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INSCRIPCION AUTOMATICA DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Inexistencia / INSCRIPCION CARRERA ADMINISTRATIVA - Procedencia.  No cumple con los requisitos / SOLICITUD DE INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA

En nuestra legislación no existe ni inscripción ni reclasificación automática en el escalafón de la carrera administrativa, esta sólo opera por los medios legales previo cumplimiento de los requisitos y fundamentos que dan derecho a gozar de estas prerrogativas. Según el artículo 27 de la Ley 10 de 1990, cuya aplicación reclama la actora como aplicable dada su vinculación con la entidad antes de su entrada en vigencia, sobre el régimen de carrera administrativa aplicable a las entidades prestadoras de servicios de salud, naturaleza que ostenta la demandada, sus empleados se rigen por el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el decreto 694 de 1975, y a los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados que, al entrar en vigencia la ley 10 de 1990, se encuentren desempeñando un cargo de carrera sin estar inscritos en la misma, los regula lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la ley 61 de 1987, con aplicación de los manuales específicos de cada entidad. Según lo dispuso el artículo 2º del Decreto 1334 de 1990, el trámite de inscripción en el registro público de carrera administrativa se iniciaba con la presentación de la solicitud por parte del funcionario interesado en obtener su inscripción. Este trámite de inscripción extraordinaria en el escalafón se podía hacer si, al 10 de enero de 1990, el funcionario desempeñaba un empleo de tal naturaleza, y dentro de los diez días siguientes a la presentación de esa solicitud el jefe de recursos humanos de la entidad o quien hiciera sus veces debía hacer constar bajo la gravedad del juramento que, conforme a los documentos aportados a la hoja de vida, el empleado cumplía con los requisitos exigidos para la inscripción extraordinaria. Si el jefe de recursos humanos consideraba que el funcionario no cumplía los requisitos, se lo debía comunicar por escrito al interesado, devolviéndole la inscripción dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, dejando copia de la comunicación en la hoja de vida del funcionario. Acorde con el marco normativo que se dejó expuesto, no existe en nuestro ordenamiento la inscripción automática en la carrera administrativa, necesariamente el interesado en la aplicación de las normas favorables para la inscripción extraordinaria, que no automática, debía presentar solicitud en tal sentido. Y sólo tienen el carácter de empleados de carrera los servidores inscritos en el registro público de la carrera, y aquellos que tengan pendiente su inscripción luego de haber superado satisfactoriamente el período de prueba, es decir y se insiste por la Sala, que dicha inscripción no opera de manera automática.

SUPRESION DE CARGO - Procedencia / DERECHO A LA INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Cuando el empleado no esta inscrito en carrera administrativa no tiene derecho a la indemnización por supresión

La supresión de empleos está consagrada constitucional y legalmente como causal de retiro del servicio, con distintas consecuencias frente a cada una de las situaciones que puedan presentarse, dada la inscripción o no en la carrera administrativa de los empleados a quienes afecta la supresión del cargo. En tratándose de quien no está inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, simple y llanamente esta supresión implica el retiro sin consecuencias, bien sea porque es un empleado de libre nombramiento y remoción, o porque ejerce el cargo de manera provisional. En tanto que si se está inscrito en la carrera administrativa, el servidor público es titular de unos derechos adquiridos, que ceden ante el interés público, pero que en respeto de estos derechos que no pueden ser desconocidos en su perjuicio, se autorizan las indemnizaciones o el tratamiento preferencial. Sólo tienen el carácter de empleados de carrera a quienes cobija el derecho de ser indemnizados en caso de supresión de sus cargos, aquellos servidores inscritos en el registro público de la carrera administrativa y quienes se encuentren pendientes de obtener dicha inscripción, luego de haber superado satisfactoriamente el período de prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 443 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Corte Constitucional, Rad. C-030 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00665-01(1627-08)

Actor: ANA OTILIA USTATE BOLAÑO

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL NIVEL II DE SAN JUAN DEL CESAR - GUAJIRA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, declarando probada la excepción de “falta de causa para demandar” y negando las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda (Fol. 1 a 9). La señora Ana Otilia Ustate Bolaño, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de la codificación contenciosa administrativa solicitó la nulidad de los siguientes actos:

- La Resolución No. 0188 del 5 de mayo de 2003 proferida por la Gerencia de la E. S. E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del César - Guajira, a través de la cual “se liquida y reconoce una indemnización por supresión de un cargo de carrera administrativa, unas prestaciones sociales y una deuda laboral”.

