ACCION POPULAR - Providencia Judicial. Improcedencia / FUNCION ADMINISTRATIVA - Acción popular / ACCION POPULAR - Restringida al ejercicio de la función administrativa / FUNCION JURISDICCIONAL - Acción popular - Improcedencia / ACCION POPULAR - Laudo arbitral. Improcedencia
Esta Sección del Consejo de Estado indicó que la ley 472 de 1998 no previó la procedencia de las acciones populares para cuestionar los fundamentos de las consideraciones de un juez (ordinario o excepcional). La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para esas acciones recae en actos, acciones u omisiones, de una parte, de las ENTIDADES PÚBLICAS, esto es personas jurídicas públicas, y, de otra parte, de los particulares que desempeñen funciones administrativas. Tal disposición indica, por su contenido, que TODA LA ACTIVIDAD de las Entidades o Personas jurídicas públicas - actividad administrativa o de gestión - es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que cuando alude al conocimiento, por esta misma jurisdicción, sobre las conductas de los particulares lo hace sólo en relación con las que producen con ocasión del desempeño de funciones administrativas. Esta precisión en relación con la actividad de los particulares muestra, desde el punto negativo de la misma disposición, que el conocimiento está dado, en primer lugar, sobre el todo QUEHACER DE LA ACTIVIDAD de las personas jurídicas públicas - administrativas o de gestión - y, segundo lugar y restringidamente sobre el desempeño de los particulares en ejercicio de función administrativa. es evidente, que la función jurisdiccional si bien hace parte de la función pública, es autónoma e independiente de la función administrativa y por ende la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce, por vía de la acción popular, y conforme a la ley 472 de 1998, del cuestionamiento de decisiones judiciales proferidas por el juez natural ni por el juez transitorio, temporal o excepcional. En consecuencia, ni la demanda ni el recurso de apelación propuesto puede salir avante, en cuanto hace a la solicitud de ineficacia del laudo arbitral, porque la materia de esta acción popular cuestiona una providencia de los árbitros, jueces excepcionales investidos de jurisdicción temporal por la ley y por la voluntad de las partes. Nota de Relatoría: Ver AP-00162 de 16 de junio de 2005.
ACCION POPULAR - Objeto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Prueba
El estudio de todas las imputaciones permite concluir que sí se demostraron algunas imputaciones en cuanto a la inobservancia de normas constitucionales y legales contractuales y presupuestales. Sin embargo la demostración de la conducta no apareja por si la definición de amenaza o vulneración de derechos colectivos; se requiere más que la ilegalidad. De acuerdo con los artículos 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos; se ejercen para evitar daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e interese colectivos y si bien proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de función administrativa, es indispensable que la conducta, de acción o de omisión, amenace o vulnere los derechos e intereses colectivos. Es así como, no se demostraron hechos de amenaza o violación a la moralidad administrativa; no se adujeron hechos de práctica corrupta, de dolo o de mala fe del servidor público; o de otros que puedan se indicadores de ello. Además el estudio de la moralidad administrativa en acciones populares, se reitera, no se encamina a hacer un juicio de conciencia sobre la actuación del funcionario o del Estado, pues lo perseguido a través de esta acción es la protección del derecho a la moralidad administrativa, donde la evaluación de la conducta de la autoridad sólo puede hacerse bajo la perspectiva de la función administrativa, enmarcada por los principios constitucionales y las normas jurídicas. En los antecedentes y motivos de la ley 472 de 1998 se precisó que "se entenderá por moralidad, administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario" (Cfr. Gaceta del Congreso No. 277 de septiembre 5 de 1995, pág. 1). Particularmente, de la demanda no se evidencia que el patrimonio haya sido manejado con falta de diligencia y cuidado, ni tampoco ello se concluye de las pruebas, como pasa a explicarse, conforme a la cronología de los hechos que aluden a las sumas que el Municipio de Villavicencio debía pagar con cargo al contrato y derivadas del Acuerdo transaccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00035-02(AP)
Actor: PABLO ARCINIEGAS VERGEL
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTROS
Referencia: ACCION POPULAR
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, proferida el 24 de agosto de 2004, mediante la cual negó, las excepciones propuestas por el Municipio de Villavicencio y por la Sociedad Sepúlveda Ltda, las pretensiones de la demanda y el incentivo.
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA:
La presentó el señor Pablo Arciniegas Vergel, en ejercicio de la acción popular, el día 10 de marzo de 2003, y la dirigió frente al Municipio de Villavicencio y a la Sociedad Sepúlveda Lozano Ltda (fols. 1 a 10 c. 1).
1. PRETENSIONES:
"1. Que se declare sin efectos jurídicos el laudo arbitral del 4 de noviembre de 1999, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá D. C., en el que se dirimieron las diferencias existentes entre la Sociedad SEPÚLVEDA LOZANO CIA Ltda. y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, originadas por la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato de obra pública 434 de octubre 7 de 1994 y sus adicionales, suscritos entre las partes conforme a la convocatoria dispuesta por auto de fecha de 2 de noviembre de 1999.
2. Que se declare sin efectos jurídicos el acta de acuerdo celebrada entre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, y la Sociedad SEPÚLVEDA LOZANO CIA Ltda., de fecha 7 de marzo de 2000, mediante la cual el Municipio de Villavicencio cancela a la sociedad SEPÚLVEDA LOZANO CIA Ltda. la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($9.378'438.855,67), por haberse constituido una vía de hecho.
3. Que se ordene al Municipio de Villavicencio cesar los pagos de los pagarés suscritos a favor de la sociedad SEPÚLVEDA LOZANO CIA Ltda., que hasta ahora no se han cancelado.
2. HECHOS
"ANTECEDENTES
Como resultado de una negociación con la firma SEPÚLVEDA LOZANO CIA Ltda., el municipio de Villavicencio, suscribió el contrato 434 de 1994 con esta firma, para la construcción del acueducto por gravedad para Villavicencio, por el sistema de 'llave en mano', por un valor de $6'.100.000.000,oo, con un plazo inicial de 240 días calendario.
Para la iniciación de la obra se dio un anticipo por valor de $3'.431.027.850. Posteriormente el contrato se adicionó (adición 001-10-03-95) en valor de $1.674'.947.745 y en plazo de cinco (5) meses. Subsiguientemente se volvió a adicionar (adición 02-30-11-95) en plazo de cuatro (4) meses.
Valor final del contrato 434 de 1994 fue de $7'.774.947.745.
Valor ejecutado del contrato: $5'.814.498.055.12 (74.78%).
Amortización de anticipo: $2.495.563.208.76.
Saldo amortizado del anticipo: $935.464.641.24.
El Alcalde Juan de Dios Bermúdez declaró la caducidad del contrato 434 de 1994, por incumplimiento, mediante resolución 470 de 1996, y mediante resolución 0706 del mismo año resolvió el recurso de reposición confirmando la caducidad.
El 27 de junio de 1996 se liquidó unilateralmente el contrato 434 de 1994. Como consecuencia de ello, la firma Sepúlveda Lozano Cía Ltda., el 18 de noviembre de 1997 presentó demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se constituyó un tribunal de arbitramento, que profirió el laudo arbitral de fecha 2 de noviembre de 1999, condenando al municipio de Villavicencio a pagar la suma de $12'.348.344.710 o la firma Sepúlveda Lozano Cía Ltda., distribuidos así: Mayores volúmenes de obra más intereses $2'.840.314.882; Acta No. 12 mas intereses $752.190.187; mayor permanencia en obra a causa del invierno más intereses $752.190.187; mayor permanencia en obra a causa del invierno más intereses $1'.334.553.189; reajuste del valor de las actas No. 1-11 mas intereses $6'.156.713.109; sin tener en cuenta que el contratista Sepúlveda Lozano Cía Ltda., no había amortizado $935.464.641.24 del anticipo.
Sucedido esto, la administración Municipal de Villavicencio, interpuso demanda de anulación del laudo arbitral, y estando en curso este proceso sin explicación concilió con la firma Sepúlveda Lozano Cía Ltda., el 7 marzo de 2000, por un valor de $9.378.438.855,67, la cual se efectuó así: El valor de anticipo $935.444.641; valor del acta No. 12 mas intereses $687.119.062; reliquidación de intereses $2.262.482.840; valor de la cláusula penal pecuniaria $210.331.752,56; valor de las multas impuestas durante la ejecución del contrato $30.000.000; el valor de la liquidación de intereses causados desde el día 19 de noviembre de 1999 hasta el 11 de febrero de 2000 a una tasa del 2.26% mensual sobre el valor del laudo; el valor de las contingencias a atender por concepto de las eventuales condenas laborales por $100.000.000; para lo cual suscribió sendos pagarés.
Los socios de quienes integran la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda. Son:
Roberto Sepúlveda Lozano.
Celia Beatriz Otero de Sepúlveda.
Antonio José Sepúlveda Lozano.
Rubén Sepúlveda Lozano.
Miguel Ángel Sepúlveda Lozano.
Oscar de Jesús Sepúlveda Lozano.
Beatriz Sepúlveda de Pfizenmaier.
Gonzalo Sepúlveda Lozano.
Wolfgang Pfizenmaier Giraldo.
HECHOS EN CUANTO AL LAUDO ARBITRAL:
1. EL LAUDO ARBITRAL RECAE SOBRE PUNTOS MUY DETERMINANTES NO SUJETOS A DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS. Decreto No. 1.818 de 1998.
Sepúlveda Lozano Cía Ltda., en demanda instaurada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo en virtud del cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública 434 de 1994 para la construcción del acueducto por gravedad para Villavicencio, y que como consecuencia de dicha declaratoria se le indemnizara, no obstante que en el contrato se había previsto la posibilidad que fuera un Tribunal de Arbitramento quien resolviera tales falencias, por lo que fue precisamente la firma Sepúlveda Lozano Cía Ltda., quien decidió quien tenía la competencia, dándosela al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.
Consiguientemente, cuando el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, ha debido hacerlo únicamente respecto de aquellos puntos que no habían sido puestos bajo conocimiento de dicha jurisdicción contencioso administrativa.
Al haber actuado así, el Tribunal de Arbitramento, esto es, al resolver asuntos que estaban sujetos al conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, se presentó una duplicidad de jurisdicción, inadmisible en derecho.
La demanda presentada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta fue el día 4 de febrero de 1997, en tanto que la demanda arbitral fue presentada ante la Cámara de Comercio de Bogotá nueve meses después, o sea, el día 19 de noviembre de 1997, lo que pone de manifiesto relevantemente que fue Sepúlveda Lozano Cía Ltda, quien escogió quien debería dirimir las diferencias; por ello resulta extraño, que ese Tribunal de Arbitramento conociendo este hecho se haya referido a esos mismos tópicos al momento de dictar el laudo, usurpando así la competencia de su juez natural.
Así las cosas, la posición asumida por la decisión por ese Tribunal de Arbitramento hizo que el Laudo Arbitral hubiera condenado al Municipio de Villavicencio a pagar la suma de $752.190.187,oo, más intereses por concepto de acta de obra No. 12 cuando claramente se establece que dicha acta de obra No. 12 ya había sido pagada por el municipio, como consta en el acta de liquidación contenida en el acto administrativo demandado por la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., pero la situación es mucho más grave, por cuanto si el municipio había pagado ya el acta N° 12, (se anexa acta de recibo final y liquidación de contrato) ¿por qué el tribunal de arbitramento ordena pagarla nuevamente?. Obsérvese que con esa absurda omisión y extraña decisión el Tribunal de Arbitramento permitió un enriquecimiento sin justa causa a favor de la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., que hizo la convocatoria. Es menester resaltar en este aspecto que la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., en ningún momento reclamó el pago del acta N° 12, sino que no estuvo de acuerdo con las sumas de dinero que el Municipio de Villavicencio estimó que debían pagarse por ese concepto.
