sala Plena anulará, de manera oficiosa, la Sentencia SU-163 de 2023 por violación del debido proceso al constatar una indebida conformación del juez natural.
38. La Corte constata que en esta oportunidad se presentó una indebida conformación del juez natural y, en consecuencia, estima procedente declarar de oficio la nulidad de la Sentencia SU-163 de 2023. Lo anterior ocurrió por cuanto la magistrada Diana Fajardo Rivera fue excluida de la deliberación y votación del proceso de tutela con radicado T-8.101.824, a pesar de que ella no había manifestado impedimento para conocer de dicho asunto, sino respecto del expediente con radicado T-8.109.293, el cual fue desacumulado en la sentencia de unificación en cuestión (ordinal primero). Como consecuencia de ello, se produjo una grave violación al debido proceso de las partes en el proceso. A continuación, se exponen las razones que fundamentan esta conclusión.
39. De conformidad con los postulados desarrollados en el acápite anterior, “el juez natural es el funcionario con aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. En ese mismo sentido, el derecho al juez natural se concreta en la garantía que tienen todas las personas de ser juzgadas por la autoridad legalmente competente para adelantar el trámite y para adoptar la decisión de fondo respectiva en igualdad de condiciones.”[41] Cuando se trata de asuntos sometidos a la competencia de jueces colegiados o corporaciones judiciales, la garantía del juez natural exige que las salas de decisión se integren de debida forma con los magistrados habilitados para tal efecto, dado que su participación es esencial no solo al momento de la votación, sino en un estadio anterior, cuando se somete a debate el asunto y se da comienzo al proceso de deliberación.
40. En el asunto bajo examen, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293, acumularlos por presentar unidad de materia y repartirlos al despacho del magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo. Luego, el 10 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación, presentó informe sobre el presente proceso acumulado ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual, en sesión de día 16 de septiembre de 2021, decidió asumir su conocimiento.
41. Posteriormente, el 19 de octubre de 2022, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó manifestación de impedimento respecto del expediente T- 8.109.293, acumulado al expediente T-8.101.824. Puntualmente, la magistrada Fajardo Rivera advirtió que la causal de impedimento invocada se podría configurar respecto del expediente T-8.109.293. En tal sentido, precisó que respecto del proceso T-8.101.824 no tenía ninguna manifestación de impedimento. Sobre este particular, la Sala Plena, previo al debate, decidió aceptar el impedimento presentado por la magistrada Fajardo Rivera para participar en la decisión de los procesos en cuestión.
42. Posteriormente, sin la presencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien estaba ausente por comisión, y de la magistrada Diana Fajardo Rivera, a quien se le había aceptado en sesión anterior el impedimento mencionado, la Sala Plena dictó la sentencia SU-163 de 18 de mayo de 2023, mediante la cual dispuso levantar la suspensión de términos, desacumular los expedientes referidos (ordinal primero) y, en consecuencia, decidir únicamente lo relacionado con el expediente T-8.101.824.
43. No obstante, como se señaló, en sesión del 2 de mayo de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó ante el pleno de la corporación que en el trámite referido podría existir una grave violación al debido proceso, por cuanto se omitió integrarla a ella a la deliberación y votación de la decisión sobre el expediente de la T-8.101.824, a pesar de que no estaba impedida para conocer sobre este proceso, pues su manifestación de impedimento la había presentado únicamente respecto del expediente que inicialmente se había acumulado a dicho asunto, expediente T-8.109.293
44. A partir de la verificación del trámite impartido a los procesos mencionados, la Sala Plena concluye que se vulneró el debido proceso por no haberse garantizado el principio de juez natural, en virtud del cual la controversia debe ser dirimida por la autoridad judicial competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ello es así, por cuanto, en el momento en que se decide la desacumulación, al no haberse integrado a la magistrada Fajardo Rivera a la deliberación y votación del expediente T-8.101.824, esta corporación dejó de tomar la decisión con todos los magistrados y magistradas habilitadas para hacerlo. En tal sentido, es preciso recordar que el artículo 44 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 dispone que la Corte Constitucional está integrada por nueve (9) magistrados, cuya reunión integra la Sala Plena de la corporación[42], la cual, entre otras, tiene la función de decidir sobre la revisión de los fallos de tutela sobre los cuales asuma su conocimiento por la transcendencia del asunto[43]. Con excepción del magistrado Ibáñez, quien estaba ausente en comisión de servicios[44], los demás magistrados y magistradas estaban habilitados para decidir, incluida la magistrada Fajardo Rivera, pues su manifestación de impedimento solo recaía sobre la acción de tutela con radicado T-8.109.293, la cual fue desacumulada por la Sala Plena al momento de resolver de fondo el proceso con radicado T-8.101.824.
