RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESESTIMACIÓN DEL RECURSO / CONDENA EN COSTAS
El despacho desestimará el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia porque en el presente caso no era aplicable el auto de unificación del 18 de abril de 2013. Como consecuencia de lo anterior, impondrá condena en costas. […] La Ley 1563 de 2012 entró a regir el 12 de octubre de 2012, de conformidad con su artículo 119. Como se indicó previamente, la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2012. Lo anterior significa que el proceso inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. Así, el auto de unificación del 18 de abril de 2013 no resulta aplicable, razón por la cual el recurso será desestimado.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
Antes de resolver el recurso, es preciso señalar que fue presentado dentro de la oportunidad prevista dentro en el artículo 261 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261
RENUNCIA TÁCITA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA DEL PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / INEXISTENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA
La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en el sentido de indicar que no procedía la renuncia tácita del pacto arbitral. No obstante, dicha providencia no aplica en procesos que se hayan presentado con posterioridad a la expedición de la Ley 1563 de 2012. El artículo 21 de esta norma establece lo siguiente: <<PARÁGRAFO. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.>> Esta norma señala que sí procede la renuncia tácita del pacto arbitral cuando no se presente la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de renunciar tácitamente al pacto arbitral en vigencia de la Ley 1563 de 2012, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 18 de abril de 2013, rad. 17859, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 73001-33-33-005-2012-00211-02(56607)
Actor: ADRIAN MAFIOLI Y CÍA. SAS Y UCO SAS (INTEGRANTES DEL CONSORCIO SANTA RITA)
Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Tema: Se desestima el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El auto de unificación sobre la improcedencia de la renuncia tácita del pacto arbitral no es aplicable a procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Adrian Mafioli y CÍA. SAS y UCO SAS (integrantes del Consorcio Santa Rita) contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Tolima, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:
<<(…) CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de mayo de 2014 (…)>>
La Sala es competente para resolver el presente recurso según lo previsto en el artículo 259 del CPACA y del artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, que establecen que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerán de los recursos extraordinarios de unificación, según la especialidad de la materia.
ANTECEDENTES
Demanda de controversias contractuales
1.- El 30 de noviembre de 2012, Adrian Mafioli y CÍA. SAS y UCO SAS solicitaron que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 0999 del 26 de octubre de 2011 y 0060 del 20 de enero de 2012. En esos actos administrativos, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 321 del 2009.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0999 del 26 de octubre de 2011, por medio de la cual el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 321 de 2009, disponiendo en su parte resolutiva entre otras cosas lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Liquídese el contrato de obra 321 de 2009, celebrado entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima, Empresa Social del Estado y El Consorcio Santa Rita N.I.T. 900331264-2, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese al representante legal del Consorcio Santa Rita devolver la suma de Seiscientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos con Sesenta y Nueve Centavos, conforme al balance presentado por el interventor del contrato. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0060 del 20 de enero de 2012 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, resolviendo entre otras cosas lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reponer parcialmente de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y de acuerdo al cuadro resumen y soportes de evaluación que hacen parte integral de la presente resolución, el Acto Administrativo Nro. 0999 del 26 de octubre de 2011, en lo que tiene que ver con el reintegro de la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($666.460.878.79) al Hospital por el no cumplimiento de las pretensiones del contrato, ordenado en el Artículo 2º de la parte resolutiva del acto recurrido, por cuanto de acuerdo al cuadro liquidación final del contrato el valor a devolver por parte del CONTRATISTA es de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($408.650.173.00), monto que debe ser consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución en la cuenta de ahorros Nro. 220-550-07305-0 del Banco Popular Sucursal Cámara de Comercio.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acto administrativo finiquita la relación contractual nacida entre las partes con ocasión a la suscripción del contrato Nro. 321 de 2009 y presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO TERCERO: Las demás partes de la Resolución No. 0999 del 26 de octubre de 2011 continúan vigentes siempre y cuando no se opongan a lo establecido en el presente acto administrativo.
…”
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se liquide judicialmente el contrato, estableciéndose:
1.- Que las sociedades ADRIAN MAFIOLY Y COMPAÑÍA LTDA. y de U.C.O. S.A., integrantes del CONSORCIO SANTA RITA, no adeudan ningún valor a favor de la entidad demandada HOSPITAL FEDERICO LLERAS.