2. MÁS DE LO PEDIDO. Decreto 1.818 de 1998.
En el laudo arbitral hay que resaltar el hecho que se reconoció más de lo pedido por la parte convocante.
Es pues, bien evidente, que el Laudo Arbitral benefició injustificadamente a la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., al reconocerle y ordenar el pago relacionado a los intereses compuestos, cuando en las pretensiones de la demanda sólo se refiere a intereses, lo que de hecho en semántica jurídica y financiera debe entenderse los simples intereses pactados en el susodicho contrato 434 de 1994, por consiguiente, el Tribunal de Arbitramento le concedió a la parte demandante más de lo pedido por ella en la demanda, configurando con ello detrimento en los derechos que le asisten al municipio de Villavicencio, derivados del contrato en cuestión.
3. GARRAFALES ERRORES MATEMÁTICOS. Decreto N° 1.818 de 1998.
El laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá contiene errores matemáticos protuberantes que influyen notoriamente en la parte resolutiva. En efecto, en el caso que nos ocupa el Tribunal de Arbitramento incurrió en un monstruoso error matemático, cuando aplicó como fórmula de cálculo de los intereses, una que está diseñada y legalizada para el cálculo de intereses compuestos, pues es bien evidente que la condena ha debido referirse y aplicarse a intereses simples. Obsérvese que esta tergiversación al aplicar una fórmula equivocada determinó que el municipio de Villavicencio, haya sido condenado a pagar en exceso la suma de $5.022.149.668, lo que ocasiona grave perjuicio al patrimonio económico del Estado.
4. RECONOCIMIENTO DE CONTINGENCIA NO CONTEMPLADA EN EL CONTRATO 434 DE 1994.
Remitámonos al artículo 4° de la parte resolutiva del laudo, mediante el cual se condena al Municipio de Villavicencio a pagar a favor de Sepúlveda Lozano Cía Ltda, por concepto de permanencia en obra por causa del invierno la suma de $385.631.454,oo, más los intereses, lo que arroja una condena total por valor de $1.334.553.189,oo.
Resulta bien extraño que el Tribunal de Arbitramento reconozca esta condena justificándose en la expresión por causa del invierno, cuando tal contingencia climatológica no hizo parte de la contractualidad. Lo procedente y conveniente para Sepúlveda Lozano y Cía Ltda., hubiera sido retirarse, si no había pagos para empleados y operarios, retirar sus equipos para evitar el lucro cesante. Además, en el proceso de contratación en ninguna parte se prueba que efectivamente hubo crudo invierno, como para que la maquinaria y equipos no se hubiesen retirado. En cambio cree el accionante que fue una decisión estratégica del contratista para tratar de justificar ese reconocimiento.
¿Qué hubiera pasado entonces si el invierno hubiese durado 2, 3, 4 o 5 años? ¿Acaso no sabía el contratista que la ubicación geográfica donde se realizaría la obra es una zona altamente pluvial?.
Finalmente, el Laudo Arbitral en principio reconoce que el contrato 434 de 1994 se trata de un contrato a precio global (llave en mano), mientras que finalmente determina pagar un reajuste propio de la modalidad de contratos de precios unitarios.
HECHOS EN CUANTO AL ACTA DE ACUERDO O CONCILIACIÓN:
1. El Municipio de Villavicencio, al celebrar el acta de acuerdo (conciliación) del 7 de marzo de 2000 con la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., desestimó el resultado que hubiese podido producir el recurso de anulación del laudo arbitral interpuesto ante los Honorables Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Expediente 17.703) a través de su apoderado dr. José María del Castillo Abella, el cual fue desistido el 14 de marzo del mismo año.
Como ya se anotó el laudo arbitral presenta inconsistencias de orden jurídico y financiero que cambian notablemente la situación del conflicto, lo que consiguientemente se extiende al Acta de Acuerdo celebrado entre el Municipio de Villavicencio y la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda..
2. El accionante encuentra que la exposición de motivos que tuvo la administración para celebrar el acta de acuerdo (conciliación), es muy pobre. El Estado - Municipio de Villavicencio -, se limita únicamente a consignar el concepto jurídico de su apoderado dentro del trámite arbitral, dr. José María del Castillo, en el que destaca la recomendación a la entidad condenada a adelantar las gestiones necesarias para el pago de la condena, por cuanto '...dilatorio conllevaría a serias consecuencias económicas e incluso disciplinarias...'. Como se ve, no se conoce pronunciamiento alguno del Concejo Municipal de la Contraloría Municipal, Departamental, General de la República, Ministerio Público (Procuraduría y/o Personería).
3. En los cronogramas de los contratos 434 de 1994 y 515 de 1996 referidos al Acuerdo de Villavicencio, se hace evidente la violación flagrante de la ley 80 de 1993 de contratación administrativa, pues su artículo 40 consagra que los contratos administrativos no pueden adicionarse por más del 50% del valor inicial, dichos contratos sobrepasaron estos límites, los que, nos lleva a pensar que el acta de conciliación estaría orientada a ocultar las responsabilidades que se pudieran derivar de estas irregularidades.
4. El Laudo Arbitral en principio reconoce que el contrato 434 de 1994 se trata de un contrato a precio global (llave en mano), mientras que finalmente determina pagar un reajuste propio de la modalidad de contratos de precios unitarios,
5. El Alcalde Hernando Martínez Aguilera, que había entablado demanda de anulación del laudo arbitral condenatorio, sin tener suficientes elementos de juicio concilió el 7 de marzo de 2000, por valor de $9.378.438.855,67 sin esperar el fallo que determinara si se anulaba o no el laudo arbitral, a sabiendas que existía ya un fallo que declaraba la carencia de competencia de los Tribunales de Arbitramento para conocer de la caducidad decretada de contratos y sus efectos. Fallo proferido en el proceso de anulación del laudo arbitral de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá (ETMVA), versos Consorcio Hispano Alemán (sentencia del 23 de febrero de 2000 del Consejo de Estado, según concepto del doctor José María del Castillo Abella, Abogado Asesor del Municipio.
6. De lo anterior se desprende que el Estado - Municipio de Villavicencio, soporta un gravísimo menoscabo patrimonial reflejado en las notables diferencias del dinero contratado con relación al dinero pagado, frente al fiasco del orden socioeconómico de la obra, la falta absoluta de defensa del patrimonio del Estado por parte de sus personeros, y, a las decisiones apresuradas y equivocadas de los representantes del Estado en todo proceso.
7. Si se trataba de una conciliación prejudicial, debió adelantarse ante el Agente del Ministerio Público, esto es que la conciliación no fue adelantada de acuerdo con los procedimientos establecidos, ni ante la autoridad correspondiente en materia de conciliaciones prejudiciales y/o extrajudiciales, pues para ello debía seguirse un procedimiento, en tratándose de bienes del Estado, situación jurídica que no constituía cosa juzgada, sino una vía de hecho.
8. En el literal D), párrafo tercero, en el acápite V 'Acuerdos y Obligaciones de las Partes', numeral 2 'El Municipio de Villavicencio' del Acuerdo de conciliación celebrado entre el Municipio de Villavicencio y la firma Sepúlveda Lozano Cía Ltda. (que se anexa) se condiciona el pago de las cuantías, expresadas en los literales C y D del mismo acápite del precitado Acuerdo, a la aprobación del Concejo Municipal de Villavicencio, para '...cumplir en debida forma con las exigencias legales...'.
El ejecutivo se comprometía a presentar la solicitud o proyecto de acuerdo al Concejo Municipal de Villavicencio, a fin de viabilizar lo convenido, en un plazo máximo de 60 días. Esta gestión no fue realizada, tal como consta en certificación que expedida por el Secretario General del Concejo Municipal de Villavicencio (anexo fotocopia).
9. El valor real total pagado con cargo al contrato 434 de 1994 asciende a la suma de $15'.192.936.910,67, resultado de sumar el valor ejecutado del contrato 434 de 1994 ($5'.814.498.055) y el valor conciliado ($9.378.438.855,67), con la firma Sepúlveda Lozano y Cía Ltda., para impedir la continuación del trámite del proceso de anulación del laudo arbitral de fecha 2 de noviembre de 1999, sin sumar los intereses pagados sobre las sumas objeto de la conciliación al día de hoy y/o que falta por pagar.
10. Con la celebración de la mencionada conciliación se vulneró el patrimonio público y la moralidad administrativa, intereses colectivos a cuya protección se endereza la acción popular, puesto que hubo actuaciones dolosas e ilegales que el sirvieron de fundamento a la conciliación y por las que se pagan mas de $9.378.438.855,67 fruto de un proceso contractual traumático y una conciliación fraudulenta" (fols. 2 a 8 c. 1).
3. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS:
La demanda afirmó que con las conductas referidas se vulneraron los derechos a la Moralidad Administrativa y al patrimonio público. Adjuntó como pruebas los siguientes documentos: contrato 434 de 1994, contratos adicionales 001 y 002, actas de recibo final y de liquidación, informe del interventor sobre el estado de ejecución del contrato, acta de intención para modificación del contrato, varias resoluciones entre ellas la de liquidación unilateral del contrato, acta de audiencia de juzgamiento proferida por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, D. C., acta de acuerdo celebrada entre el Municipio de Villavicencio y la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., fotocopia de certificación del Concejo Municipal de la no existencia de Acuerdo Municipal para aprobar la conciliación entre las partes mencionadas, por la suma de $9.378.438.855, 67. Solicitó que en caso de ser imposible conseguirlas por el actor, se oficie a la entidad para que remita actas parciales de obra y se solicite al Concejo certificación sobre la existencia de acuerdo municipal que autorice la conciliación referida (fols. 8 a 10 c. 1).
Luego, ante la orden del A Quo de subsanar la demanda, explicó frente a la moralidad administrativa lo siguiente:
"De acuerdo a lo anterior, y si se realiza una lectura de los hechos de la demanda de acción pública popular, se encuentra a lo largo de los mismos, que se atentó contra la moralidad, cuando, el Tribunal de Arbitramento conoció que con antelación demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo, en virtud del cual liquidó unilateralmente el contrato 434 de 1994 y se pronunció sobre estos puntos que no se habían puesto bajo su conocimiento, presentándose una duplicidad de jurisdicciones. Así mismo, se atentó contra la moralidad, cuando el Municipio de Villavicencio, en cabeza del dr. Hernando Martínez Aguilera, asesorado por el señor José María del Castillo Avella, declinó la presentación del recurso de anulación del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, a sabiendas que existía un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la falta de competencia de los Tribunales de Arbitramento para dirimir conflictos relacionados con la caducidad y actos administrativos generados de la ejecución contractual...
Igualmente se atentó por el entonces representante legal del municipio y su asesor... teniendo conocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera fechada febrero 23 de 2000, desistieron del recurso de anulación sin tan siquiera esperar su desenlace; y por el contrario se suscribió un acta de acuerdo, sin tener en cuenta, que de acuerdo a las mismas condiciones del acta debía solicitarse por parte del Representante Legal del Municipio aprobación del Concejo Municipal de Villavicencio para cumplir en debida forma con las exigencias legales, aspecto éste que nunca se cumplió de acuerdo a certificación que aportó el suscrito en los anexos. Asimismo, se omitió realizar la conciliación con la intervención del Ministerio Público, según lo contempla la ley 446 de 1998".
