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ABANDONO DEL CARGO / CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / VACANCIA DEL CARGO POR ABANDONO

El abandono del cargo (...) esta figura se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna. [...] [L]a cesación definitiva de funciones se produce, entre otras, por abandono del cargo. [...] [E]l abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando no concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo (...) y cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva. […] [D]icho abandono se puede presentar, por dos razones, la primera, porque se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y la segunda, porque el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio. [...] [E]l abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida, mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. [C]omo causal de retiro para los empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción (...) no se señala que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria. [...] Con fundamento en lo expuesto, es claro que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Lo que significa que, opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00046-01(4876-16)

Actor: CLEMENCIA SUSANA JOYA DE HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE

Referencia: ESTABLECER SI ERA NECESARIO QUE SE RESOLVIERA EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL ACTO DE REINTEGRO, PESE A QUE PREVIAMENTE SE HABÍA POSESIONADO DEL MISMO; ADEMÁS, SI SE DEBÍA REALIZAR UN PROCEDIMIENTO PREVIO PARA COMPROBAR EL ABANDONO DEL CARGO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 30 de junio de 2017[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada contra la sentencia del 1º de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Clemencia Susana Joya de Hernández contra el Departamento de Casanare.

ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Clemencia Susana Joya de Hernández, por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 2323 de 24 de octubre de 2012, por medio del cual la Secretaria de Educación de Casanare, declaró vacante el cargo de docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo del Municipio de Aguazul, el cual había sido asignado y tomó posesión la señora Clemencia Susana Joya de Hernández;

Resolución 2394 de 31 de octubre de 2012, suscrito por la misma autoridad administrativa, quien al resolver el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una el anterior acto administrativo;

Resolución 2686 de 7 de diciembre de 2012, a través de la cual la Secretaria de Educación de Casanare declaró la nulidad de Resolución 2394 de 31 de octubre de 2012;

Resolución 2805 de 21 de diciembre de 2012, por medio del cual la misma autoridad administrativa, al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución 2323 de 24 de octubre de 2012 «por medio de la cual se declara vacante el abandono del cargo a una docente de la planta global de personal docente».

Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo del Departamento de Casanare, al recurso de apelación que presentó el 23 de enero de 2015, mediante la cual solicitó que fuese revocada la Resolución 2805 de 21 de diciembre de 2012.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad; pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria del abandono del cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrada; cancelar todos los daños y perjuicios ocasionados por la administración; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 196 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar en costas.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

La señora Clemencia Susana Joya de Hernández se vinculó como Docente, inicialmente en el Departamento de Boyacá «por disposición del Decreto 266 de 7 de mayo de 1975[4] suscrito por el Gobernador de Boyacá»; y posteriormente, en el año de 2005 fue trasladada a la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán en Aguazul en el Departamento de Casanare[5], ente en el que estuvo hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en que fue declarada su invalidez total de origen laboral, motivo por el que mediante Resolución 1093 del 1 de julio de 2009, le fue concedida la pensión de invalidez.

El 27 de agosto de 2012 se determinó que era procedente el reintegro a sus labores, dada la mejoría en su patología; en virtud de ello, el Departamento de Casanare mediante Resolución 2250 de 2012 ordenó su reintegro y el traslado en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo ubicada en Aguazul.

El 16 de octubre de 2012 la señora Clemencia Susana Joya de Hernández tomó posesión del citado cargo ante el Secretario de Educación del Departamento del Casanare y, además, el 26 de octubre del mismo año interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2250 de 2012, por considerar que no era posible que fuera trasladada de institución educativa, petición que a la fecha no ha sido resuelta.

La señora Clemencia Susana Joya de Hernández no se presentó a laborar a la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo, sino en el Jorge Eliecer Gaitán, ambos ubicados en Aguazul, Casanare; razón por la que acudió ante el Personero del municipio para dejar constancia de que estaba asistiendo a laborar en este último ente.

En razón a que el 19 y el 24 de octubre de 2012, el Rector de la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo reportó que la señora Clemencia Susana Joya de Hernández no había asistido a laborar, Secretaria de Educación de Casanare, por medio de la Resolución 2323 de 24 de octubre de 2012, declaró vacante su cargo de docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo del Municipio de Aguazul.