- La Resolución No. 00325 del 28 de mayo de 2003 proferida por la Gerencia de la E. S. E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del César - Guajira, que al desatar el recurso de reposición resolvió confirmar la Resolución No. 0188 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad a pagarle a la demandante, debidamente indexados, el valor de la indemnización por supresión del cargo de auxiliar de enfermería que desempeñó desde el 9 de abril de 1987 hasta el 31 de marzo de 2003, así como el valor de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la indemnización por vacaciones, la bonificación especial de recreación, dotación de uniformes, subsidio familiar, prima de servicios y prima de navidad.

Como sustentos fácticos relata la actora que fue vinculada a la entidad hospitalaria en el cargo de auxiliar de enfermería, el 9 de abril de 1987, laborando hasta el 31 de marzo de 2003 cuando dicho cargo fue suprimido por reestructuración de la entidad.

Afirma que dadas las fechas de ingreso y retiro de la entidad, su ingreso al escalafón de la carrera administrativa se produjo de manera automática tal y como lo establece el inciso 3º del artículo 27 de la Ley 10 de 1990 concordante con los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987.

Agrega que como empleada inscrita en carrera,  interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0188 de 2003 con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización a la que tenía derecho por supresión de su cargo, pero la respuesta de la entidad, argumentando su no inscripción en carrera, fue negativa.

Normas violadas y concepto de violación. Se invocan como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 25, 53 de la Constitución Política; los artículos 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 33 del Decreto 3118 de 1968; Decreto 102 de 1978; artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; artículo 27 de la Ley 10 de 1990; artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987; artículos 37 y 64 de la Ley 443 de 1998.

Como causal de anulación se le atribuye a los actos demandados la violación de la ley en cuanto la entidad no respetó los derechos laborales de la trabajadora desvinculada, quien por haber sido vinculada a la entidad antes de la vigencia de la Ley 10 de 1990 gozaba del privilegio de su inscripción automática en el escalafón de la carrera administrativa.

Contestación a la demanda. Manifestó la parte demandada (Fol.  43 a 47) que la indemnización por supresión del cargo que la actora reclama no se le liquidó dado que no acreditó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa.

Que si bien es cierto la actora fue vinculada en vigencia de la Ley 27 de 1992, también lo es que de acuerdo con el artículo 10 de dicha ley, la provisión de los empleos de carrera se efectuaba previo concurso y el cumplimiento de este requisito no fue acreditado.

Como excepción propone la que denomina “Falta de causa para demandar” que sustenta afirmando que la actora desempeñaba un cargo de carrera y fue retira del servicio mediante una de las causales legales previstas como lo es la supresión del cargo, insistiendo en que por no estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa no tenía derecho a percibir la indemnización legal que se le otorga a los servidores escalafonados.  

LA SENTENCIA APELADA

El 3 de agosto de 2006 el Tribunal Administrativo de la Guajira (Fol. 91 a 103), declaró probada la excepción propuesta y denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado acorde con el marco normativo aplicable y los precedentes jurisprudenciales, que la actora nunca ostentó derechos de carrera porque, de una parte jamás solicitó su inscripción y de otra porque a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, se convirtió en un imposible jurídico hacer la petición de inscripción.

Agrega que de la calificación que el hospital efectúo de los servicios prestados por la actora, no se pueden derivar derechos de carrera.

En punto al pago de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, la indemnización por vacaciones, la bonificación por recreación, encuentra el Tribunal que fueron canceladas.

Respecto al reclamo de la dotación precisa el Tribunal que a ella tiene derecho el trabajador que devengue menos de dos salarios mínimos y el salario promedio de la actora superaba este límite.

En lo que tiene que ver con el subsidio familiar que la actora reclama en la demanda, precisa el juez de primera instancia que su valor es posible reclamarse ante la Caja de Compensación Familiar ya que dicho pago no es obligación del empleador una vez terminada la relación laboral.

LA APELACIÓN

A folios 105 a 107, el apoderado de la parte demandante insiste en el desconocimiento de los derechos de carrera de su representada y solicita al juez de segunda instancia revocar el fallo y en su lugar disponer que hay lugar al  reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo. Textualmente argumenta:

“… Se trae a colación en la sentencia censurada los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987, pero que de todas maneras no son aplicables a la situación jurídica de la actora porque adquirió el derecho como se dijo antes de los pronunciamientos efectuados por la Corte, (…). En el caso sub examine se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, conforme lo dispone el C.C.A. por desviación y abuso de poder (…)”.  