Insistió frente a las dos personas que menciona, que el representante legal concilió y el asesor le recomendó hacerlo, a sabiendas que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para conocer de la caducidad decretada de contratos y sus efectos. Además, los contratos 434 de 1994 y 515 de 1996 fueron adicionados en más del 50%, contraviniendo lo consagrado en el artículo 40 de la ley 80 de 1993, queriendo con el acta de conciliación ocultar las responsabilidades que se pudieran derivar de estas irregularidades, causando con esto gravísimo menoscabo patrimonial.
Frente a la defensa del patrimonio público indicó: que este derecho colectivo se encuentra estrechamente ligado a la moralidad administrativa. Particularmente advirtió que la decisión del laudo arbitral no defendió el patrimonio público, al condenar al Municipio de Villavicencio al pago de una suma, por concepto del acta de obra No. 12, la cual ya había sido pagada, como consta en el acta de liquidación y que por lo demás no fue reclamada por la actora, al liquidar sobre el capital intereses compuestos cuando en realidad sólo se había pedido intereses, por lo tanto se concedió más de lo pedido y se incurrió en errores aritméticos y al reconocer condena por mayor permanencia en la obra por causa del invierno, siendo que la contingencia climatológica no hizo parte del contrato y concluyó "De acuerdo a todo lo anterior, claramente se observa, que con el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y con la conciliación realizada por el representante legal del municipio de Villavicencio y la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., se vulneró el patrimonio público y la moralidad administrativa, intereses colectivos a cuya protección se endereza la presente acción popular,... puesto que hubo actuaciones dolosas e ilegales que sirvieron de fundamento a la conciliación y por la que se pagaron mas de $9.378.438.555,67, fruto de un proceso contractual traumático y una conciliación fraudulenta, de acuerdo a lo expresado en el mumeral 9° del acápite de hechos, en cuanto al acta de acuerdo de conciliación de la acción" (fols. 220 a 224 c. 1).
4. ACTUACIÓN PROCESAL:
a. La Magistrada Sustanciadora a cargo del negocio en primera instancia, por auto de 11 de marzo de 2003 inadmitió la presente acción, a fin de que el peticionario indicara los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados y el sustento de la violación y adjuntara copia de la demanda con los anexos para realizar el traslado y del certificado de existencia y representación legal de la sociedad (fol. 83 c. 1).
Luego de considerar cumplido el requerimiento, el Tribunal admitió la demanda por auto de 25 de marzo de 2003, ordenó notificar del auto admisorio al Defensor del Pueblo, al Agente del Ministerio Público, al municipio de Villavicencio y al represente legal de la sociedad Sepúlveda Lozano Cía. Ltda., diligencias que se surtieron el 31 de marzo de 2003, los días 1° y 11 de abril siguiente (fols. 229 a 230 y 252, 230 vto, 232, 233 c. 1). A la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda. no se le pudo notificar personalmente ni por aviso y por auto de 23 de noviembre de 2003 se le designó curador ad litem (fol. 319 c. 1).
b. El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO contestó la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia; indicó que sobre el contrato 434 de 1994 recaen en la actualidad, una serie de investigaciones por parte de los organismos de control, por lo tanto solicitó se remitan copias de las investigaciones respectivas. Frente a los hechos que se relacionan con el laudo no le consta ninguno y sólo advirtió que quienes tuvieron la representación legal de la entidad territorial dispusieron de las facultades y en caso de contrariar la ley deben responder conforme con la ley 80 de 1993 (arts. 50 y sigs). Frente al acta de acuerdo o conciliación, en la mayoría no le constan, otros los calificó de apreciación del actor, en algunos se atuvo a las resultas probatorias e insistió en que las decisiones que se tomaron comprometen sólo la responsabilidad de quienes las adoptaron y contra ellos debió accionarse.
Explicó que el actor popular ataca una serie de convenios y actuaciones que hiciera el Alcalde de Villavicencio para la fecha en que se suscribieron y ejecutaron esos actos, entre noviembre de 1999 y marzo de 2000, de tal suerte que la acción debió dirigirse necesariamente contra él, porque anteceden en el tiempo a quien en la actualidad representa los intereses del Municipio y además como también controvierte la decisión del Tribunal de arbitramento también debió citarse a los integrantes de éste. Aclaró que la actual administración de Villavicencio ya canceló la totalidad de los dineros a la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda..
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la actual administración encontró consolidados unos acuerdos y decisiones administrativas que estaban en el deber de respetar, por lo tanto, conforme con los artículos 50 y siguientes de la ley 80 de 1993, son las personas que participaron dentro de dichos procesos las llamadas a responder por los actos y añadió "la entidad municipal debe responder si, por los daños antijurídicos que se causen, pero en este caso no se vislumbra ningún daño causado al contratista o a particulares, como quiera que las autoridades de control realizan las investigaciones relacionadas con el asunto de que trata el presente proceso". Explicó que el municipio ha realizado todas y cada una de las acciones que legalmente le corresponden y no es posible endilgarle otras que no son de su resorte.
Adjuntó como pruebas certificación de la Dirección de Tesorería Municipal, en la cual se informa que el Municipio canceló la totalidad del acta de acuerdo celebrado entre el Municipio de Villavicencio y la sociedad Sepúlveda Lozano y solicitó oficiar: a la Dirección Nacional de Fiscalías, a la Gerencia Territorial de la Contraloría General de la República y a la Procuraduría Regional del Meta, para que remitan fotocopia auténtica de los procesos que se siguen por las presuntas irregularidades en la contratación del acueducto de Villavicencio, a partir del contrato 434 de 1994 (fols. 234 a 237 c. 1).
Luego de posesionado el curador ad litem de la SOCIEDAD SEPÚLVEDA LOZANO, ésta compareció a través de apoderada especial y contestó la demanda; para tal efecto se opuso a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos los calificó de desordenados y acomodaticios. Advirtió que el demandante reprodujo textualmente los dos salvamentos de votos de dos de los árbitros y negó que la entidad territorial hubiera declarado caducado el contrato porque dicha decisión se revocó por la propia entidad.
Indicó que carece de sustento la afirmación de la parte demandante sobre las acciones paralelas, porque con el proceso arbitral se pretendía el reconocimiento de las controversias surgidas dentro de la ejecución del contrato que le fueron negadas en la liquidación unilateral del contrato y éstas no incluían sumas derivadas de mayor permanencia en obra y de mayores cantidades de obra. Es decir, se trata de compensaciones económicas distintas y exigidas por dos vías diferentes, una de las cuales (la ordinaria contencioso administrativa) fue desistida y retirada la demanda.
Argumentó que conforme a la experticia, el Municipio debía reconocer a la sociedad suma superior a 16 mil millones de pesos, por ende decidió llegar a un acuerdo, que a todas luces resultó favorable, porque solamente canceló poco más de la mitad de la suma avaluada por los peritos. Además, concurrió libremente al proceso arbitral y al ver que la demanda de nulidad contra el acto carecía de soporte legal, la retiró.
Señaló que la causal de anulación contra el laudo arbitral por errores aritméticos no se probó, además que no estaban contenidos en la parte resolutiva, lo cual hacía improcedente la causal. Indicó que carece de fundamento la afirmación hecha por el accionante, en el sentido de que dentro del proceso arbitral se reconocieron intereses compuestos al contratista, pues la realidad es que el mismo fallo arbitral advirtió que tomó la fórmula que los peritos señalaron y ésta no fue cuestionada, ni objetada por ninguna de las partes intervinientes. Tampoco se reconocieron sumas por mayor permanencia de la obra, pues el demandante confundió la fuerza mayor con el equilibrio financiero de los contratos. No es cierto que los árbitros se hayan pronunciado sobre el acto de caducidad, porque la declaratoria de caducidad fue revocada por el municipio.
Defendió el acuerdo conciliatorio que llamó integral mas no extrajudicial, toda vez que ahorró al Municipio gran cantidad de dinero que adeudaba, tanto así que al momento de contestar la demanda no existen investigaciones o procesos pendientes de ninguna índole contra la sociedad demandada, pues aquella iniciada contra el representante legal de la sociedad terminó con decisión de abstención de apertura de investigación, el día 19 de marzo de 2002.
Propuso las excepciones de:
. INEPTA DEMANDA, que se configura "por cuanto el demandante de manera irresponsable, temeraria y atrevida, ha interpuesto acción popular en contra de la sociedad Sepúlveda Lozano Cía. Ltda., por cuenta de los dineros que ésta recibió del municipio de Villavicencio, como consecuencia del acuerdo suscrito entre ellos, teniendo como base la decisión arbitral proferida con ocasión de las diferencias surgidas en la ejecución y liquidación del contrato 434 de 7 de octubre de 1994, suscrito entre ellos, donde el municipio de Villavicencio fue condenado a reconocer a la firma Sepúlveda Lozano Cía Ltda., una cifra superior a los doce mil millones de pesos. Esta inepta demanda se verá como consecuencia de la facultad que tiene el Honorable Magistrado quien al resolver la controversia puede pronunciarse sobre la legalidad de esos actos, acciones u omisiones base de la acción".
. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, pues de acuerdo con el artículo 11 de la ley 472 de 1998, la acción popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo y si en gracia de discusión se aceptara que en efecto la sociedad ha sido beneficiada con el reconocimiento y pago de sumas de dinero que no se debían, esos pagos ya se han efectuado en la totalidad, por lo tanto ajena a la realidad resulta la pretensión de ordenar al municipio de Villavicencio cesar los pagos de los pagarés suscritos a favor de la sociedad.
. FALTA DE COMPETENCIA, porque el artículo 16 de la ley de acciones populares prevé que la competencia territorial recae sobre el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular; particularmente advirtió que la demandada tiene domicilio en Bogotá y los hechos tuvieron ocurrencia en esa misma ciudad.
Coadyuvó las pruebas del actor y solicitó oficiar a la Procuraduría General para que remita copia del proceso disciplinario que se llevó por estos hechos y en el cual resultó absuelto el alcalde de la época (fols. 328 a 346 c. 1).
c. La parte actora solicitó amparo de pobreza (fols. 253 y 254 c. 1) y se abrió incidente, cuyas pruebas fueron decretadas mediante auto de 11 de junio de 2003 (fol. 258 c. 1). Por auto de 18 de julio de 2003 el A Quo negó la solicitud de amparo, toda vez que el solicitante no se encuentra en la situación prevista en el artículo 160 del C. P. C. y le impuso multa al incidentante, conforme con el artículo 162 inc. 2 del C. P. C. (fol. 277 c. 1), decisión que fue apelada por el actor y revocada por el Consejo de Estado, por auto de 5 de febrero de 2004, al encontrar probado que el actor es una persona de escasos recursos (fols. 328 a 335 c. 1).
d. El A Quo en el auto de obedézcase y cúmplase, procedió a fijar la fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento, por auto de 18 de marzo de 2004, la cual resultó fallida ante la inasistencia de la parte actora, quien previamente se había excusado de asistir arguyendo problemas de seguridad (fols. 381, 382 y 400 a 401 c. 1).
e. El Tribunal abrió a pruebas, por auto de 31 de marzo de 2004, en el cual entre otros, solicitó a las correspondientes entidades, que remitieran los procesos disciplinarios, penales y de control fiscal que sobre los hechos se hubieren adelantado (fols. 403 a 404 c. 1).
f. Por auto de 30 de junio de 2004 corrió traslado para la presentación de alegaciones finales (fol. 492 c. 1).