A través de la Resolución 2394 de 31 de octubre de 2012 la misma autoridad administrativa, al resolver el recurso de reposición, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo; luego por medio de la Resolución 2805 de 21 de diciembre de 2012 la Secretaria de Educación de Casanare, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 2323 de 24 de octubre de 2012, por cuanto se había incurrido en un abandono del cargo, pues llevaba 7 días hábiles después de que se había notificado del reintegro sin asistir a la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo del Municipio de Aguazul y, además, porque de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 1950 de 1973, el traslado se podía realizar hacer por necesidad del servicio, máxime cuando no se le habían desmejorado las condiciones laborales.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículo 29; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 74, 79 y 80.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por los cargos de anulación que se pasan a exponer:

Infracción directa a la Constitución Política y a la Ley.

Como la demandante fue retirada del servicio por invalidez mediante Resolución 1093 de 2009, se le debió ordenar su reintegro respetando las mismas condiciones que ostentaba antes de que se produjere este suceso, máxime cuando así lo ha considerado la Corte Constitucional[6].

Desviación de poder.

Enunció que mediante Resolución 2250 de 10 de octubre de 2012 fue ordenado su reintegro en una institución distinta en la que se venía desempeñando, lo cual se convirtió en una persecución laboral, dado que al no garantizársele el ejercicio de sus funciones en la misma institución en la que se venía desempeñando, esto es, la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, se disimuló el contenido real del acto administrativo, con el fin de evadir ciertas formalidades y garantías.

1.3 Contestación de la demanda.

El Departamento de Casanare, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos[7]:

Manifestó que en cumplimiento de la orden impartida por la entidad calificadora de invalidez «PCL Médico Salud UT-Casanare» fue proferida la Resolución 2250 de 10 de octubre de 2012, por medio de la cual se ordenó el reintegro de la Docente Clemencia Susana Joya de Hernández en las mismas condiciones que ostentaba al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, manteniendo el grado de escalafón que ostentaba y el municipio donde ejercía sus funciones.

Señaló que si bien es cierto la demandante tuvo la oportunidad de interponer los recursos en contra de la Resolución 2250 de 10 de octubre de 2012, también lo es que, estuvo conforme tal determinación, en la medida en que tomó posesión del cargo y por lo mismo, quedó en firme el citado acto administrativo. En otras palabras, al mediar posesión del cargo en los términos dispuestos en el citado acto administrativo, aceptó las condiciones impuestas y por ello no era viable la procedencia de recurso alguno.

Precisó que el Consejo de Estado ha señalado que la declaratoria de abandono del cargo no exige que se adelante un proceso disciplinario, pues basta que se compruebe tal circunstancia para proceder a declararla[8].

Enunció que no existe desviación de poder, porque de conformidad con los actos administrativos de delegación, la Secretaría de Educación es quien debe proferir los actos administrativos de nombramiento y está facultado para decidir todo en cuanto tenga que ver con los docentes, es por lo que, el acto administrativo de declaratoria de abandono del cargo está dictado por autoridad competente y en cumplimiento de sus obligaciones.

1.4 La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 1º de septiembre de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el reintegro de la demandante en una sede del municipio de Aguazul en la misma área en que se desempeñaba, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la ejecución del acto que declaró el abandono del cargo y hasta por los primeros 10 meses de dicha desvinculación, con el correspondiente pago de aportes a la seguridad social; y, denegó las demás pretensiones. Lo anterior con fundamento en lo siguiente[9].

Estipuló que no es susceptible el recurso de apelación cuando ha sido expedido por el Secretario de Educación en virtud de la delegación de funciones que ha sido otorgada por el nominador, como quiera que así se ha establecido no solo los artículos 2 y 12 de la Ley 489 de 1998[10], sino también el 74 de la Ley 1437 de 2011[11]; sin embargo, si la administración indicó de manera indebida la procedencia de la apelación en el mismo acto o en la notificación, debe honrar las actuaciones y por ello debe pronunciarse expresamente, así sea solo para retractarse o para rechazarlo, caso contrario se producen efectos suspensivos por el recurso interpuesto.