CONSIDERACIONES

Problema jurídico.  En los términos del recurso de apelación deberá la Sala determinar si para la actora operó por ministerio de la ley, su inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa, en los términos del artículo 27 de la Ley 10 de 1990, dado que su vinculación a la entidad se produjo antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y en tal virtud debe reconocérsele la indemnización por supresión del cargo de auxiliar de enfermería que desempeñaba en la entidad demandada.  

Actos acusados. Los actos acusados demandados están constituidos por las resoluciones que le negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo, expedidos por el Gerente de la E. S. E. Hospital San Rafael de San Juan del César - Guajira, y que la Sala a continuación transcribe:

 - Resolución No. 0188 del 15 de mayo de 2003 “Por la cual se liquida y reconoce una indemnización por supresión de un cargo de carrera administrativa, unas prestaciones sociales y una deuda laboral”. (Fol. 24 - 25).

Según el artículo 1º de este acto administrativo, la señora Ana Otilia Ustate Bolaño no tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo.  Textualmente el artículo en comento dispone:

“ (…) Liquidar y reconocer la indemnización por supresión del cargo, prestaciones sociales proporcionales y deuda laboral a Ana Otilia Ustate Bolaño, (…) relacionadas en la liquidación de indemnización y prestaciones sociales anexo de este resolución y que forma parte integral de la misma. (…)”. (Fol. 24 y 25).

  1. Resolución No. 00325 de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (Fol. 28). En el  numeral tercero de los considerandos y en el artículo primero de la parte resolutiva de este acto administrativo se consignó:

“… en relación con la indemnización por supresión del cargo, se verificó la hoja de vida y los archivos de la entidad, no se encontró documento alguno (resolución de inscripción, certificación o inscripción extraordinaria) que acredite la inscripción en el escalafón de carrera administrativa.

(…)

ARTICULO PRIMERO: No acceder a la solicitud presentada por la señora ANA OTILIA USTATE BOLAÑO y en consecuencia confirmar en todas su partes la Resolución No. 0188 del 15 de mayo de 2003.

(…)”.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. Reza así la citada preceptiva:

“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (Subrayado fuera de texto).

             

De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política:

“Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”.

La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho.

De la supresión de empleos. La supresión de empleos está consagrada constitucional y legalmente como causal de retiro del servicio, con distintas consecuencias frente a cada una de las situaciones que puedan presentarse, dada la inscripción o no en la carrera administrativa de los empleados a quienes afecta la supresión del cargo.

En tratándose de quien no está inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, simple y llanamente esta supresión implica el retiro sin consecuencias, bien sea porque es un empleado de libre nombramiento y remoción, o porque ejerce el cargo de manera provisional. En tanto que si se está inscrito en la carrera administrativa, el servidor público es titular de unos derechos adquiridos, que ceden ante el interés público, pero que en respeto de estos derechos que no pueden ser desconocidos en su perjuicio, se autorizan las indemnizaciones o el tratamiento preferencial.

El alcance de la protección derivada de la carrera depende del escalafonamiento, como figura que le garantiza al servidor que no será removido del cargo en el que se encuentra inscrito en el escalafón de la carera, sino por causas legales, dentro de las cuales se pueden citar, la calificación insatisfactoria, la sanción disciplinaria previo el adelantamiento del respectivo proceso disciplinario, o la supresión del cargo.

Este respeto por los derechos del empleado de carrera, se han consagrado constitucionalmente, concretamente en el artículo 125 de la C. P. en el que se estipula:

“(…).  Carrera Administrativa. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”.   

A su turno la Ley 10 del 10 de enero de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, y que se cita por la actora como sustento de su derecho, en punto al régimen de carrera dispone:

“Artículo 27.  Régimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de la Entidades Territoriales y de las Entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la ley 61 de 1987 y en el decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente. ...”.

Por su parte, la ley 61 de 30 de diciembre de 198, por la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa, prescribía:

“Artículo 5. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso.  Acreditados tales requisitos o sus equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la carrera administrativa.

Si el cargo que se desempeña no estuviere incluido en el manual de requisitos, el período se extenderá por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual éste tendrá un término de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 6. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior, quedarán como de libre nombramiento y remoción, pero si continúan al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando en el momento en que acrediten dicho cumplimiento.