. La PARTE DEMANDANTE criticó la conducta procesal de la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., toda vez que pasado un año desde el auto admisorio de la demanda y cuando ya estaba representada por curador ad litem ante la imposibilidad de ubicación, concurre al proceso y contesta la demanda, con base en argumentos y razones sin sustento jurídico. Resaltó que conforme con el dicho de los testigos, se corrobora lo sostenido en la demanda, así: Stella Mercedes Castro al plantear las bondades de un acuerdo entre el Municipio y la sociedad referida frente a la interposición del recurso de anulación contra el laudo arbitral, sin que se garantizara resultado favorable a la entidad territorial; al invocar la innecesaria aprobación presupuestal para el pago del acuerdo y "los órganos de control, especialmente la Fiscalía General de la República, revisaron la legalidad de las actuaciones surtidas por el señor Alcalde Martínez Aguilera, encontrándolas ajustadas a derecho y a la conveniencia financiera del futuro del Municipio".
Criticó cada una de esas conclusiones, la primera porque la administración no puede actuar bajo supuestos, además existían razones válidas para presentar y seguir adelante con el recurso de anulación, pues el Consejo de Estado definió que los árbitros carecen de competencia para conocer de las "acciones" contractuales. Frente a la segunda, referente a la necesidad de aprobación del rubro para el pago con dineros de vigencias futuras por parte del Concejo Municipal y del Consejo Municipal de Planeación y a la falta de prueba, implica indefectiblemente que el Municipio no debió hacer efectivos los pagos referidos en el acuerdo celebrado con la firma Sepúlveda Lozano. En relación con el pronunciamiento de la Fiscalía indicó que no es a ésta a la que corresponde definir si la actuación del Municipio estuvo o no ajustada a derecho o si fue conveniente o no. Por otra parte, la investigación fiscal se archivó por prescripción pero no por decisión de fondo de exoneración. Hizo referencia al oficio de 29 de junio de 2004 expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipal, en la cual informó que revisadas las carpetas del contrato 434 de 1994, no aparece concepto jurídico de los abogados asesores del Alcalde que hubieren recomendado para llegar a un acuerdo con la firma citada.
Retomó las acusaciones que hizo al momento de subsanar la demanda; reiteró la violación a la moralidad administrativa, porque la Sociedad Sepúlveda Lozano acudió a Tribunal de Arbitramento habiendo instaurado con antelación demanda ordinaria contra el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato; porque el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre puntos no sujetos a su decisión, presentándose duplicidad de jurisdicciones; porque el Municipio de Villavicencio declinó la presentación del recurso de anulación del laudo arbitral, a sabiendas de que la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la falta de competencia de los tribunales de arbitramento para dirimir conflictos relacionados con la caducidad y actos administrativos generados de la ejecución contractual; porque el entonces Alcalde Municipal y el Asesor Jurídico, desistieron del recurso de anulación sin esperar el desenlace, suscribieron acta de acuerdo sin tener en cuenta la necesidad de aprobación del Concejo Municipal para cumplir en debida forma con las exigencias legales, omitieron realizar la conciliación con la intervención del Ministerio Público ni la sometieron al control de legalidad del Tribunal Administrativo, se limitaron a realizar el acuerdo de pago y a pagar, como si se tratara de los propios recursos y adicionaron los contratos 434 de 1994 y 515 de 1996 en más del 50% contraviniendo el artículo 40 de la ley 80 de 1993.
En relación con el patrimonio público recabó que se transgredió porque el Tribunal de Arbitramento condenó al Municipio en el laudo arbitral a pagar: de una parte, $752.190.187 mas intereses por concepto de acta de obra No. 12, que ya había sido pagada como consta en el acta de liquidación y que no había deprecado la sociedad convocante, permitiéndose enriquecimiento sin justa causa a costa del Municipio. Y de otra, al liquidar los intereses en forma compuesta obviando que la demanda sólo pidió intereses, incurriendo en incongruencia por reconocer más de lo pedido y en error aritmético por la indebida aplicación de una fórmula de cálculo de intereses que no se adecuaba al caso. Y finalmente, por reconocer indemnización por concepto de permanencia en la obra por el invierno, cuando esta situación no hizo parte del contrato.
Y concluyó: "de acuerdo a todo lo anterior, claramente se observa, que con el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y con la conciliación realizada por la representante legal del Municipio de Villavicencio y la Sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., se vulneró el patrimonio público y la moralidad administrativa, intereses colectivos a cuya protección se endereza la presente acción popular,... puesto que hubo actuaciones ilegales que sirvieron de fundamento a la conciliación y por la que se pagaron más de $9.378.438.555,67, fruto de un proceso contractual traumático y una conciliación fuera de la ley..." (fols. 496 a 503 c. 1).
. El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO solicitó la denegatoria de pretensiones por improcedentes, toda vez que la demanda cuestiona una serie de decisiones adoptadas por servidores públicos, en ejercicio de sus funciones y de tribunales de arbitramento, legalmente constituidos, cuyos actos gozan de presunción de legalidad. Reiteró que a diferencia del planteamiento del actor, el Municipio adoptó decisiones tendientes a evitar el detrimento patrimonial de los recursos municipales (fols. 494 a 495 c. 1).
. La SOCIEDAD SEPÚLVEDA LOZANO CÍA. LTDA pidió la denegatoria de las pretensiones, toda vez que el acuerdo de pago sobre las obligaciones contenidas en el laudo arbitral, celebrado con el municipio de Villavicencio tuvo un objetivo benigno, que incluso hizo que a favor del Municipio se descontaran tarifas o porcentajes de intereses. Calificó de imprecisa e inexacta la afirmación del actor sobre el pago de intereses compuestos, porque el Municipio no canceló suma por dicho concepto (fols. 504 a 506 c. 1).
5. SENTENCIA
El Tribunal negó: las excepciones propuestas por ambos demandados, las pretensiones de la demanda y el incentivo. Consideró, en primer término, que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Municipio no es de recibo, toda vez que el señor Martínez Aguilera actuó en representación del Municipio y no como persona natural en nombre propio, lo que acontece es que probadas las anomalías, la administración puede accionar en repetición. Tampoco encontró prosperidad en la excepción de caducidad, porque la acción popular puede instaurarse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al interés colectivo y frente a la inepta demanda indicó que se sustenta indebidamente en aspectos que se deben resolver en la sentencia.
En segundo lugar, luego de conceptuar sobre la moralidad administrativa como derecho colectivo, se refirió a la materia de fondo, sobre el ataque a la decisión de los árbitros en el laudo en los siguientes términos,
"Precisa la Sala que la acción popular al tenor del art. 9 de la ley 472 de 1998, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, o amenacen violar los derechos colectivos, de manera que aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretenda la protección de derechos colectivos, ello no significa que pueda ejercerse para impugnar una decisión como lo es el laudo arbitral, para ello el legislador ha previsto el recurso de anulación...".
Enseguida, frente al ataque contra el acta de acuerdo de 7 de marzo de 2000, celebrada entre el Municipio de Villavicencio y la sociedad dijo:
"Está demostrado dentro del proceso que el Tribunal de Arbitramento condenó al Municipio de Villavicencio a pagar a la sociedad Sepúlveda $12'.348.710.000,oo, ... De manera que con el propósito de terminar el conflicto sin la intervención de la justicia de común acuerdo renunciaron a intereses propios, mientras que Sepúlveda, aceptó como pago una suma inferior a la ordenada en el laudo, es decir, $9'.378.438.855,67 y desistió de las acciones administrativas iniciadas contra el Municipio, éste a su vez renunció al recurso de anulación contra el laudo arbitral, la revocatoria de los actos administrativos que condenaron las multas, caducidad y liquidación unilateral del contrato, y el desistimiento de la acción administrativa interpuesta contra la Aseguradora Cóndor, llegando así a un arreglo que beneficiaba a ambas partes, arreglo celebrado el 29 de febrero de 2000, que estuvo conforme a la ley...".
Destacó que los testimonios dan cuenta que el Municipio de Villavicencio se limitó a cumplir la decisión judicial (laudo arbitral); que con la transacción evitaron, para la Administración, un pago mayor al ordenado en la sentencia y zanjaron, de otra parte, el proceso que contra el Municipio instauró a consecuencia del incumplimiento contractual.
Advirtió que la pretensión de cesación de pagos de los pagarés suscritos a favor de la sociedad Sepúlveda Lozano, que aún no se han pagado es improcedente, porque la acción popular no es viable para lograr el no cumplimiento de una sentencia (laudo), tanto así que ni siquiera el recurso de anulación suspende la ejecución del laudo, salvo en el evento de prestar caución. Y que la pretensión sobre reintegro de dineros pagados por concepto del laudo y del acta de acuerdo no encuentra prosperidad porque los pagos se hicieron conforme con la ley y concluyó:
"Tampoco se accederá al embargo y secuestro de los bienes inmuebles, vehículos, maquinarias y equipo de la sociedad y sus socios, ya que dentro del presente proceso, no se probó la ocurrencia de los hechos que se consideraban vulnerantes de los derechos colectivos enunciados en la demanda.
En relación con el incentivo, no es procedente el pago, porque no se demostró vulneración de los derechos colectivos alegados, y dentro del proceso está demostrado que la entidad demandada ha obrado dentro del marco de la ley" (fols. 508 a 518 c. 1).
6. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:
La parte demandante inconforme con la decisión la apeló para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones. Advirtió que con la demanda no pretende atacar o impugnar el laudo arbitral sino proteger el patrimonio estatal vulnerado por la actuación "no de quienes integraron el Tribunal de Arbitramento, sino por parte de la administración municipal, pues a sabiendas de que aquel era incompetente para fallar esta clase de procesos, aceptó la decisión - inexplicablemente - sin proseguir con la acción de anulación que ya había interpuesto" y más adelante se lee: "el rechazo al laudo arbitral, no es contra el Tribunal de Arbitramento, sino contra la omisión negligente de la administración municipal cuando a sabiendas que ese Tribunal carecía de competencia, que había fallado extrapetita y ultrapetita, no hubiera continuado con el recurso de anulación".
Arguyó que la transacción, contrario a lo que consideró el A Quo, no se realizó por el pago del laudo arbitral, sino que se trató de una conciliación extraproceso, en la cual se trataron temas que no habían sido puestos a consideración del Tribunal de Arbitramento "esto sin mencionar en este escrito las irregularidades en la decisión contenida en el laudo arbitral, las cuales están mencionadas en el escrito de demanda".
Cuestionó la conducta del Ministerio Público, frente al acta de conciliación y al desistimiento del recurso de anulación por parte del Municipio, pues se trataba de recursos públicos y dijo no entender cómo se puede decir que el acuerdo suscrito beneficia a ambas partes, pues a la administración no le es dable suponer que iba a perder o a ganar el recurso de anulación contra el laudo y aunado a ello careció de autorización por parte de las autoridades competentes. Insistió en la duplicidad de jurisdicciones (ordinaria de controversias contractuales y excepcional de árbitros), en el error de la administración municipal al desistir el recurso extraordinario de anulación contra el laudo y reiteró los argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión.