Precisó que no es procedente declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo sin que previamente no se le inicie al menos de manera sumaria del derecho de contradicción y del debido proceso, como quiera que es necesario examinar los hechos que la originaron y luego constatarlos con la ley para calificar la conducta.

Agregó que teniendo en cuenta la omisión de la administración departamental, es dable declarar la nulidad de los actos acusados, concretamente, porque se le desconoció el debido proceso, motivo por el cual se ordena el reintegro del servicio y el pago de los emolumentos laborales no devengados "(...) compatible con la prestación de pensión ordinaría de jubilación como habría correspondido por laborar efectivamente sin solución de continuidad pues la demandante ingresó al servicio antes de la expedición y vigencia del Decreto 1278 de 2002, sin que haya dicho o probado que se acogió a ese régimen, se limitará a los primeros diez (10) meses en que ha estado desvinculada, al parecer desde el 24 de octubre de 2012, los cuales surgen de la acumulación del plazo de tres (3)  (sic) que la administración tenía para resolver los recursos pendientes (art. 83 CPACA) vencido el cual constituyó silencio desestimatorio, lo que abría la puerta por otros tres (3) en virtud de la suspensión del término de caducidad inherente a la conciliación prejudicial (arts. 161-1 CPACA y 21 de la Ley 640 de 2001 (...)".

Los recursos de apelación.

Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

El Departamento de Casanare[12]:

Destacó que no es posible asegurar que la administración no podía declarar la vacancia del cargo porque el acto administrativo de nombramiento aun no estaba en firme, pues lo cierto es que existió una aceptación al momento en que la demandante se posesionó, lo cual renunció a presentar cualquier recurso y, además, está probado que la demandante no prestó sus servicios por más de 3 días sin justificar su ausencia.

Afirmó que tampoco es viable el reintegro y el pago de los 10 meses de salarios y prestaciones por concepto de indemnización, pues la demandante ya gozaba previamente de la pensión de jubilación, y por lo mismo se atentaría contra el artículo artículo 128[13] de la Constitución Política en la medida en que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público

La señora Clemencia Susana Joya de Hernández[14]:

En su sentir, el abandono del cargo no lo origina su conducta, sino la vulneración de sus derechos fundamentales, pues además de que le fue cambiado su lugar de trabajo, no le fue contestado el recurso de reposición que interpuso en contra del acto de reintegro; es por ello que no es posible que se limite el pago de la condena, sino que debe efectuarse desde la fecha de expedición de los actos, hasta cuando sea reintegrada de manera efectiva.

Si bien es cierto el abandono del cargo es una de las formas establecidas por los Decretos 2400 de 1968 y 2277 de 1979 de cesación de funciones o de retiro del servicio, también lo es que no se podía expedir los actos acusados hasta tanto no fuera resuelto el recurso de reposición en contra del acto de reintegro.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones[15]:

Alegó que como la señora Clemencia Susana Joya de Hernández ingresó como docente en febrero de 1975, que adquirió su estatus pensional el 11 de abril de 2010, motivo por el que le fue reconocida la pensión por medio de la Resolución 1940 de 15 de agosto de 2013, puede recibir entonces, de manera simultánea sus honorarios como Docente y pensión de jubilación, por cuanto por expresa disposición legal, resultan compatibles.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por las partes demandante y demandada, se contrae a determinar:

Problemas jurídicos

Era procedente declarar el abandono del cargo de Docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo en el municipio de Aguazul, Casanare, de la señora Clemencia Susana Joya de Hernández, hasta tanto no fuera resuelto el recurso de apelación que había interpuesto en contra del acto administrativo que ordenó su reintegro, pese a que previamente se había posesionado del mismo; además, si era necesario que se realizara un procedimiento previo, breve y sumario en orden a comprobar las circunstancias en que se produjo la dejación del empleo.

En caso de que las anteriores respuestas sean afirmativas, la Sala, resolverá como problemas jurídicos asociados los siguientes:

¿Es posible el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, por concepto de indemnización, aún cuando la demandante viene percibiendo la pensión de jubilación?

¿Es dable limitar el monto de la indemnización a 10 meses, tal y como lo dispuso el a quo o, en su defecto, es procedente ordenar el mismo hasta la ejecutoria de la sentencia?