Sin embargo, los empleados que tengan cinco o más años de servicio en la entidad, tendrán derecho a solicitar su inscripción en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente a una carrera reglamentada.”.

Del derecho a la indemnización en caso de supresión del cargo. Uno de los derechos que la ley le otorga al empleado escalafonado a quien se le suprime el cargo, es el de ser indemnizado. Al respecto la ley 443 de 11 de junio de 199, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, vigente para la época en que se produjo el retiro de la actora por supresión de cargo, señalaba:

“Artículo 39.  Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo.  Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (…)”.

A su vez el decreto reglamentario No. 1572 de 5 de agosto de 1998, consagraba en su artículo 159 lo que sigue:

“(…) Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el registro público de carrera administrativa y a quienes, habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba, no hayan tenido dicha inscripción.”.

Acorde con el anterior conjunto normativo sólo tienen el carácter de empleados de carrera a quienes cobija el derecho de ser indemnizados en caso de supresión de sus cargos, aquellos servidores inscritos en el registro público de la carrera administrativa y quienes se encuentren pendientes de obtener dicha inscripción, luego de haber superado satisfactoriamente el período de prueba.

De la inscripción automática en carrera. Consecuente con las anteriores transcripciones normativas, en nuestra legislación no existe ni inscripción ni reclasificación automática en el escalafón de la carrera administrativa, esta sólo opera por los medios legales previo cumplimiento de los requisitos y fundamentos que dan derecho a gozar de estas prerrogativas.

Según el artículo 2

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 de la Ley 10 de 1990, cuya aplicación reclama la actora como aplicable dada su vinculación con la entidad antes de su entrada en vigencia, sobre el régimen de carrera administrativa aplicable a las entidades prestadoras de servicios de salud, naturaleza que ostenta la demandada, sus empleados se rigen por el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el decreto 694 de 1975, y a los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados que, al entrar en vigencia la ley 10 de 1990, se encuentren desempeñando un cargo de carrera sin estar inscritos en la misma, los regula lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la ley 61 de 198, con aplicación de los manuales específicos de cada entidad.

Disponía el artículo 5° de la ley 61 de 1987 que los empleados que desempeñaran un cargo de carrera sin encontrarse inscritos en la misma debían acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedidos por el Gobierno Nacional o en los decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso, y una vez acreditados dichos requisitos tendrían derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la carrera administrativa.

A su turno el artículo 6° de la ley 61 de 1987, señalaba que los empleados que no acreditaran los requisitos para el desempeño del cargo dentro de los términos señalados en el artículo 5°, quedarían como de libre nombramiento y remoción pero si continuaban al servicio del organismo, sin solución de continuidad, podrían solicitar su inscripción en la carrera, demostrando el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.

El Gobierno Nacional a través del Decreto 1334 de 1990, siguiendo los lineamientos de la ley 61 de 1987, reglamentó el trámite para la  inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa para los empleados públicos vinculados con el subsector oficial de la salud y, por decreto 1335 de 1990, expidió parcialmente el manual general de funciones y requisitos de dicho subsector.

Según lo dispuso el artículo 2º del Decreto 1334 de 1990, el trámite de inscripción en el registro público de carrera administrativa se iniciaba con la presentación de la solicitud por parte del funcionario interesado en obtener su inscripción. Este trámite de inscripción extraordinaria en el escalafón se podía hacer si, al 10 de enero de 1990, el funcionario desempeñaba un empleo de tal naturaleza, y dentro de los diez días siguientes a la presentación de esa solicitud el jefe de recursos humanos de la entidad o quien hiciera sus veces debía hacer constar bajo la gravedad del juramento que, conforme a los documentos aportados a la hoja de vida, el empleado cumplía con los requisitos exigidos para la inscripción extraordinaria.

Si el jefe de recursos humanos consideraba que el funcionario no cumplía los requisitos, se lo debía comunicar por escrito al interesado, devolviéndole la inscripción dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, dejando copia de la comunicación en la hoja de vida del funcionario.

Bajo el anterior marco normativo se desatarán los cargos que a los actos demandados se les atribuyen, teniendo en cuenta que la actora para la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 se encontraba desempeñando un cargo de carrera, es decir, en principio quedaría amparada por dicha regulación, sin perjuicio del cumplimiento del trámite señalo en el Decreto 1334 de 1990.  