2.- Condenar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS, a pagar a favor delas sociedades ADRIAN MAFIOLY Y COMPAÑÍA LTDA. y de U.C.O. S.A., sociedades integrantes del CONSORCIO SANTA RITA, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000.oo), valor este que corresponde a los saldos adeudados por la entidad contratante así como a los perjuicios causados con ocasión de la liquidación unilateral y el no pago oportuno del saldo correspondiente, ó en su lugar el valor que se logre demostrar dentro del proceso.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS, a pagar las sumas de dinero debidamente actualizadas con sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.
QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante las costas del proceso.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ>>.
Sentencia recurrida
3.- El 3 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de segunda instancia. En la decisión confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Tolima el 26 de mayo de 2014, que había decidido desestimar las pretensiones de la demanda.
4.- El fundamento de la decisión consistió en que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Por el contrario, el tribunal estableció que las resoluciones demandadas se encontraron ajustadas a derecho por cuanto tuvieron en cuenta el porcentaje ejecutado de la obra. En ese sentido, consideró que el balance financiero final del contrato daba como resultado sumas a favor del Hospital Federico Lleras Acosta ESE.
5.- Luego de que el Tribunal Administrativo de Tolima profiriera la sentencia, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado porque se había configurado la falta de jurisdicción. Alegó que el Consejo de Estado había unificado la jurisprudencia en el sentido de establecer que la renuncia tácita del pacto arbitral no es viable.
6.- El tribunal rechazó la declaratoria de nulidad, por tres motivos. El primero, porque consideró que la parte demandante planteó extemporáneamente la solicitud, pues la interpuso luego de que se hubiera proferido una sentencia en segunda instancia contraria a sus intereses. El segundo, porque constituye una falta de lealtad procesal que quien decidió presentar la demanda en la jurisdicción contencioso administrativa alegue posteriormente su propia incuria. El tercero, porque no se desconoció el auto de unificación debido a que la regla jurisprudencial se adoptó con posterioridad a la presentación de la demanda.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
7.- El 15 de octubre de 2014, los demandantes presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El fundamento del recurso consistió en que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el auto de unificación del 18 de abril de 2013, proferido en el proceso 85001-23-31-000-1998-00135-01(17859).
8.- La providencia de unificación indicó que la renuncia tácita del pacto arbitral no era procedente. Estableció que el pacto arbitral sólo puede ser modificado por las partes cuando hay un convenio expreso por escrito para modificar la cláusula compromisoria o compromiso firmado inicialmente. En ese sentido, el auto resolvió lo siguiente:
<< UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acerca de los requisitos formales que deben observarse para modificar o dejar sin efecto un pacto compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes de un contrato estatal, en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia.
2. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por falta de jurisdicción para conocer de la controversia suscitada entre las partes, con ocasión del contrato de obra 488/96.
3. En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Yopal, Departamento de Casanare. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, 4 de agosto de 1998. >>
Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
9.- El 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó el recurso por improcedente. Dentro del término, los demandantes interpusieron recurso de queja, que se resolvió favorablemente el 16 de enero de 2016. Como consecuencia de ello, en esa providencia se admitió el recurso extraordinario de unificación.
10.- El 12 de abril de 2016 se dio traslado al opositor y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el recurso. Ambos guardaron silencio.
11.- El 3 de octubre de 2019 se concedió un término para que las partes presentaran alegaciones y el Ministerio Público rindiera concepto. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto indicando que el recurso no estaba llamado a prosperar. Indicó que, contrario a lo argumentado por el tribunal, la providencia debía ser acatada en casos donde la demanda se hubiera interpuesto con anterioridad al auto de unificación. No obstante, señaló que la demanda había sido presentada con posterioridad a la expedición de la Ley 1563 de 2012, con lo que la providencia de unificación no es aplicable a este caso.
CONSIDERACIONES
12.- El despacho desestimará el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia porque en el presente caso no era aplicable el auto de unificación del 18 de abril de 2013. Como consecuencia de lo anterior, impondrá condena en costas.
13.- Antes de resolver el recurso, es preciso señalar que fue presentado dentro de la oportunida prevista dentro en el artículo 26 del CPACA.