45. La exclusión de la magistrada Fajardo Rivera de la discusión y votación del proceso de tutela con radicado T-8.101.824 comporta un vicio procedimental que, en consecuencia, desconoció el carácter colegiado de las deliberaciones y decisiones a cargo de este tribunal constitucional y, en efecto, desdibujó la importancia que para la construcción de estas tiene cada una de las posiciones jurídicas de las magistradas y los magistrados de la corporación. Este yerro en la debida conformación del juez natural adquiere una mayor connotación si se tiene en cuenta que ocurrió en el seno de la Sala Plena de la Corte Constitucional, corporación judicial que tiene a cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y protección de los derechos fundamentales (arts. 241 a 244, CP).
46. Aunado a lo anterior, la Sala Plena advierte que en este caso la declaración de oficio de la nulidad preserva el carácter excepcional de este tipo de medida, por cuanto se adopta dentro de un término razonable entre la notificación de la Sentencia SU-163 de 2023 y el momento en que la magistrada Diana Fajardo Rivera puso en conocimiento de la Sala Plena la configuración del defecto procedimental violatorio del debido proceso (2 de mayo de 2024). Conforme a las pruebas allegadas a esta corporación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, notificó a las partes y terceros con interés la Sentencia SU-163 de 2023, vía correo electrónico, el 12 de diciembre de 2023[45] y la presente nulidad de oficio se decidió en la sesión de Sala Plena celebrada el 2 de mayo de 2024.
47. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala Plena anulará de oficio la Sentencia SU-163 de 2023 con el fin de adoptar una nueva providencia que remplace la anterior. Habida cuenta de que el magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo finalizó su periodo en la Corte Constitucional, la sustanciación de la nueva providencia le corresponderá al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien lo reemplazó en tal cargo. Ello, a fin de que la Sala Plena dicte la decisión que sustituya a la que fue anulada, en los términos de los artículos 59 y 61 del Reglamento de la Corte Constitucional y demás normas concordantes.
48. Finalmente, en atención a que, por el grave defecto procedimental en la conformación de la sala de decisión que la adoptó, se anulará la Sentencia SU-163 de 2023 y, como consecuencia de ello, se retrotraerá la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite (ver supra, núm. 33 y 37), la Sala Plena considera inocuo pronunciarse sobre el incidente de nulidad promovido por la Unidad, pues sobre su solicitud principal, al estar referida a asuntos sustanciales del contenido de la aludida decisión, ha ocurrido una sustracción de materia.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.– DECLARAR la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala Plena deberá adoptar una nueva providencia que remplace la anterior.
Segundo.– Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.– Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
AL AUTO 823/24
Expediente: T-8.101.824
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-163 de 2023
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo el voto en relación con la providencia de la referencia porque, contrario a lo decidido por la mayoría, considero que no se violó el derecho al debido proceso de las partes.
En efecto, durante todo el tiempo que duró la deliberación del asunto, éste estuvo acumulado al proceso T-8.109.293 dentro del cual la Sala Plena había declarado fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Fajardo. Por razón de la acumulación, ella no podía participar en su deliberación y, dado que la desacumulación se decidió en la sentencia que ahora se anula, no se configuró la alegada violación al debido proceso, máxime cuando no existe norma que establezca que las desacumulaciones deban decidirse antes de proferir sentencia.
Las garantías de la integración de la Corte Constitucional (juez natural) y de la deliberación mínima indispensable para la adopción de la decisión (motivación), se cumplieron en el presente caso. En efecto, conforme a la interpretación que ha hecho la mayoría de la Sala en todas las actuaciones judiciales de la Corte, se aplica el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que a la letra dice:
ARTÍCULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.