ANALISIS DEL CARGO Y DE LAS PRUEBAS

  1. Violación de la ley por desconocimiento de los derechos de carrera administrativa. Afirma la demandante que como su inscripción en carrera administrativa se produjo de manera automática, le resultaban aplicables al momento del retiro del servicio por supresión del cargo, las normas que regulaban la carrera y en consecuencia tenía derecho al reconocimiento de la indemnización.

Como sustento normativo de la inscripción automática señala el artículo 27 de la Ley 10 de 1990, aplicable dada su vinculación laboral con la entidad desde el 9 de abril de 1987 y lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987.

Para desatar el cargo se hace necesario determinar si como lo afirma la demandante, la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de auxiliar de enfermería, operó de manera automática y por ende le asistía el derecho a percibir la indemnización por supresión del cargo, para lo cual a continuación la Sala consignará los hechos que resultaron probados y son relevantes para desatar la controversia:

La vinculación laboral de la actora con la entidad. Según la Resolución No. 000088 de 1987, la actora fue nombrada para el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Regional “San Rafael” San Juan del César Guajira (Fol. 11).   

Desde el año de 1994 y hasta el año 2002, la actora fue calificada por su jefe inmediato, de manera satisfactoria. Así se desprende de los formatos de calificación anexos a los folios 12 a 22 del expediente.

La inscripción en la carrera administrativa. En el libelo demandatorio y como sustento de la petición de liquidación, reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, la señora Ana Otilia Ustate Bolaño, afirma que su inscripción en la carrera administrativa se produjo de manera automática dado que se encontraba cobijada por las previsiones del artículo 27 de la Ley 10 de 1990.

Acorde con el marco normativo que se dejó expuesto, no existe en nuestro ordenamiento la inscripción automática en la carrera administrativa, necesariamente el interesado en la aplicación de las normas favorables para la inscripción extraordinaria, que no automática, debía presentar solicitud en tal sentido. Y sólo tienen el carácter de empleados de carrera los servidores inscritos en el registro público de la carrera, y aquellos que tengan pendiente su inscripción luego de haber superado satisfactoriamente el período de prueba, es decir y se insiste por la Sala, que dicha inscripción no opera de manera automática.

Respecto a la situación de la actora frente a la carrera administrativa, se observa a folio 69 que el Departamento Administrativo de la Función Pública certifica que:

“…una vez revisados el registro y los archivos que reposan en este Departamento Administrativo, de los Empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Territorial se constató que la señora ANA OTILIA USTATE BOLAÑO  (…), no aparece inscrita en el Registro Público de empleados de carrera administrativa.

(…)”.

De la misma forma la Dirección Administrativa de Talento Humano Secretaría General del Departamento de la Guajira, señala en oficio dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo que no se encontró registro alguno de la señora Ana Otilia Ustate Bolaño como empleada de carrera. Textualmente al folio 74 se lee:

 “ (…) damos respuesta a su solicitud (…) correspondiente a la señora ANA OTILIA USTATE BOLAÑO (…) revisados los archivos correspondientes al Registro Público de los empleados de Carrera Administrativa, no se encontró información alguna correspondiente a la mencionada señora.

(…)”

Del conjunto probatorio reseñado se infiere que la actora no acreditó su inscripción ni ordinaria ni extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de auxiliar de enfermería, es más ni siquiera aparece prueba de haber solicitado su inscripción, carga que era de su resorte y que no demostró haber cumplido. En este sentido la ley era clara cuando disponía que el trámite de la inscripción extraordinaria se iniciaba con la presentación de la solicitud por parte del interesado.

De otra parte, no puede aceptar la Sala el argumento relativo a que la calificación anual que de los servicios prestados por la actora efectúo su jefe inmediato (Fol. 12 a 22), le otorguen derechos de carrera o algún fuero de inamovilidad, pues se insiste, estos derechos devienen de la superación de las etapas propias del concurso de ingreso por méritos y de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa.   

No habiendo acreditado su escalafonamiento en la carrera por cuenta de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, Ana Otilia Ustate Bolaño no quedaba cobijada por los derechos y prerrogativas que la carrera otorga a quienes se encuentran amparados por ella y, por ende, mal podía la administración otorgarle la indemnización que reclama, pues dicho rubro no le correspondía por no estar inscrita en carrera administrativa.

El cargo de violación de la ley no prospera y en consecuencia la sentencia apelada deberá ser confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 3 de agosto de 2006 dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Ana Otilia Ustate Bolaño contra la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (Guajira).

COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada  por la Sala en la presente sesión.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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