Añadió, que en la misma acta de acuerdo de conciliación se señaló la necesidad de autorización por parte del Concejo Municipal, pero esto nunca se hizo. Tampoco se solicitó al CONFIS o a quien hiciera sus veces, autorización para comprometer recursos de vigencias futuras, con lo cual se vulneró la Ley Orgánica del Presupuesto y finalizó diciendo: "si la señora Magistrada interpretó que no es contra el laudo que debía ir dirigida la acción popular, la propia ley 472 de 1998, en su artículo 14 le da al juez el deber de determinar las personas contra quienes debe dirigirse la acción, cuando dice que al juez le corresponderá... es obligación del juez impulsarla oficiosamente" (fols. 519 a 538 c. 1).
El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación por auto de 28 de marzo de 2005 y corrió traslado para la presentación de alegaciones finales, mediante providencia de 20 de abril siguiente (fols. 554 a 555 y 557 c. 1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
A. PRUEBAS:
Sea lo primero advertir que algunos de los documentos que reposan en el expediente fueron aportados en copia simple, y por ende no se encuentran en estado de valoración. En consecuencia, y dado que la Contraloría General, ante requerimiento del A Quo, remitió las piezas procesales recaudadas dentro del juicio por responsabilidad fiscal seguido contra algunos de las personas involucradas, en este caso, serán esas pruebas las que se tendrán en cuenta, en virtud de normas especiales propias de la ley de acciones populares como aquella que dispone que "los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa" (art. 76 num. 2). Por otra parte, no puede perderse de vista que el proceso de responsabilidad fiscal y en general todos y cada uno de los procesos disciplinario y penal, que cursaron en virtud de las actuaciones de los funcionarios de turno de la administración municipal fueron solicitados por el Municipio de Villavicencio (conducta procesal expresa) y de ellos se sirvieron la parte actora y la otra demandada, a lo largo de sus alegaciones en las instancias (conducta procesal tácita), sin que ninguna de ellas las hubiere tachado de falsas las documentales (art. 289 C. P. C.) ni hubiera solicitad ratificación de los testimonios (art. 229 ib).
B. TEMA DE FONDO:
El estudio de las pretensiones de la demanda y el fundamento fáctico en que se apoyan deben ser independientes, pues con la demanda se pretende la ineficacia, tanto del laudo arbitral para dirimir las controversias surgidas entre el Municipio de Villavicencio y la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., como del Acta de Acuerdo de 7 de marzo de 2000 entre las mismas partes.
Ambos actos jurídicos pero de distinta naturaleza, no sólo desde el punto de vista de la forma como concurren las partes sino desde el punto de vista de su contenido. El primero: deviene del contexto de la autoridad pública expedido en ejercicio de función jurisdiccional en el que los árbitros actúan como operador jurídico y el contratante y contratista como partes procesales dentro del juicio arbitral. El segundo acto, deviene del negocio jurídico, en el cual los cocontrantes son sujetos de voluntad quienes la plasman en su libre arbitrio y a su vez como sujetos de derechos y obligaciones.
Son esas diferencias estructurales entre las situaciones fácticas, que obligan a dividir el estudio,
1. EN CUANTO EL ATAQUE CONTRA EL LAUDO
Debe recordarse que el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato substraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. La competencia atribuida a los árbitros, es una de las formas como los particulares ejercen función judicial, como claramente lo señala la Constitución de 1991, que los facultó expresamente para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, dictar fallos en derecho o en equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispusieran. La Carta Política previó: "ARTÍCULO 116. ( ) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".
Y jurisprudencialemente, con base en la ley y la Constitución, el Consejo de Estado y la Corte Constituciona han señalado que los árbitros son particulares en función judicial transitoria. En la sentencia C-294-95, la Corte Constitucional dijo:
"Límites que establece el inciso cuarto del artículo 116 en relación con la administración de justicia por los árbitros.
Si se analiza el inciso cuarto del artículo 116, se llega a la conclusión de que la administración de justicia por los árbitros, sólo tiene estas limitaciones: La primera, que los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros, transitoriamente, ( ) La segunda, ya insinuada, que son las partes quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Y una última, que los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley" ( ).
Y en la sentencia de 16 de junio de 200, esta Sección del Consejo de Estado indicó que la ley 472 de 1998 no previó la procedencia de las acciones populares para cuestionar los fundamentos de las consideraciones de un juez (ordinario o excepcional), lo cual se evidencia del contexto de las siguientes disposiciones:
"ARTÍCULO 2. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible"
"ARTÍCULO 9. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos."
El entendimiento teleológico de esas dos normas está dado por artículo posterior de la misma ley 472 en la cual se define que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para esas acciones recae en actos, acciones u omisiones, de una parte, de las ENTIDADES PÚBLICAS, esto es personas jurídicas públicas, y, de otra parte, de los particulares que desempeñen funciones administrativas. Al respecto, el artículo 15 ibídem dispone:
"ARTÍCULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la material.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
Tal disposición indica, por su contenido, que TODA LA ACTIVIDAD de las Entidades o Personas jurídicas públicas - actividad administrativa o de gestión - es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que cuando alude al conocimiento, por esta misma jurisdicción, sobre las conductas de los particulares lo hace sólo en relación con las que producen con ocasión del desempeño de funciones administrativas. Esta precisión en relación con la actividad de los particulares muestra, desde el punto negativo de la misma disposición, que el conocimiento está dado, en primer lugar, sobre el todo QUEHACER DE LA ACTIVIDAD de las personas jurídicas públicas - administrativas o de gestión - y, segundo lugar y restringidamente sobre el desempeño de los particulares en ejercicio de función administrativa.
Y es que Constitucionalmente, la función pública está regida por el principio de legalidad, que circunscribe el ejercicio de las funciones en el texto de la ley o reglamento (art. 122) y dentro de la función pública se distinguen las vertientes de la función ejecutiva, legislativa y judicial y dentro de éstas a su vez las funciones y autoridades administrativas y judiciales, perfectamente separadas en su desempeño y en su naturaleza. Esas diferencias también se observan en el contenido de la Carta Política; nótese cómo el artículo 209 da inicio al capítulo V, que es exclusivo de la "función administrativa" y está dentro del Título VII atinente a la Rama Ejecutiva. En aquel se determina: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley".
Siguiendo con el derecho positivo, el legislador siguiendo los parámetros constitucionales reguló la función administrativa, mediante la ley 489 de 1998 indicó que el objeto de la ley era regular el ejercicio de la función administrativa y el ámbito de aplicación fue limitado a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público "y de la administración pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos, y en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas" (arts. 1 y 2).
Es más cuando determina la integración de la administración pública señala que lo está por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado. Enseguida dispone: "La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley" (art. 39).
Y esa ley, 489 de 1998, también aludió en forma expresa, a las condiciones que presuponen el ejercicio de funciones administrativas por un particular; el artículo 110 indica:
- La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponde a la autoridad o entidad pública titular de la función y sobre ella recae el deber de impartir las instrucciones y las directrices necesarias para el ejercicio, al igual que está facultada para dar por terminada la autorización del ejercicio, por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo.
- Necesariamente la atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenio.
Sobre la norma en comento la Corte constitucional se pronunció en sentencia C-866 de 3 de noviembre de 199
:
"Así las cosas, resulta claro que la asunción de funciones administrativas por los particulares es un fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino que más bien es desarrollo lógico de esta misma noción.
Resulta oportuno señalar, que el tema de la asunción de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusión, no debe confundirse con el tema de la privatización de ciertas entidades públicas....La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gestión de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los parámetros señalados por la Constitución, la ley y los reglamentos.
Es posible atribuir todo tipo de funciones administrativas a los particulares?
A juicio del demandante, el ejercicio de funciones administrativas por particulares se restringe a los casos de descentralización por servicios, y está excluida en el sector central. A estas conclusiones arriba a partir de la consideración de que el inciso segundo del artículo 210, arriba citado, que atribuye al legislador la fijación de las condiciones según las cuales pueden los particulares cumplir funciones administrativas, se refiere, en su sentir, exclusivamente a la descentralización por servicios.
La anterior afirmación del demandante impone a la Corte el tratar de responder la siguiente pregunta relativa a las funciones administrativas que pueden ser atribuidas a los particulares: ¿Es posible atribuir todo tipo de funciones administrativas a los particulares?
Prima facie la Corte encuentra que la respuesta es negativa. Y llega a esta conclusión a partir de análisis detallado de la función administrativa según la Constitución, y de los principios doctrinales que tradicionalmente se han aceptado en torno a ella.
7.1 A partir de un criterio orgánico, la función administrativa es aquella que está atribuida al gobierno, entendiendo la palabra "gobierno" como la rama Ejecutiva del poder público. De manera general puede decirse entonces, desde este punto de vista, que el contenido de la función administrativa o ejecutiva son las actividades del poder Ejecutivo.
Sin embargo, en los sistemas de gobierno presidenciales, como el nuestro, el órgano Ejecutivo tiene a la cabeza al presidente de la República, quien, al contrario de lo que ocurre en otros sistemas de gobierno, ejerce a la vez funciones de jefe de Estado, de jefe de Gobierno y de suprema autoridad administrativa (art. 115 de la Constitución Política). La Teoría General del Estado enseña que el presidente de la República, como jefe de Estado, simboliza y representa la unidad nacional, dirige las relaciones internacionales, defiende la integridad territorial y dirige la fuerza pública, entre otras, al paso que como jefe de Gobierno ejerce funciones como el liderazgo político del Estado y la dirección de la economía. Sin embargo, todas estas funciones no son propiamente administrativas, sino políticas o gubernamentales y, en cuanto entrañan el ejercicio de la soberanía exclusiva del poder político, no son atribuibles a los particulares, pues la democracia representativa exige que sean los gobernantes elegidos por el pueblo, quienes ejerzan la conducción política y encarnen la soberanía de la nación. A esta realidad se refiere el artículo 3° superior, cuando expresa: 'La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece'.
Como suprema autoridad administrativa, el presidente de la República, ejerce una serie de funciones en este campo, que, como es sabido, no son llevadas acabo todas ellas en forma personal y directa por él, sino que para ello cuenta con toda la estructura administrativa.
La Corte entiende que en este campo de las funciones propiamente administrativas es en donde cabe la posible atribución de ellas a particulares, y no en aquellas otras de contenido político o gubernamental, COMO TAMPOCO EN LAS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LEGISLATIVO O JURISDICCIONAL QUE OCASIONALMENTE EJERCEN LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, pues a la atribución de las mismas a particulares no se refieren las normas constitucionales pertinentes. Este es pues, el primer criterio de delimitación. Empero, no todas las funciones administrativas asignadas por la Constitución la Rama Ejecutiva pueden ser transferidas a los particulares, pues de la Carta se deduce una serie más de limitaciones....
(...) Como consecuencia de lo anterior, resulta claro que la atribución de funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente la función atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten útiles para precisar el campo de acción de los particulares, en forma tal que la atribución no llegue a devenir en una invasión o usurpación de funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatización indirecta del patrimonio público. Por ello resulta particularmente importante que las funciones que se encomendarán a los particulares sean específicamente determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del artículo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones....".
Visto el panorama normativo y jurisprudencial, es evidente, que la función jurisdiccional si bien hace parte de la función pública, es autónoma e independiente de la función administrativa y por ende la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce, por vía de la acción popular, y conforme a la ley 472 de 1998, del cuestionamiento de decisiones judiciales proferidas por el juez natural ni por el juez transitorio, temporal o excepcional.