Para desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: i) del abandono del cargo como causal de retiro del servicio; y, ii) del caso en concreto.

i) Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio.

El abandono del cargo ha sido definido por la doctrina como «el alejamiento personal de la posición pública de manera indebida. Es la dejación irregular sin causa justificada que hace el empleado público del empleo que venía ejerciendo»[16]. En otras palabras, esta figura se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna.

Al respecto, el Decreto Ley 2400 de 1968[17] en el artículo 25, dispuso que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras, por abandono del cargo. Dicha causal fue reproducida por el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973[18] que prevé que el retiro del servicio se da por las siguientes causas: i) declaración de insubsistencia del nombramiento; ii) renuncia regularmente aceptada; iii) supresión del empleo; iv) invalidez absoluta; v) edad; vi) retiro con derecho a pensión de jubilación; vii) destitución; viii) abandono del cargo; ix) revocatoria del nombramiento y x) muerte. 

El artículo 126 ibídem señaló que el abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando no concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del mismo decreto; y cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva.

Entre tanto, los artículos 127 y 128 ibídem estipularon que corroborada la ocurrencia de alguna de las citadas hipótesis, la administración podría declarar la vacancia del empleo previo el procedimiento legal[19], y en caso de que el servicio se vea afectado será acreedor de las sanciones disciplinarias, penales y civiles correspondientes.

En ese orden de ideas, la falta de asistencia a trabajar por parte de un funcionario, sin justificación durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declarara la vacancia del cargo, y por ende el abandono de este, por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demostrara la intención del servidor de dejar el empleo.

En tratándose de docentes, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece como causales de mala conducta:

"(...) ARTICULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta;
a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía;
b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales.
c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos;
d). El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos.

e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos;
f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones:

g). El ser condenado por delito o delitos dolosos;

h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;

i). La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;
j). El abandono del cargo. (...)".
(Lo resaltado en negrilla es de la Sala).

A su turno el artículo 47[20] ibídem, alude al abandono del cargo que es el que se produce cuando un docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; entre otras hipótesis contempladas. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del referido Decreto.

Nótese que, si bien es la misma situación, una es la consecuencia de la función pública administrativa y otra del régimen ético del servidor público docente, la primera se encamina a que la administración verificado el supuesto fáctico de la norma declare la vacancia del empleo evitando el eventual traumatismo que el no hacerlo en forma pronta derivaría de él. La segunda encaminada a verificar la adecuación de la conducta desarrollada por el docente dentro de la causal de mala conducta que da lugar a la destitución.

    1. Abandono del cargo como falta disciplinaria:
    2. La Corte Constitucional[21], ha señalado que el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.

      El legislador inicialmente a través de la Ley 200 de 1995 en el artículo 25 numeral 8, estableció como falta gravísima del servidor público la conducta denominada abandono del cargo o del servicio, y luego replicó dicha conducta en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Entendida esta como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia[22].

      En otras palabras, dicho abandono se puede presentar, por dos razones, la primera, porque se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y la segunda, porque el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio.[23]

    3. Jurisprudencia sobre el abandono del cargo como causal de retiro y falta disciplinaria:

De tiempo atrás esta Corporación mantenía una pacífica y reiterada postura en lo atinente al abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio, en el sentido de indicar que no se requería del adelantamiento de un proceso disciplinario para su declaración, en tanto «...es incuestionable que el abandono del cargo constituye una situación independiente, con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro, como se desprende del mencionado Decreto 2400 de 1968»[24]. Dicha posición se sostuvo hasta después de la entrada en vigor de la Ley 200 de 1995.

En efecto, pues posteriormente precisó en sentencias del 21 de junio de 2001, «expediente 533-00» y de 18 de noviembre de 2004 «expediente 5620-03», entre otras, que la figura del abandono de cargo había cambiado radicalmente a partir de la vigencia de la Ley 200 de 1995, porque este Código Disciplinario Único consagró, en el numeral 8 del artículo 25, como causal de falta gravísima, el abandono injustificado del cargo o del servicio, la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por destitución en los términos del artículo 32 ibídem.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Segunda[25], con un fin unificador de la jurisprudencia, recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia, aclarando que si bien, se trata de una misma circunstancia, el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida, mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.