La providencia de unificación no es aplicable a procesos iniciados en vigencia de la Ley 1563 de 2012
14.- La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudenci en el sentido de indicar que no procedía la renuncia tácita del pacto arbitral. No obstante, dicha providencia no aplica en procesos que se hayan presentado con posterioridad a la expedición de la Ley 1563 de 2012. El artículo 21 de esta norma establece lo siguiente:
<<PARÁGRAFO. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.>>
Esta norma señala que sí procede la renuncia tácita del pacto arbitral cuando no se presente la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
15.- La posición expuesta ha sido sostenida previamente. En un caso donde se revocó una decisión que había dado por probada la excepción de falta de jurisdicción, se indicó lo siguiente:
<<2.4.1. Posibilidad de renunciar tácitamente al pacto arbitral en vigencia de la Ley 1563 de 2012
33. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Ley 1563 de 201
estableció expresamente, en su artículo 21, que la renuncia al pacto arbitral opera cuando no se interpone de manera oportuna la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
34. La anterior disposición ha sido analizada por el Consejo de Estado, al afirmar que la Providenci de unificación indicada por el Tribunal no resulta aplicable a los procesos que inicien en vigencia de la Ley 1563 de 201––. Con todo, incluso en los procesos anteriores a la vigencia de esta ley, la unificación referida ha encontrado importantes limitaciones a su aplicación en valores de rango constitucional como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima.>
16.- La Ley 1563 de 2012 entró a regir el 12 de octubre de 2012, de conformidad con su artículo 11. Como se indicó previamente, la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2012. Lo anterior significa que el proceso inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. Así, el auto de unificación del 18 de abril de 2013 no resulta aplicable, razón por la cual el recurso será desestimado.
17.-. En consecuencia, se impondrá condena en costas, con base en el artículo 267 del CPACA. No obstante, debido a que el apoderado de la parte demandada guardó silencio, se limitará la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior teniendo en cuenta que dichos límites no pueden ser desconocido, y la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE DESESTIMADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Adrian Mafioli y CÍA. SAS y UCO SAS (integrantes del Consorcio Santa Rita) contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Tolima.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretari´a, liqui´dense e inclu´yase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente
Aclara voto
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN
ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 73001-33-33-005-2012-00211-02(56607)
Actor: ADRIAN MAFIOLI Y CÍA. SAS Y UCO SAS (INTEGRANTES DEL CONSORCIO SANTA RITA)
Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que profeso por las decisiones la Corporación, me aparto de algunos de los razonamientos contenidos en la providencia del 25 de marzo del año en curso, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2014, del Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las súplicas de la demanda.
Considero que el recurso no debió declararse infundado, sino rechazarse por improcedente.
En efecto, el recurso no debió ni siquiera ser admitido, y aún, de haberse dispuesto su trámite, como efectivamente ocurrió en el caso concreto, lo lógico hubiera sido proceder a su rechazo o anulación, mediante auto de ponente, en contra del cual procedía recurso ordinario de súplica ante el resto de la Sala.
En el caso concreto, la parte actora invocó como desconocido el auto de unificación del 18 de octubre de 2013, en relación con la imposibilidad de renunciar tácitamente al pacto arbitral en los casos adelantados en vigencia de la Ley 446 y el Decreto 1818 de 199
. A pesar de lo anterior, lo cierto es que la demanda de controversias contractuales se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto Arbitral- y, por tanto, la s más, en la misma providencia de la referencia se concluyó lo siguiente: “La Ley 1563 de 2012 entró a regir el 12 de octubre de 2012, de conformidad con su artículo 11. Como se indicó previamente, la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2012. Lo anterior significa que el proceso inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. Así, el auto de unificación del 18 de abril de 2013 no resulta aplicable, razón por la cual el recurso será desestimado”.
En tal virtud, insisto, la consecuencia jurídica y lógica debió consistir en el rechazo del recurso extraordinario de unificación. En otras palabras, considero que el asunto ni siquiera debió ser tramitado, cuando era evidente que la providencia de unificación invocada ya no era aplicable temporalmente.
La sentencia invocada como transgredida o desconocida por el ad quem no tenía aplicación temporal al caso concreto, lo cual pudo ser advertido prima facie, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso, contenidos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
Existen precedentes en los cuales, a través de auto de ponente, se ha procedido a la inadmisión o el rechazo de recursos extraordinarios de unificación, en los casos en que no se cumplen los presupuestos o exigencias del artículo 262 ibídem, así como en aquellos eventos en que resulta palmario que, a pesar de invocarse una providencia de unificación con el escrito del recurso, la misma no tiene aplicación temporal o material al caso concreto, v.gr. el análisis de caducidad en asuntos de privación injusta de la liberta.
Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión debió ser proferida por el magistrado ponente, para permitir que el rechazo o inadmisión del recurso pudiera ser controvertido por la parte actora mediante el recurso ordinario de súplica.
Valga destacar que resulta tan clara la decisión de rechazar el asunto por improcedente que, en el párrafo 12 de la parte considerativa de la providencia, afirma: “12.- El despacho desestimará el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia porque en el presente caso no era aplicable el auto de unificación del 18 de abril de 2013. Como consecuencia de lo anterior, impondrá condena en costas”.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Respetuosamente,
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Fecha ut supra.