En consecuencia, ni la demanda ni el recurso de apelación propuesto puede salir avante, en cuanto hace a la solicitud de ineficacia del laudo arbitral, porque la materia de esta acción popular cuestiona una providencia de los árbitros, jueces excepcionales investidos de jurisdicción temporal por la ley y por la voluntad de las partes.
Del fundamento fáctico de la demanda, fácilmente se advierte que la pretendida ineficacia contra el laudo arbitral está basada en las consideraciones que los árbitros tuvieron al proferir la decisión, es decir, se entra en el cuestionamiento de las decisiones del juez transitorio, tanto así que invocó y explicó la demanda popular, basándose en causales propias del recurso de anulación de laudo arbitral. En efecto, indicó que el laudo:
- RECAYÓ SOBRE PUNTOS MUY DETERMINANTES NO SUJETOS A DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS. Decreto No. 1.818 de 1998, cuyo sustento se derivó de la duplicidad de jurisdicciones, causada por la propia sociedad convocante pues cuando optó por presentar la demanda ordinaria, determinó que la competencia era del Tribunal Administrativo del Meta, por lo tanto el Tribunal de Arbitramento sólo debió haber decidido sobre los puntos que no fueron puestos bajo el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa; se opuso además, a lo que consideró doble condena en relación con el acta de obra 12 que ya había sido pagada;
- CONCEDIÓ MÁS DE LO PEDIDO POR EL CONVOCANTE Y ERRORES ARITMÉTICOS, al reconocer intereses compuestos y no simples como se pactaron en el contrato y al considerar que se trató de contrato a precio global pero enseguida reconoce el reajuste propio de los contratos a precios unitarios; "RECONOCIMIENTO DE CONTINGENCIA NO CONTEMPLADA EN EL CONTRATO 434 DE 1994" al reconocer la mayor permanencia de la obra a causa del invierno, la cual no se pactó en el contrato.
De tal suerte, que la demanda popular parcialmente se centra en la providencia arbitral que considera le fue desfavorable al convocado Municipio de Villavicencio y se sustenta en los cuestionamientos a una decisión judicial, que desnaturaliza el objeto de las acciones populares atinente al desarrollo de actividades administrativas o de gestión derivadas del ejercicio de funciones administrativas.
Es claro entonces que la realidad fáctica del caso y el marco jurídico normativo dado por la ley de acciones populares, evidencian la improcedencia del ejercicio de la acción popular que se origina en el ataque de una decisión jurisdiccional, en este caso, emanada de un tribunal de Arbitramento y, por consiguiente, la negativa, en el fallo de primera instancia, a las pretensiones de ineficacia del laudo arbitral es acertada pero por las razones expuestas.
2. EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL ACUERDO DE PAGO:
En este capítulo se estudiará si en la realidad tienen existencia las conductas afirmadas en la demanda en forma definida, limitándose únicamente a las que aluden a la actuación del Municipio en función administrativa. Se imputaron varias conductas, que enseguida la Sala analizará conforme con las pruebas obrantes en el proceso:
- Primera conducta: El Municipio desestimó el resultado que hubiese podido producir el recurso de anulación del laudo arbitral, al haberlo desistido, siendo que el laudo presenta inconsistencias de orden jurídico y financiero, lo cual se extiende al acta de acuerdo.
LA SALA CONSIDERA que ante el desistimiento del recurso de anulación que posiblemente, según el actor, anularía la decisión arbitral, lo cierto es que desde el punto de vista jurídico, las expectativas en el resultado de una contienda no pueden generar vulneración o amenaza a los derechos colectivos.
- Segunda conducta imputada: La pobreza en la exposición de motivos para celebrar el acta de acuerdo, limitada a la asesoría que el apoderado dio durante el trámite arbitral.
LA SALA no comparte ese ataque, toda vez que la motivación del acuerdo, in extenso, es coherente y además responde a lo que la entidad territorial consideró que le era conveniente; no se puede hablar de pobreza de motivos cuando en realidad el trasfondo del ataque se reduce al desacuerdo con los motivos.
- Tercera conducta imputada: El acuerdo está orientado a ocultar las responsabilidades que se puedan derivar de estas irregularidades, pues el contrato se adicionó por más del 50% del valor inicial.
LA SALA OBSERVA que el actor plantea las imputaciones en forma abierta, a fin de que el juez seleccione cuál de todas ellas es la vulneradora del derecho colectivo; en tal sentido se advierte que se dirige contra el Laudo Arbitral, luego vuelve al acuerdo de voluntades y finalmente ataca el contrato y sus adicionales. No obstante, lo cierto es que el juez popular es quien debe analizar cada una de las imputaciones para determinar si en realidad alguna de ellas existe y si amenazan o vulneran derechos colectivos.
Al respecto, se conoce que el CONTRATO 434 DE 1994 que celebraron el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la SOCIEDAD SEPÚLVEDA LOZANO CÍA. LTDA. tuvo como objeto ejecutar por el sistema de llave en mano, con sus propios medios, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con plena autonomía, los trabajos de diseño detallado, gestión de compras, suministro de tuberías, equipos y materiales, transporte, colocación, construcción, prueba y puesta en marcha de la línea de conducción y obras complementarias del acueducto por gravedad, por valor de $6.100'.000.000. Y que se celebraron, los adicionales 001 y 002. El primero de estos con fecha ilegible, adiciona el contrato principal para especificar que la tubería que conduce el caudal de agua es de 33"; en él contratista se compromete a construir una microcentral para generación eléctrica a la entrada de la planta de tratamiento de La Esmeralda y adiciona el valor inicial en $1.674'.947.745,oo, lo cual genera como valor total del contrato: $7.774'.947.745,oo (VER cláusula segunda del principal) Y el plazo de ejecución de la obra, en 5 meses y advirte que por ningún motivo, la ampliación del plazo generaría sobrecostos (fols. 41 a 43 c. 2). Y la segunda adición, con fecha 30 de noviembre de 1995 únicamente amplió el plazo (fols. 47 y 48 c. 2).
Con esos medios de prueba se concluye que el actor incumplió la carga de la prueba (art. 30 ley 472 de 1998), pues no se estableció que el Acuerdo está orientado a ocultar las responsabilidades que se puedan derivar de estas irregularidades.
- Cuarta conducta imputada: El actor acusa OMISIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL pues debió adelantarse ante el Agente del Ministerio Público.
LA SALA ADVIERTE, observando el procedimiento del Acuerdo, deduce por el procedimiento que él constituye un acuerdo transaccional definido, por el Código Civil, como el contrato en el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 2.469 C. C.). Dicho Acuerdo lo suscribieron únicamente el Municipio de Villavicencio y la sociedad Sepúlveda Lozano y Cía Ltda.; transigieron sobre distintas situaciones:
- Las que definió el laudo arbitral (con efectos de cosa juzgada);
- Las judicializadas y que aún no se han definido (demandas ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo) y
- Las no discutidas judicialmente, como son los valores del anticipo y las eventuales condenas laborales.
Por tanto, no se trató de una conciliación que legalmente presupone la intervención del conciliador (leyes 23 de 1991 y 446 de 1998); incluso en la ley 640 de 2001, posterior al acuerdo interpartes, esa exigencia aún constituye presupuesto del mecanismo de solución de conflictos referido, al señalar que "la conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando ser realice ante conciliadores en equidad" (arts. 1 y 3). Por ende carece de supuesto fáctico la imputación en tal sentido.
- Quinta conducta imputada: Omisión en obtener la aprobación del concejo municipal para pagar. Se dice que ejecutivo se comprometía a presentar la solicitud o proyecto de acuerdo al Concejo Municipal de Villavicencio a fin de viabilizar lo convenido, en un plazo máximo de 60 días. Esta gestión no fue realizada, tal como consta en certificación que expidió el Secretario General del Concejo Municipal de Villavicencio.
Probatoriamente se observa que el Municipio advirtió, dentro del texto del Acuerdo, que si bien conocía de dicho compromiso, suscribió el Acuerdo con el fin de impedir la causación de intereses moratorios sobre la condena arbitral y de sustituirlos por los intereses de plazo, que le resultan menos onerosos. LA SALA observa que le asiste razón al actor en la imputación de conducta, toda vez la entidad territorial contrapuso razón de conveniencia a la de legalidad del trámite previo, so pretexto de una menor onerosidad para la entidad territorial, toda vez que las disposiciones Constitucionales y contractuales del Estado imponen al Municipio que para la celebración de contratos el Concejo Municipal debe autorizar al burgomaestre para hacerlo. Así: el mandato constitucional del artículo 313 numeral 3 dispone que corresponde a los Concejos "autorizar al Alcalde para celebrar contratos"; y en similar sentido lo consagra la ley 80 de 1993 en el artículo 25 numeral 11, al referirse al principio de economía (art. 25 num. 11).
No pueden perderse de vista las disposiciones presupuestales, pues lo cierto es que las condenas del laudo, van afectas al rubro de decisiones judiciales (sentencias y conciliaciones), es decir, que la apropiación no responde a la naturaleza de un contrato y por ende es innecesaria la autorización del cuerpo colegiado, que echa de menos el actor.
- Sexta imputación de conducta: El Municipio de Villavicencio, soporta un gravísimo menoscabo patrimonial reflejado en las notables diferencias del dinero contratado con relación al dinero pagado; el valor real total pagado con cargo al contrato 434 de 1994 asciende a $15.192'.936.910,67, resultado de sumar el valor ejecutado del contrato 434 de 1994 ($5.814'.498.055) y el valor "conciliado" ($9.378'.438.855,67), sin sumar los intereses pagados sobre las sumas objeto de la conciliación al día de hoy y/o que falta por pagar. Insistió en la vulneración de los derechos colectivos invocados porque hubo actuaciones dolosas que le sirvieron de fundamento a la conciliación y por las que se pagan mas de $9.378'.438.855,67, fruto de un proceso contractual traumático y una conciliación fraudulenta (fols. 2 a 8 c. 1).
Aprecia el Consejo de Estado, de una parte, en cuanto a la imputación de dolo que el actor no define ni especifica cuáles son las conductas constitutivas de él. Y de otra parte que no se pueden compartir las afirmaciones cuantitativas del actor porque ellas dicen que por el contrato 434 se pagaron sumas mayores al valor contrato, sin tener en cuenta que las distintas sumas se deben: unas al valor ejecutado ($5.814'.498.055); otras a condenas judiciales arbitrales por el incumplimiento del Municipio ($12.348'.344.710) y otras sumas a los intereses de mora en el cumplimiento del laudo arbitral. El hecho alusivo a que en definitiva el Municipio tenga a su cargo por un contrato que celebró el pago de sumas que exceden originalmente el valor contratado no refleja una irregularidad de conducta, toda vez que si el contrato no se ejecutó en condiciones normales de cumplimiento y por lo mismo sobrevienen en su contra demandas judiciales y decisiones judiciales condenatorias, es obvio que el valor contratado sólo se convierte en un parámetro para la definición judicial y no se constituye en límite de las obligaciones dinerarias fijadas en él, porque la decisión judicial puede condenarlo a indemnizar por incumplimiento o a compensar, según el caso, el detrimento patrimonial del contratista.