Nótese que el abandono del cargo como causal de retiro para los empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción es regulado de forma autónoma en las leyes que han gobernado el sistema de carrera, a saber, la Ley 27 de 1992[26]; Ley 443 de 1998[27] y la Ley 909 de 2004[28]. Y dentro de las mismas no se señala que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria, pues basta tan solo con que se den los presupuestos del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, citado en párrafos precedentes, para que la administración declare la vacancia del empleo, máxime cuando lo que está de por medio es el interés general que persigue el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[29] al analizar la constitucionalidad del artículo 37 literal g) de la Ley 443 de 1998, indicó que dicha conducta como causal de retiro difiere de la falta disciplinaria, lo que implica la no vulneración al principio del non bis in ídem, en los siguientes términos:

"(...) la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen empero diferencias profundas, pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y se centra en asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administración, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.

(...)

10- Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen de carrera y el derecho disciplinario tienen finalidades y funciones distintas, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor público en ambos ámbitos, sin que eso signifique que hubo violación al non bis in ídem, por cuanto los propósitos de ambas normatividades son diversos, para efectos de la prohibición del doble enjuiciamiento. En tales circunstancias, nada hay de inconstitucional en que la norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del servicio del empleado, aunque el CDU hubiera ya establecido que esa misma conducta constituía una falta disciplinaria, por cuanto la finalidad de los dos regímenes es distinta. (...)".

De igual manera, en pronunciamiento posterior y analizando la Ley 909 de 2004, la misma corporación[30] indicó:

"(...) No cabe duda de que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública. Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad. Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la función administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad.

42.- No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción-, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas (...)".

Con fundamento en lo expuesto, es claro que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Lo que significa que, opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.

ii) Del caso en concreto.

En el sub-lite la señora Clemencia Susana Joya de Hernández pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que declararon el abandono del cargo de Docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo en el municipio de Aguazul, Casanare, pues en su sentir, concretamente, no era posible que se expidieran estos actos administrativos hasta tanto no se resolviera el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución 2250 de 10 de octubre de 2012, «por medio de la cual la Secretaría de Educación de Casanare resolvió reintegrar a la demandante en el citado empleo».

Por su parte la entidad demandada alegó, en el recurso de apelación, que existió una aceptación al momento en que la demandante se posesionó, lo cual ocasionó que renunciara a presentar cualquier recurso.

La Sala sostendrá la siguiente tesis: No es posible acceder a las pretensiones de la demandante, en primer lugar, porque el acto de reintegro es un acto ejecución que se fue perfeccionado con la notificación, lo cual le impedía formular recurso alguno en contra del tal determinación; en segundo lugar, porque pese a que no se le brindó un procedimiento previo en aras comprobar las circunstancias en que se originaron el abandono del cargo, lo cierto fue que se le brindó un procedimiento administrativo en cual tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y, finalmente, porque no se evidencia dentro del plenario, prueba alguna que justifique su ausencia al lugar de trabajo al cual había sido designada.

En aras a resolver el asunto planteado, se analizarán los argumentos propuestos por los recurrentes, no sin antes señalar que, al haber apelantes múltiples, se podrá decidir sin ningún límite[31].

Es necesario señalar que se encuentra probado, y no es objeto de debate, que la señora Clemencia Susana Joya de Hernández ingresó a laborar, inicialmente al Departamento de Boyacá como Docente en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, en el municipio de Aguazul, posteriormente, por medio de la Resolución 522 del 1º de junio de 2005 el Gobernador del Departamento de Casanare ordenó su traslado[32]; luego, mediante Resolución 1093 del 1º de julio de 2009[33], el Secretario de Educación y Cultura de Casanare la retiró del servicio, por cuanto le había sido reconocida la pensión de invalidez.

Así mismo se evidencia, que en virtud de la Resolución 2250 de 10 de octubre de 2012[35] la Secretaria de Educación de Casanare ordenó su reintegro como Docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo sede Antonio Nariño, en el municipio de Aguazul, pues de acuerdo con la valoración realizada por la entidad calificadora, se determinó que era apta para volver a laborar, dada la mejoría en la patología. Ante tal particularidad, el 16 de octubre de 2012 la demandante se presentó ante la Secretaria de Educación de Casanare con el objeto de tomar posesión del reintegro al cargo de Docente «en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo sede Antonio Nariño».