El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia” (subrayado fuera de texto).
Tal regla sobre quorum decisorio garantiza que en la deliberación de los asuntos de competencia de la Corporación participen la mayoría de sus integrantes y el artículo 14 del Decreto Ley 2067 de 1991, que regula el régimen procedimental de los juicios de competencia de la Corte, garantiza, a su vez, que la decisión la adopte igualmente la mayoría de sus integrantes, luego no resulta admisible anular una sentencia con el argumento de que la no participación de uno de los integrantes, cualquiera que sea la razón, afectó de manera grave la deliberación ni, mucho menos, que afectó la legitimidad de la decisión.
En gracia de discusión, el hecho de que la magistrada Diana Fajardo no hubiera participado en la deliberación ni en la decisión de un asunto respecto del cual no se encontraba impedida, porque se deliberaba al tiempo en el que se discutía un asunto en el que sí lo estaba, no constituye una irregularidad de tal magnitud que afectara intensamente el derecho al debido proceso de las partes. Ello, porque -en todo caso- se cumplieron las reglas de quórum deliberatorio y mayorías calificadas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, la Corporación garantizó la deliberación mínima representada en la participación de 7 integrantes y adoptó la decisión con la mayoría absoluta exigida por el Decreto 2067 de 1991.
Finalmente, el precitado artículo 54 de la Ley 270 de 1996 establece claramente la consecuencia del incumplimiento de la obligación de deliberación y ella no es la nulidad de la decisión sino la sanción disciplinaria de los que la incumplan sin causa justificada, en cuanto constituye causal de mala conducta.
La decisión adoptada -en el sentido de anular la sentencia-, traslada al accionante las consecuencias del acto supuestamente irregular de los magistrados, afectando sus derechos reconocidos en la sentencia anulada, generando inseguridad jurídica y violando la confianza legítima en que las decisiones de la Corte adoptadas con las mayorías requeridas son inmodificables, todo lo cual se traduce en un considerable daño patrimonial y en la confianza en la estabilidad de las decisiones judiciales de la Corporación.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
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[1] 1. “¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) indebida aplicación del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por desconocimiento de la interpretación fijada sobre este en la Sentencia C-250 de 2012, así como de lo dispuesto en la Sentencia C-054 de 2016, al reconocerle efectos temporales distintos a los definidos por el Legislador, pues el Tribunal accionado consideró que los reclamantes eran titulares del derecho a la restitución de tierras, a pesar de haber sufrido hechos victimizantes con anterioridad al 1º de enero de 1991; y (ii) por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia?” 2. “¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por incurrir en un defecto fáctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia?”
[2] Expediente digital T-8.101.824. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-163 de 2023. Archivo: “31.-T-8.101.824 - SOLICITUD DE NULIDAD - AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA (1).pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos mencionados integran el expediente digital de la solicitud de nulidad, salvo que la Sala Plena haga una anotación en otro sentido.
[3] Archivo: “Informe de nulidad (2).pdf”.
[4] Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-163 de 2023, el 6 de febrero de 2024 (Archivo: “Informe...nulidad.pdf), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador que, además de la solicitud de nulidad, se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) Carlos Bernardo Cotes Mozo, secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Correo electrónico por medio del cual allega oficio No. 003 de fecha 15 de enero de 2024, en respuesta al oficio B-004/24. Archivo: “31.1. -CERTIFICACIÓN 20”. (ii) Omar Alexis Uribe Sánchez, en calidad de apoderado de AVC en el proceso de restitución de tierras y vinculado al trámite de la tutela y revisión. Archivo: “31.2. -DESCORRE TRASLADO”; Archivo: “31.3. -Correo_Omar Uri....pdf”; y (iii) José Miguel de la Calle Restrepo, en calidad de apoderado especial de AVC. Archivo: “31.4.-(T-8.101-824)-Traslado incidente de nulidad_Agroindustrias Villa Claudia. pdf”. Posteriormente, luego de haberse celebrado la sesión en la que se adoptó esta decisión, dos profesores y dos estudiantes de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander, integrantes de la Clínica Jurídica Carlos Gaviria Díaz, presentaron amicus curiae en presente caso. Archivo: “Concepto T-8.101.824 Compensaciones.pdf.”.
[5] https://www.corteconstitucional.gov.co/ordendeldia/Orden%20del%20dia%20-%20Mayo%202%20de%202024.pdf
[6] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y -entre otros- los siguientes autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020.
[7] Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional.”
[8] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2023. Corte Constitucional, autos A-255 de 2013, A-178 de 2016 y A-291 de 2016, entre otros.
[9] Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.
[10] Corte Constitucional, auto 047 de 2018.
[11] Corte Constitucional, Autos 011 de 1998, 050 de 2000, 032 de 2002, 015 de 2007, 082 de 2010, 177 de 2021, 2396 de 2023, entre otros.
[12] Corte Constitucional, Autos 2396 de 2023 y 748 de 2024.
[13] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.
[14] Corte Constitucional, Auto 1067 de 2023. En igual sentido, en el Auto 270 de 2017, la Corte debía decidir una solicitud que se le hizo para declarar de oficio la nulidad de uno de sus fallos. La Corporación rechazó esa solicitud. En ese contexto, analizó la jurisprudencia precedente sobre la nulidad de oficio, y destacó que la declaratoria oficiosa de nulidad de sus sentencias se ha producido en un término razonable: “(i) en el Auto 050 de 2000 fue el ponente de la sentencia T-157 de 2000 quien solicitó la nulidad al poco tiempo de haber sido proferido el fallo; (ii) en el Auto 015 de 2007 la Sala de Revisión que profirió la sentencia T-974 de 2006 decidió la nulidad antes de que se notificara la providencia susceptible del incidente en el Tribunal de origen; y (iii) en el Auto 062 de 2000 es la misma Sala Plena de la Corte la que unos días después de proferida la sentencia C-642 de 2000, decide declarar su nulidad al notar el error cometido en el conteo de la mayoría necesaria para aprobar la providencia”.
[15] Corte Constitucional, Autos 332 de 2015, 071 de 2015, 070 de 2015, 062 de 2000 y 061 de 1999.
[16] Corte Constitucional, Autos 015 de 2007, 151 de 2003 y 050 de 2000.
[17] Auto 211 de 2011. La Corte también decretó la nulidad de una de sus sentencias de constitucionalidad por ausencia de publicidad del expediente (Auto 208 de 2018).
[18] Corte Constitucional, Autos 2396 de 2023.
[19] Corte Constitucional, Auto 1067 de 2023.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.
[21] Corte Constitucional, Sentencias SU-190 de 2021.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018.
[23] La conceptualización de la jurisdicción y competencia relacionados en la tabla se extrae de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021.
[24] Corte Constitucional, Sentencias C-392 de 2000, C-154 de 2004, C-985 de 2005 y C-328 de 2015.
[25] Corte Constitucional, Sentencias C-392 de 2000 y C-328 de 2015.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 2020 y C-328 de 2015.
[28] Corte Constitucional, Sentencias C-040 de 1997, C-012 de 2002, C-619 de 2012, SU-242 de 2015 y C-031 de 2018.
[29] Corte Constitucional, Sentencias C-655 de 1997, C-037 de 1998, C-1541 de 2000, C-328 de 2015, SU-373 de 2019, Sentencias C-328 de 2015 y C-537 de 2016.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2002.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2022.
[35] Ley Estatutaria 270 de 1996, artículo 12, establece: “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”
[36] En algunos eventos, la Corte ha declarado la nulidad del procedimiento y retrotraído la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite, cuando ha comprobado vulneraciones al derecho al debido proceso de las partes o interesados. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.
[37] Ley Estatutaria 270 de 1996, artículos 15 y 34.
[39] En la parte pertinente la norma en cita dispone que: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. (…)”.
[40] Corte Constitucional, Auto 332 de 2015.
[41] Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 2020.
[42] Reglamento de la Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015. Art. 1º.
[44] Ley Estatuaria de Administración de Justicia 270 de 1996. “Artículo 135. Situaciones administrativas. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: 1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial. [...]”
[45] Archivo: “31.1-11001020300020200154400-0170Notificación (1).pdf”.