El estudio de todas las imputaciones permite concluir que sí se demostraron algunas imputaciones en cuanto a la inobservancia de normas constitucionales y legales contractuales y presupuestales. Sin embargo la demostración de la conducta no apareja por si la definición de amenaza o vulneración de derechos colectivos; se requiere más que la ilegalidad. De acuerdo con los artículos 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos; se ejercen para evitar daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e interese colectivos y si bien proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de función administrativa, es indispensable que la conducta, de acción o de omisión, amenace o vulnere los derechos e intereses colectivos.
Es así como, no se demostraron hechos de amenaza o violación a la moralidad administrativa; no se adujeron hechos de práctica corrupta, de dolo o de mala fe del servidor públic; o de otros que puedan se indicadores de ello. Además el estudio de la moralidad administrativa en acciones populares, se reitera, no se encamina a hacer un juicio de conciencia sobre la actuación del funcionario o del Estado, pues lo perseguido a través de esta acción es la protección del derecho a la moralidad administrativa, donde la evaluación de la conducta de la autoridad sólo puede hacerse bajo la perspectiva de la función administrativa, enmarcada por los principios constitucionales y las normas jurídicas.
En los antecedentes y motivos de la ley 472 de 1998 se precisó que "se entenderá por moralidad, administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario" (Cfr. Gaceta del Congreso No. 277 de septiembre 5 de 1995, pág. 1).
Particularmente, de la demanda no se evidencia que el patrimonio haya sido manejado con falta de diligencia y cuidado, ni tampoco ello se concluye de las pruebas, como pasa a explicarse, conforme a la cronología de los hechos que aluden a las sumas que el Municipio de Villavicencio debía pagar con cargo al contrato y derivadas del Acuerdo transaccional:
EL LAUDO ARBITRAL:
Se profirió el día 2 de noviembre de 1999; ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las súplicas de la demanda, DENEGÓ LA INDEMNIZACIÓN POR DECLARATORIA DE CADUCIDAD y LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y no condenó en costas. DECLARÓ NO PROBADA la objeción por error grave formulada por la convocante contra el dictamen pericial, entre otras. Y CONDENÓ al Municipio a pagar a la Sociedad Sepúlveda las siguientes sumas por los siguientes conceptos:
- Por mayores volúmenes de obra, originado en la diferencia entre el valor de las preactas y las actas del contrato 434, $543'.221.560,oo, el valor del reajuste de esa cantidad, que corresponde a $142'.286.888, el valor de los intereses cuando se efectúe el pago, los cuales liquidados a 31 de octubre de 1999 ascienden a $2.154'.806.434,oo. TOTAL: $2.840'.314.882,oo;
- Por el acta 12, $217'.352.293,oo, más los intereses cuando se efectúe el pago, los cuales liquidados a 31 de octubre de 1999, ascienden a $534'.837.894,oo. TOTAL $752.190.187,oo;
- Por mayor permanencia en obra por causa de cambio en las especificaciones, $365'.410.121,oo, más los intereses a cuando se efectúe el pago y que liquidados a 31 de octubre de 1999 ascienden a $899'.163.222,oo. TOTAL $1.264'.573.343,oo;
- Por mayor permanencia en obra por causa del invierno, $385'.631.454,oo, más los intereses cuando se efectúe el pago, los cuales liquidados a 31 de octubre de 1999, ascienden a $948'.921.735,oo. TOTAL $1.334'.553.189,oo; y
- Por reajuste del valor de las actas No. 1 a No. 11: por $1.376'.609.056,oo, más los intereses a cuando se efectúe el pago, los cuales liquidados a 31 de octubre de 1999, ascienden a $4.780'.104.053,oo. TOTAL $6.156'.713.109,oo 4 a 62, 82 a 131 c. 3).
Y así presentó el siguiente RESUMEN GENERAL DE RECONOCIMIENTOS: Total de la condena $12'.348.344.710,oo. Discriminados así (fol. 116 c. 4):
Item | Concepto | Valor reconocimiento | Valor reajuste | Valor intereses | Valor Total |
1 | Diferencia preactas y actas | 543'.221.560 | 142.286.888 | 2.154'.806.434 | 2.840'.314.882 |
2 | Acta No. 12 | 217'.352.293 | 0 | 534.837.894 | 752'.190.187 |
3 | Mayor permanencia por cambio de especificaciones | 365'.410.121 | 0 | 899'.163.222 | 1.264'.573.343 |
4 | Mayor permanencia por invierno | 385'.631.454 | 0 | 948'.921.735 | 1.334'.553.189 |
5 | Reajuste del valor de actas N° 1 a N° 11 | 1.376'.609.056 | 4.780'.104.053 | 6.156'.713.109 | |
TOTAL | 1.511'.615.428 | 1.518'.895.944 | 9.317'.833.338 | 12.348'.344.710 |
EN EL ACTA DE ACUERDO, DE 7 DE MARZO DE 2000, SE CONVINO:
1. EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO CANCELARÁ a la sociedad Sepúlveda Lozano Cía. Ltda. todas las acreencias generadas como consecuencia del reconocimiento de mayores cantidades de obra y su complementaria actualización e intereses dentro de los plazos y modalidades que adelante se discriminan, previo las siguientes deducciones y liquidaciones:
a. El valor del anticipo recibido por la sociedad Sepúlveda y Lozano Ltda. asciende a $935'.444.641.
b. El valor del acta No.12, por $217'.352.293 más los intereses causados, para un valor total de $687'.119.062,oo.
c. La cantidad de $2.262'.482.840, producto de la reliquidación de los intereses adoptando el mecanismo referido en el acápite de desarrollo de negociaciones [NOTA se refiere a los plasmando en la motivación del acuerdo: "las partes están de acuerdo en modificar la metodología de cálculo, siendo en este aspecto el punto álgido de discusión de la fórmula sustitutiva a aplicar, que en todo caso debe resultar equitativa y consultar en lo posible los parámetros legales. Se acordó entonces que el Municipio reconocerá intereses simples, como es su pretensión desde el momento del surgimiento de la obligación hasta la presentación de la demanda, y se preservará la fórmula adoptada en el laudo arbitral, a partir de esa fecha en adelante"].
d. La cantidad de $210'.331.752,56 consistente en el valor establecido como cláusula penal pecuniaria en la resolución No. 0706 de 9 de mayo de 1996.
e. La cantidad de $30'.000.000 a título de multas impuestas durante la ejecución del contrato.
f. La liquidación de los intereses causados desde el día 19 de noviembre de 1999 a 11 de febrero de 2000 se hará a la tasa de 2.26% mensual sobre el valor del laudo.
g. El valor de las contingencias a atender por concepto de las eventuales condenas laborales por 100'.000.000,oo.
El valor a pagar hechas las respectivas deducciones a corte de 11 de febrero fecha en que las partes decidieron iniciar las conversaciones y por mutuo acuerdo disponer la congelación y condonación de los intereses causados desde ese día hasta la fecha en que se firma la presente acta asciende a $9.378'.438.855,67.
EN RESUMEN: el producto del presente acuerdo el Municipio de Villavicencio consigue disminuir la condena del laudo arbitral y sus intereses, en una cantidad aproximada de cinco mil millones de pesos; amen de la conclusión de todos los procesos administrativos que habrían podido derivarle mayores perjuicios y erogaciones, y que a fecha de hoy eventualmente ascienden a más de diez mil millones de pesos.
2. EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO ATENDERÁ EL PAGO de esas sumas anteriores de la siguiente forma:
a. $1.000'000.000 el día 20 de marzo del año 2000, a través de dos cheques girados; uno a favor del apoderado de la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., dr. Mauricio Ramírez Franch, por 400'.000.000 y otro, por valor de $600'.000.000, a favor de la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda.
b. $600'.000.000 el día 20 de mayo, a través de cheque girado a favor del apoderado de la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., dr. Mauricio Ramírez Franch.
c. $3.704'.503.413,67 más los intereses que se consignen en el cuerpo de cada uno de los instrumentos negociables, representados en 10 pagarés girados a favor del dr. Mauricio Ramírez Franch, cuyas fechas de vencimiento se establecerán en cada título valor, de la siguiente forma: 1 pagaré por $374'.503.413 y los demás (9 en total) por 370'.000.000,oo, más los intereses DTF.
d. $4.073'.935.442,67 más los intereses, a través de la emisión de 12 pagarés, cuyas fechas de vencimiento e intereses a una tasa DTF se consignarán en los respectivos instrumentos, cuyo beneficiario será la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Limitada.
Y añadió,
"Las modalidades de pago, sus cuantías y las garantías que debe adoptar el Municipio, relativas a los pagos relacionados en los literales C y D, se condicionan de común acuerdo entre las partes a la aprobación del Concejo Municipal para cumplir en debida forma con las exigencias legales. El ejecutivo se compromete a presentar las solicitudes o proyectos de acuerdo, que tiendan a viabilizar lo convenido en un plazo máximo de 60 días hábiles, contados a partir de la firma del presente documento.
A pesar de conocer el cumplimiento previo del trámite ante el Concejo Municipal, el Municipio suscribió el presente acuerdo con el fin de impedir la causación de intereses moratorios sobre la condena arbitral, y sustituirlos por los intereses del plazo, que en todo caso resultan menos onerosos para el Municipio".
3. EL MUNICIPIO SE COMPROMETE A REVOCAR los actos administrativos de declaratoria de caducidad, liquidación unilateral del contrato 434/94, e imposición de multas "preservando a su favor, por virtud de lo pactado en la presente acta de cobro y consecuente compensación de la cláusula penal pecuniaria impuesta en la resolución 0706 de mayo 9 de 1996 y las demás consecuencias económicas derivadas de los referidos actos".
4. LA SOCIEDAD SEPÚLVEDA DESISTIRÁ con el concurso del Municipio, de los siguientes procesos:
. N° 5959 por terminación unilateral del contrato, en conocimiento del Magistrado, Álvaro Iregui.
. N° 5897 por caducidad del contrato, en conocimiento del Magistrado, Alfredo Vargas.
. N° 6205 por multas en conocimiento del Magistrado, Alfredo Vargas.
EL MUNICIPIO DESISTIRÁ:
. Del proceso N° 6605 del Municipio contra la compañía aseguradora Cóndor S. A.; y
. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral.
Y ambas se comprometen a desistir de todas las acciones judiciales, ordinarias y administrativas que han surgido hasta la fecha con ocasión del contrato 434/94, decisión que acepta la sociedad Cóndor S. A..
5. "Dado que es indudable que a pesar de revocarse la declaratoria de caducidad del contrato 434/94, este acto administrativo produjo efectos durante aproximadamente cuatro (4) años lo cual determina una contingencia económica avaluada en cerca de seis mil millones de pesos ($6.000'.000.000) que decide compensarse para efectos del desistimiento atrás reseñado con los eventuales intereses causados por concepto del anticipo, la cláusula penal pecuniaria y las multas impuestas al contratista, cifras que a la luz de la realidad actual son aleatorias e inciertas"
6. EL MUNICIPIO SE COMPROMETE A PRESENTAR LOS PROYECTOS DE ACUERDO al Concejo Municipal para que previa la ejecución de los 2 últimos pagos se honre, conforme a la ley los acuerdos contenidos en la presente acta. Y se advirtió que si luego de aprobado el acuerdo correspondiente el Municipio incumple la ejecución de los pagos se generará el cumplimiento de la condición resolutoria tácita (art. 1.546 del C. C.) para los contratos bilaterales (fols. 134 a 151 c. 3).