No obstante, el 18 y el 24 de octubre de 2012 el Rector de la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo le informó a la Secretaria de Educación de Casanare que la señora Clemencia Susana Joya de Hernández no se había presentado a laborar[37], motivo por el que a través de la Resolución 2323 de 24 de octubre de 2012[38] la resolvió declarar vacante el cargo docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo del municipio de Aguazul, acto administrativo que fue recurrido pero que de igual forma quedó en firme por disposición de la Resolución 2805 de 21 de diciembre de 2012[39] dado que se había demostrado la dejación del cargo.

Ahora bien, la demandante sostuvo en su recurso de apelación que el Departamento de Casanare no podía proferir ningún acto administrativo en el que se declarara el abandono del cargo, hasta tanto no fuera resuelto el recurso de reposición que interpuso en contra del acto de reintegro, esto es, la Resolución 2250 de 10 de octubre de 2012.

Al ser valorado tal argumento se debe señalar que este acto administrativo no fue demandado, motivo por el cual, la Sala, no puede establecer si era procedente la interposición y posterior resolución del recurso; sin embargo, en aras a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, tales como el de la tutela judicial efectiva[40], se efectuará un estudio integral del procedimiento administrativo realizado por parte del Departamento de Casanare que terminaron con la declaratoria del abandono del cargo.

Bajo ese contexto se tiene que, es cierto que la señora Clemencia Susana Joya de Hernández interpuso recurso de reposición en contra del acto de reintegro con la única pretensión de que fuera mantenida en la plata de personal del Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán en el municipio de Aguazul «lugar donde antes de que fuese declarada invalida prestaba sus servicios», pues en su sentir, el hecho de que fuese trasladada a la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo «lugar a donde fue reintegrada», agravaba su situación médica[41].

Vistas así las cosas resulta que, en principio, a la demandante no se le podía declarar vacante el cargo en donde había sido asignada, pues al examinar el material probatorio que obra en el expediente se evidencia que en efecto la administración obvió la resolución al recurso interpuesto; no obstante, es importante precisar que el acto de reintegro es uno de aquellos a los que se les denomina "condición" pues tiene como consecuencia ubicar a una persona o cosa determinada.

Al respecto, el tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero[42], ha señalado que la denominación de la condición se da, en razón a que en sí mismos comportan una condición o un supuesto necesario para que alguien o en algo particular pueda ser titular de un estatus jurídico especial; en tal sentido, el acto de reintegro o de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, sino que tan solo adquiere unos  derechos que se perfeccionan al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el reintegrado o nombrado, quien quedará sometido a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.

En el sub-lite, tal y como se relacionó anteriormente, está acreditado que la señora Clemencia Susana Joya de Hernández se posesionó el 16 de octubre de 2012 del cargo de Docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo sede Antonio Nariño, ante la Secretaria de Educación del Departamento de Casanare, motivo el cual se entiende que el acto que ordenó su reintegro se perfeccionó y, por lo mismo, no había lugar a la interposición de recurso alguno ni mucho menos a la resolución del mismo dado que había adquirido su firmeza de conformidad con el numeral 1º del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[43].

Dicho de otra manera, el acto de reintegro de un empleado público es un acto de ejecución y sólo produce efectos y genera un derecho subjetivo particular cuando se perfecciona a través de la notificación del empleado público en el cargo en el cual fue nombrado, lo cual sucedió en el presente caso, cuando tomó además de notificarse tomó posesión del cargo de Docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo, motivo por el que, a partir de ese mismo día, estaba en la obligación de cumplir con las obligaciones propias del cargo y le estaba impedido interponer recurso alguno cuando, se insiste, la decisión de reintegro ya se había perfeccionado.

En tal sentido, si la demandante no estaba de acuerdo con la administración con el traslado de ente educativo, debió, después de haberse posesionado, motivar a la administración a través de una nueva petición para que se efectuara su traslado, presentando para el efecto, el sustento fáctico y jurídico que la llevaran a cambiar de decisión.

Otro de los argumentos que es necesario analizar, es el relacionado con el abandono del cargo, pues según la entidad demandada, la señora Clemencia Susana Joya Hernández no se presentó a laborar en la Institución Educativa en donde había sido designada durante más de 3 días, lo cual configuró la citada causal de retiro. Al respecto, la Sala, no puede perder de vista que el a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque, aparentemente, a la demandante se le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al momento en que no se realizó un procedimiento previo, breve y sumario en orden a comprobar las circunstancias en las que se produjo la dejación del empleo.

Por una parte, en principio, no sería necesario realizar un procedimiento previo para efectos de estudiar las posibles justificaciones por las cuales se produjo el abandono del cargo, pues en el presente caso se está ante un docente a quien se le aplica el régimen especial propio de éstos, como lo es el Decreto 2277 de 1979[44] «derogado por el Decreto 1278 de 2002 pero solo a quienes se vincularon con posterioridad», el cual señaló como causal de retiro del servicio, el abandono del cargo sin procedimiento previo.

Empero, por favorabilidad es viable aplicar los presupuestos señalados en el régimen general, en tanto que le resultan más beneficiosos que el especial, es por ello que sería dable remitirse al artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que señaló de igual modo como causal de retiro el abandono del cargo, pero con una diferencia en particular, que la Corte Constitucional en sentencia C-1189 de 2005 lo declaró exequible, bajo el entendido de que es requisito indispensable que se le permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio.

En el sub-lite se evidencia que el Departamento de Casanare omitió realizar el procedimiento previo a declarar el abandono del cargo, pero no de puede desconocer que esta irregularidad procedimental fue subsanada al momento en que se le brindó a la señora Clemencia Susana Joya de Hernández la posibilidad de interponer recursos en contra de dicho acto, esto es, la Resolución 2323 de 24 de octubre de 2012.

En efecto, puede que exista una vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, en tanto no se le permitió previamente a la demandante justificar las razones por las cuales no se presentó a laborar desde el 17 de octubre de 2012 en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo, sin embargo, además de que la administración le otorgó dentro del procedimiento administrativo de la declaratoria del abandono del cargo, la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción; la demandante no efectuó pronunciamiento alguno en torno al procedimiento previo, con lo cual permitió que fuera saneada dicha situación, pues la nulidad se entiende saneada, cuando el interesado no la alega oportunamente[45].

En torno a esto último, cabe señalar que el deber de colaboración con la administración y la justicia se deriva un deber de lealtad; dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, en este caso del Departamento del Casanare, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente con la carga fáctica y legal; esto es, expresar en cada una de las instancias correspondientes «administrativo y judicial» las posibles irregularidades que se presentaron durante el procedimiento.

Por tal motivo, no bastaba que la demandante se limitara a señalar que era deber del Departamento de Casanare resolver el recurso de reposición que interpuso en contra del acto de reintegro, sino que debía alegar en su defensa la posible vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, así como también, presentar las justificaciones que a bien tuviera en aras a que no le fuera declarado el abandono del cargo.

Al respecto, se evidencia que la demandante no aportó ningún elemento probatorio que justificara las razones por las cuales dejó el empleo en el cual había sido reintegrada, todo lo contrario, se observa que sin fundamento alguno empezó sus labores en una institución distinta a la cual había sido designada, aunado a ello, se presentó el 30 de octubre de 2012, ante la Personera del municipio de Aguazul para que certificara que se estaba presentado a laborar en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán[46], contrariando la orden dispuesta en la Resolución 2250 de 10 de octubre de 2012 «por medio del cual fue reintegrada» e incluso la posesión misma.

Ahora, si bien es cierto el 6 de julio de 2015 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Casanare ordenó la terminación de las diligencias y el archivo definitivo del proceso disciplinario[47] que se le había adelantado en contra de la señora Clemencia Susana Joya de Hernández, por cuanto no encontró comportamiento alguno que ameritara sanción alguna, en torno al aparente abandono del cargo; también lo es que esta causal, tal y como se mencionó en el anterior acápite, es totalmente independiente del proceso disciplinario, pues mientras que en la administrativa se busca la medida urgente por parte de la entidad para que no exista detrimento en el servicio público, con el disciplinario se pretende sancionar al infractor con su conducta.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del a – quo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

REVOCAR la sentencia del 1º de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Clemencia Susana Joya de Hernández contra el Departamento de Casanare. En su lugar,

NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

CARMELO PERDOMO CUÉTER                             CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

[1] Informe visible a folio 340.

[2] Demanda visible a folios 2 a 13.

[3] El abogado Jaime Alberto Rodríguez García.

[4] Información tomada del folio 340 del CD a folio 125.

[5] Incorporada a la Planta Docente en virtud de la permuta que realizó con el Departamento de Boyacá.

[6] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2006.

"(...) Pensión de invalidez: (...) De esta forma, cuando la Junta de Calificación determina que quien percibía una pensión de invalidez, frente a una nueva evaluación, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, este pierde el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez, pero a si vez nace para él la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando antes de la declaratoria de invalidez."

[7] Visible a folios 96 a 106.

[8] CONSEJO DE ESTADO, radicado 500123310001999-00205-01 (0205-05), C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

[9] Visible a folios 242 a 254 del expediente.

[10] "(...) ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

(...)

ARTÍCULO 12.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. (...)".

[11] "(...) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

(...)".

[12] Visible a folios 258 a 274.

[13] "(...) Articulo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo publico ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro publico, o de empresas o de instituciones en la que tenga mayoritariamente el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley (...)".

[14] Visible a folios 275 a 281.

[15] Visible a folios 330 a 339 del expediente.

[16] OBANDO GARRIDO, José María. Tratado de Derecho Administrativo Laboral. Tercera edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, Colombia 2010. Pág. 286.

[17] «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.»

[18] «Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil»

[19] No se especifica qué tipo de procedimiento.

[20] "(...) ARTICULO 47. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto. (...)".

[21] C-341 de 1996.

[22] CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 13 de febrero de 2014. radicado: 11001-03-25-000-2011-00494-00 (1929-11). Actor: Lisimaco Gordillo Gómez. Demandado: Nación Contraloría General de la República.

[23] Razonamiento similar efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-769 de 1998, al analizar la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 200 de 1995: «Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.»

[24] CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 15 de julio de 1981, radicado: 3361, C. P. Dr. José Gabriel Salom Radicación: 3361; Sección Segunda. C. P. Dra. Clara Forero de Castro. Bogotá, 8 de septiembre de 1989. Radicación: 1117. Actor: Rodolfo Noel González Díaz; Sección Segunda, C. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 19 de noviembre de 1991, radicación 1481.

[25] CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, 22 de septiembre de 2005, radicación: 11001-03-25-000-2003-00244-01(2103-03). Actor: Cristina Lara Castro. Demandado: Universidad del Cauca.

[26] "(...) Artículo 7 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 9o. de la presente ley

[...]

h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.

(...)".

[27] "(...) Artículo 37.- Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos:

[...]

Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo [...]»

[28] "(...) Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

[...]

i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo (...)".

[29] C-088 de 2002

[30] C-1189 de 2005.

[31] "(...) Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (...)"

[32] Visible a folio 28 del CD que obra a folio 125.

[33] Visible a folios 54 y 55 del expediente.

[34] La cual le fue reconocida por ostentar una pérdida de la capacidad laboral del 96%, lo cual le daba derecho al reconocimiento del 100% de lo que devengaba al momento de presentarse la pérdida de la capacidad laboral.

[35] Visible a folios 52 y 53 del expediente.

[36] Visible a folio 32 del CD que obra a folio 125.

[37] Visible a folio 6 y 18 del CD que obra a folio 125.

[38] Visible a folios 14 a 16 del expediente.

[39] Visible a folios 26 a 30 del expediente.

[40] Derecho que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como "(...) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes" en la sentencia C-426 de 2002, reiterada en sentencias T-283 de 2013 y C-086 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. (...)".

[41] Visible a folios 41 a 43 del expediente.

[42] BERROCAL GUERRERO Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo Séptima Edición, 2016, Librería Ediciones el Profesional Ltda. Pág. 159 y 160.

[43] "(...) ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

(...)".

[44] "(...) Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente (...)".

[45] "(...) Código General del Proceso.

(...)

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (...)"

[46] Visible a folio 71 del expediente.

[47] Visible a folios 130 a 134 del expediente.

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