El primer anexo del Acuerdo transaccional hace comparación sobre el valor de condena del laudo, que ascendió a $12.348'.344.710,oo frente al valor del Acuerdo Transaccional por $9.378'.438.855,67 (fol. 135 c. 3). Otro anexo liquida las sumas a pagar y las compara con el valor de la condena arbitral:
VALOR DEL LAUDO | $12.348'.344.710,oo | |||
Anticipo | $935'.444.641,oo | |||
Acta No. 12 | $217'.352.293,oo | |||
Penal | $210'.331.752,56 | |||
Multas | $30'.000.000,oo | |||
Contingencia Laboral | $100'.000.000,oo | |||
Valor intereses | ||||
Intereses del laudo | $9'.317.833.338,oo | |||
Intereses última revisión | $7.520'.117.267 | |||
Menos intereses acta 12 | -$469.766.769 | |||
Valor intereses descontados del acta 12 | $7.050'.350.498,oo | |||
Descuento total de intereses | $2.267'.482.840,oo | $2.267'.482.840,oo | ||
Suma total de descuentos | $3'.760.611.526,56 | $3'.760.611.526,56 | ||
NUEVO VALOR DE NEGOCIACIÓN | $8.587'.733.183,44 | |||
12.348'.344.710 x 85 x 2.26% x 30 días | $790'.705.672,23 | |||
SUMAN VALOR FECHA FEBRERO 28 DE 2000 | $9.378'.438.855,67 |
(fol. 75 c. 3).
Además contiene un capítulo sobre el por qué las partes consideran favorable celebrar un acuerdo; indicaron que partiendo de la ejecutabilidad de laudo arbitral, sería viable proponer contra el Municipio de Villavicencio, proceso ejecutivo para que se ordene el pago y añadieron:
"que en el pero de los casos para sus intereses, esperarían la ejecutabilidad del laudo que para entonces se habría incrementado más de los que hoy pretende rebajar el Municipio, sin que para esa época se contemple siquiera la posibilidad de negociación, ni el otorgamiento de plazo. Independientemente del resultado de los otros procesos administrativos, y los argumentos que puedan oponerse a través del recurso de anulación, el laudo arbitral confiere unos derechos económicos a la sociedad, que en buena parte resultan hoy incontrovertibles, por cuanto el recurso de anulación tiene únicamente el alcance de reducir algunas condenas.
En aras a obtener la celeridad que el asunto amerita, por resultar además de beneficio recíproco el pago de la condena, encuentra prudente negociar directamente las partidas del laudo arbitral cuestionadas con el recurso de anulación, en el convencimiento que el laudo arbitral no contiene ningún error matemático que abra el camino de la prosperidad del recurso por cuanto la fórmula adoptada por los árbitros para la liquidación de intereses fue propuesta por el dictamen pericial que adquirió firmeza al no ser controvertido en la oportunidad procesal pertinente.
Considera que aún ante el nuevo fallo proferido por el Consejo de Estado, que se relaciona líneas adelante en la presente acta, es improbable su completa anulación, no solo porque el propio Tribunal se cuidó de analizar el factor de la competencia (Fol. 25-26-104-105 del laudo arbitral) sino además porque el propio texto de la cláusula compromisoria contenida en el contrato 434/94 la fija expresamente para 'resolver cualquier diferencia que pueda presentarse por razón de la celebración del contrato, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del mismo'".
Advirtió que el laudo ordenó al Municipio de Villavicencio cancelar a favor de la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., por mayores cantidades de obra, actualizada y con intereses la suma de $12.348'.344.710,oo, que el Municipio formuló recurso de anulación contra el precitado laudo arbitral, con el propósito de reducir el monto de la condena, fundamentalmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento del acta 12 y la fórmula utilizada para calcular los intereses; que cursa entre las mismas partes y la Compañía de Seguros Cóndor S.A., procesos administrativos. Y que el Municipio está de acuerdo, luego de recibir, el concepto jurídico de su apoderado dentro del trámite arbitral, y de los asesores del Despacho, se conceptuó por unanimidad la validez y conveniencia de la negociación directa, conforme con los artículos 4 y 9 de la ley 80 de 1993.
En conclusión, plantearon como causas de la negociación lo siguiente: "acordaron instalar una mesa de negociación que permitiera explorar fórmulas para solucionar en forma directa, la manera como atenderá el Municipio de Villavicencio la condena proferida en su contra por el laudo arbitral fechado de 2 de noviembre de 1999, aclarado mediante providencia del día 18 del mismo mes y año... y con los demás litigios pendientes que los vincula y que cursan en el Tribunal Administrativo del Meta".
Señalaron que aún cuando ha sido interpuesto recurso de anulación contra el laudo arbitral, éste en caso de encontrar prosperidad, no enervaría la totalidad de la condena, en virtud de las argumentaciones que lo sustentan, "por lo que la Administración Municipal en atención a lo dispuesto por el artículo 45 del decreto 111/96 encuentra como un deber urgente adelantar todas las actuaciones necesarias para morigerar el impacto económico, y viabilizar con el menor perjuicio posible el pago de las mayores cantidades de obra reconocidas en el laudo arbitral".
De la comparación entre las liquidaciones arrojadas por la condena arbitral y el Acuerdo Interpartes no se observa la inmoralidad administrativa ni el desmedro al patrimonio público, que acusa el demandante, pues las demandadas lejos de pretender favorecer un interés ajeno al buen servicio, se propendió por guardar y hacer prevalecer los intereses de la entidad territorial. Y ello se asevera porque si bien la liquidación neta del Acuerdo se totalizó en $9.378'.438.855,67 y aunque no incluyó los intereses a tasa D. T. F., que dejó pendiente conforme se liquidaran al momento del pago de cada uno de los 22 pagarés, en los cuales se dividió la suma a pagar, ni siquiera al totalizar dichos intereses se excede la suma de condena arbitral.
Resulta de utilidad, a efectos de determinar cuál fue la suma que finalmente pagó el Municipio de Villavicencio en virtud del acuerdo, detenerse en la RELACIÓN DE VALORES CANCELADOS POR CAPITAL E INTERESES A LA FIRMA SEPÚLVEDA LOZANO, información que la Dirección Técnica de Contabilidad de Villavicencio envió a la Contraloría General de la República, el día 6 de junio de 2002, en la cual incluye los abonos a la obligación y el cubrimiento del pago de los pagarés que se suscribieron como consecuencia del acuerdo de pago:
FECHA | CONCEPTO | A NOMBRE DE | Vr. CAPITAL | Vr. INTERESES | TOTAL |
AÑO 2000 | |||||
31/03/01 | Abono obligación | Sepúlveda y Lozano | 600'.000.000 | 0.00 | |
31/03/01 | Abono obligación | Mauricio Ramírez | 600'.000.000 | 0.00 | |
31/05/01 | Abono obligación | Mauricio Ramírez | 400'.000.000 | 0.00 | |
AÑO 2001 | |||||
08-05-01 | Pagaré 001 | Jaime Santos | 370.000.000 | 48'.216.769,26 | 418'.216.769,20 |
08-05-01 | Pagaré 002, según res. 067/01 | Jaime Santos | 370.000.000 | 42'.135.600,oo | 412'.135.600,oo |
08-05-01 | Pagaré 003 | Mauricio Ramírez | 370.000.000 | 54'.390.000,oo | 424'.390.000,oo |
08-06-01 | Pagaré 004 | Mauricio Ramírez | 370.000.000 | 58'.275.000,oo | 428'.275.000,oo |
08-07-01 | Pagaré 005 | Mauricio Ramírez | 370.000.000 | 62'.160.000,oo | 432'.160.000,oo |
08-07-01 | Pagaré 006 | Mauricio Ramírez | 370.000.000 | 66'.045.000,oo | 436'.045.000,oo |
08-09-01 | Pagaré 007, según res. 0196/01 | Mauricio Ramírez | 370.000.000 | 69'.930.000,oo | 439'.930.000,oo |
08-10-01 | Pagaré 008 | Mauricio Ramírez | 370.000.000 | 73'.112.000,oo | 443'.112.000,oo |
08-11-01 | Pagaré 009 | Mauricio Ramírez | 370.000.000 | 76'.960.000,oo | 446'.960.000,oo |
08-12-01 | Pagaré 010 | Mauricio Ramírez | 370.000.000 | 80'.808.000,oo | 450'.808.000,oo |
AÑO 2002 | |||||
08-01-02 | Pagaré 01 | Sepúlveda Lozano | 339'.494.620,1 | 76'.929.480,93 | 416'.424.101,oo |
08-02-02 | Pagaré 02 | Sepúlveda Lozano | 339'.494.620,1 | 80'.426.275,52 | 419'.920.395,6 |
08-03-02 | Pagaré 03 | Sepúlveda Lozano | 339'.494.620,1 | 83'.108.283,02 | 422'.602.903,1 |
08-04-02 | Pagaré 04 | Sepúlveda Lozano | 339'.494.620,1 | 86'.571.128,14 | 426'.065.748,2 |
08-05-02 | Pagaré 05 | Sepúlveda Lozano | 339'.494.620,1 | 88'.868.375,07 | 428'.362.995,2 |
(...). Fols. 96 a 100 c. 2.
Al momento en que se suministró esa información (6 de junio de 2002) ese capital junto con los intereses ascendía a $7.967'.495.012, quedando pendientes aún 7 pagarés del total de los 22 que se mencionan en el acuerdo, los cuales conforme al contenido de éste se otorgarían por sumas iguales de $339'.494.620,1, cada uno, con vencimientos al día 8 de cada mes, a partir de junio de 2002 finalizando en diciembre siguiente, lo cual para la Sala, conforme a las tasas DTF vigentes para el día de vencimiento, y siendo que este es un dato público, le permite a la Sala realizar la siguiente liquidación:
Pagaré | Fecha | Capital | D.T.F | Liquidación de intereses | Capital + intereses |
1 | 8-06-02 | 339'.494.620,1 | 8.82% | 67'.372.707,36 | 406'.867.327,5 |
2 | 8-07-02 | 339'.494.620,1 | 8.16% | 64'.639.775,67 | 404'.134.395,8 |
3 | 8-08-02 | 339'.494.620,1 | 7.73% | 63'.420.424.16 | 402'.915.044,3 |
4 | 8-09-02 | 339'.494.620,1 | 7.94% | 67'.389.682.09 | 406'.884.302,2 |
5 | 8-10-02 | 339'.494.620,1 | 7.77% | 68'.145.057,62 | 407'.639.677,7 |
6 | 8-11-02 | 339'.494.620,1 | 7.91% | 71'.610.731,87 | 411'.105.352,o |
7 | 8-12-02 | 339'.494.620,1 | 7.85% | 73'.288.401,11 | 412'.783.021,2 |
TOTAL...............................................................................................................$2.852'.329.121
Este total de los pagarés faltantes o por lo menos no relacionados por el Municipio en la certificación de marras, sumado con los valores ya pagados y certificados, arroja la suma de $10.819'.824.130,oo. = ($7.967'.495.012 + $2.852'.329.121). Valor aún muy por debajo del monto incluso de la sola condena impuesta por el laudo ($12'.348.344.710).
Por contera, probatoriamente tampoco se observa que la actuación del Municipio de Villavicencio y del contratista sociedad Sepúlveda Lozano, haya generado amenaza y menos violación a la moralidad administrativa y desmedro al patrimonio público, conclusiones que permiten confirmar la sentencia que profirió el A Quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 23 de septiembre de 2003.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, DEVUÉLVASE y PUBLÍQUESE
Ruth Stella Correa Palacio
Presidente
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez
German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra