PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO EN LO LABORAL / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
La prescripción extintiva del derecho es un castigo a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para formalizar su reclamación. En materia laboral administrativa (...) se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos (...). Dicho término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible. La misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, esto es, por 3 años. [M]ientras subsista la relación laboral se configura la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas, ya que finalizada ésta, es decir, cuando se generan las definitivas, sí procede el fenómeno prescriptivo. [...] En relación con las normas aplicables en materia pensional a los empleados de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores [...]. [P]ara efectos de liquidar las pensiones de los servidores de la entidad demandada se debe tener en cuenta lo realmente devengado en moneda extranjera durante los periodos en que se labore en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizando la conversión respectiva a pesos colombianos [...]. [R]especto de la reliquidación de prestaciones y cesantías operó la prescripción extintiva, tal como lo declaró el a quo, en la providencia apelada. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones con fundamento en el salario realmente devengado en moneda extranjera, la Sala observa que el demandante afirmó en el escrito de traslado de las excepciones que tiene reconocida la pensión, de manera que podrá solicitar al ente previsional la reliquidación de su prestación para que se le tenga en cuenta lo efectivamente devengado en el periodo comprendido (...) y no con lo equivalente a lo asignado a un cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a la condición periódica del derecho pensional. En este evento se deberá requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que pague los aportes que le corresponde en calidad de empleador, teniendo en cuenta el salario efectivamente percibido por el demandante como agregado comercial en la embajada de Colombia en Perú y, de igual forma, proceder a descontar el porcentaje por aportes pensional a cargo del señor [...]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00066-02(0650-19)
Actor: DANIEL ALFREDO MONTAÑEZ MADERO
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y FIDUCOLDEX
Referencia: PRESTACIONES SERVIDOR DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
ASUNTO
1. Decide la Sala[1] el recurso apelación interpuesto por el apoderado del señor Daniel Alfredo Montañez Madero contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018[2], mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
2. El señor Daniel Alfredo Montañez Madero, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el propósito de obtener la nulidad de los Oficios DITH 70466 de 17 de octubre y DJ-1632 del 1° de noviembre, ambos de 2012, proferidos por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y el representante legal de FIDUCOLDEX, que le negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales cesantías con base en el salario devengado en la planta externa de dicha cartera ministerial durante el tiempo en que se desempeñó como agregado comercial con categoría de consejero en la embajada de Colombia ante el gobierno de Perú.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer la totalidad de prestaciones sociales a que tiene derecho, como consecuencia de su desvinculación como agregado comercial en la embajada de Colombia ante el gobierno de Perú teniendo en cuenta el salario realmente devengado en planta externa, y no el equivalente a un cargo en planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) reconocer y pagar al Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES el saldo insoluto de los aportes para pensión realizados por FIDUCOLDEX durante el lapso en que estuvo vinculado, con base en el salario realmente devengado en planta externa, y no el equivalente a un cargo en planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; iii) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, y iv) las demás consecuenciales.
4. Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho resume de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante:
5. Manifiesta que, mediante Decreto 840 del 9 de mayo de 1996, fue designado como agregado comercial con categoría de Consejero en la Embajada de Colombia ante el gobierno del Perú, el cual desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue aceptada su renuncia a través del Decreto 2640 del 23 de diciembre de dicha anualidad.
6. Sostiene que durante casi la totalidad del tiempo de su vinculación en el cargo referido devengó como asignación básica la suma de cinco mil dólares americanos, salvo en los últimos cinco meses, que van de agosto a diciembre de 1999, en los que su asignación básica se redujo en quinientos dólares.
7. Indica que tanto el decreto de nombramiento, como el que aceptó su renuncia, dispusieron que las erogaciones atinentes al cumplimiento de los mismos se pagarían con cargo a los recursos del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones PROEXPORT COLOMBIA, administrado Por FIDUCOLDEX.
8. Refiere que el Ministerio de Relaciones Exteriores y FIDUCOLDEX estaban en la obligación de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y liquidar y consignar en el Fondo Nacional del Ahorro el valor de las cesantías causadas anualmente y durante el tiempo que prestó sus servicios con base en el salario realmente devengado y no en el equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Señala que a través de petición del 27 de agosto del 2012, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, como consecuencia de su desvinculación como Agregado Comercial en la embajada de Colombia ante el gobierno de Perú y que al efectuar la liquidación de sus prestaciones y salarios se efectúe con lo que realmente devengado; y no con lo equivalente a lo asignado a un cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; así como el del saldo insoluto de los aportes por concepto de pensión de jubilación.
10. Asegura que la anterior petición fue negada a través de los oficios demandados, proferidos por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y el representante legal de FIDUCOLDEX, indicando que, en su condición de vocera del Fideicomiso PROEXPORT COLOMBIA, realizó los aportes en pensión al ISS, conforme a la legislación laboral vigente; sin embargo, no hizo entrega de las copias de los actos administrativos correspondientes a las liquidaciones anuales de cesantías ni los aportes a pensión.
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre del 2018, declaró probada la excepción de "prescripción extintiva de la acción" propuesta por FIDUCOLDEX y, como consecuencia dio por terminado el proceso, con base en los siguientes argumentos:
12. Observa que el demandante solicita la reliquidación de sus acreencias laborales con base en el salario realmente devengado en el cargo de agregado comercial en la embajada de Colombia ante el Gobierno de Perú, de conformidad con la sentencia C-535 de 2005.
13. Aduce que en el presente caso la exigibilidad del derecho pretendido tuvo lugar en dos momentos: i) a partir de que terminó la relación laboral entre el actor y la administración esto es, desde el 31 de diciembre de 1999; y ii) con la ejecutoria de la sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005; a través de la cual, fue declarada la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992[6], al considerarse que el hecho de que la liquidación de las prestaciones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se efectuara con base en el salario de un cargo equivalente de la planta interna y no sobre el realmente devengado en el servicio exterior, atentaba contra los derechos a la igualdad, dignidad, seguridad social y el mínimo vital.
14. Dice que la presentación de la petición por parte del demandante tuvo lugar el 27 de agosto de 2012, esto es, por fuera del termino de prescripción de los tres años previsto por los Decretos 3135 de 1968[7] y 1848 de 1969[8], teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir de la fecha de retiro de su servicio del servicio (31 de diciembre de 1999), o en su defecto desde la sentencia C-535 de 2005.
2.4 Del recurso de apelación y la oposición de la parte demandante.
15. La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de "prescripción extintiva del derecho" y, como consecuencia dio por terminado el proceso, argumentando que, en este caso se trata de reliquidación de prestaciones sociales y, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, la exigibilidad del derecho reclamado ocurrió en dos momentos, es decir: i) desde la fecha del retiro del servicio y ii) desde la ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005 que declaró inexequibles las expresiones mencionadas.
16. Adujo, que el artículo 30 del Decreto 3135 de 1968 impone la obligación al Ministerio de Relaciones Exteriores de notificar las liquidaciones del auxilio de cesantías a través de un acto administrativo, dotado de todos los elementos que la doctrina le atribuye, es decir, validez, eficacia y oponibilidad; carga que no cumplió la entidad, de manera que le hubiera dado la oportunidad al demandante de manifestarse frente a ellos. Máxime cuando el derecho reclamado nace de la sentencia de inexequibilidad a que se hizo referencia y en este caso, no hubo acto y/o notificación de esa actuación.
17. Para sustentar su argumento refirió la sentencia proferida por esta corporación de 25 de agosto de 2016, 2011-0628 C.P Luís Rafael Vergara Quintero, oportunidad en la que se estableció que si no existe notificación legal de la liquidación de las cesantías no puede aplicarse la prescripción extintiva.
18. Aduce que frente a la petición de reliquidación de la pensión y actualización de las mesadas pensionales no existe caducidad para la presentación de la demanda, conforme lo establece el artículo 164, numeral 1° del CPACA; y que adicionalmente, las pretensiones están encaminadas a obtener la reliquidación de las prestaciones devengadas por el actor en retribución de los servicios y relaciones laborales que tuvo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que nunca se le puso en conocimiento los actos administrativos de liquidación de sus prestaciones sociales, ni se le hizo saber sobre los recursos que tenía para acudir ante la administración, lo cual torna en improcedente el fenómeno de la prescripción extintiva, máxime si se tiene en cuenta que fue a partir de la solicitud formulada por el demandante que las accionadas emitieron los actos acusados.
2.5. Trámite del recurso.
19. Luego de oír los argumentos expuestos por el recurrente contra la decisión del a quo que declaró probada la excepción de "prescripción extintiva del derecho", se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, oportunidad en la que FIDUCOLDEX y el Ministerio de Relaciones Exteriores mostraron acuerdo con la decisión adoptada.
20. La defensa de FIDUCOLDEX, asegura que es clara la exigibilidad del derecho, en este caso, al momento del retiro del servicio ocurrido el 31 de diciembre de 1999; sin embargo, en gracia de discusión, si se aceptara la fecha de ejecutoria de la sentencia, también estaría configurada la prescripción extintiva.
21. Considera que «la no caducidad propuesta en el recurso» no tiene cabida, teniendo en cuenta que el demandante tiene otro proceso instaurado ante la jurisdicción ordinaria en la que reclama la reliquidación de los aportes a seguridad social, conforme se indicó cuando propuso la excepción de pleito pendiente.
22. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Relaciones exteriores se opuso a la prosperidad del recurso y aduce que esa entidad nunca fungió como empleador del demandante, pues él se desempeñó como agregado comercial, de manera que no tiene obligación frente a las pretensiones que se reclaman en el sub lite.
23. La delegada del Ministerio Público aduce que en lo que concierne a la declaratoria de prescripción extintiva, el recurso de apelación tendría vocación de prosperidad, pues conforme al criterio expuesto por esta corporación en la sentencia de unificación sobre contrato realidad, la reclamación de acreencias laborales y, específicamente las que corresponden a la reliquidación de los aportes a pensión y a seguridad social no se ve afectada por el fenómeno de prescripción.
24. Dice que conforme a la posición referida, la pretensión de reliquidación de los aportes a seguridad social efectuados durante el término de la relación laboral debe ser estudiada de fondo en la sentencia y no ser declarada en ese momento procesal.
C O N S I D E R A C I O N E S
3.1 De la Competencia.
25. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125,[9] 180 numeral 6.[10] y 150[11] de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem.
3.2 Problema Jurídico
26. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si se encuentra ajustada la declaración de prescripción extintiva del derecho en el sub lite donde se reclaman la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías y los aportes a seguridad social en pensión con base en el salario realmente devengado en moneda extranjera por un servidor de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
27. A efecto de resolver el problema planteado, se revisaran las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el fenómeno y su procedencia en casos de prestaciones sociales de servidores de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3.3 Sobre la prescripción
29. El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en el artículo 41 consagró lo siguiente:
«Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. »
30. Conforme a la normativa citada, se observa que allí se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. Dicho término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible. La misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, esto es, por 3 años.
31. El Decreto 1848 de 1969, «por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en su artículo 102, dispone lo siguiente:
«Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
- Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual".
32. La disposición anterior, al igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señaló el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. También dijo que el simple reclamo escrito del empleado oficial que se presente a la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
33. En este orden de ideas y frente a lo que disponen las normas mencionadas en precedencia, se tiene que la ley ha señalado un plazo para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, plazo que se interrumpe con la reclamación que se presente ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho.
34. Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así:
«Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual».
35. Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al plazo que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones que contemplen las leyes.
36. Pues bien, visto lo que señalan las normas acerca del término de prescripción de las acciones y derecho que emanan de la ley, se analiza ahora lo que ha decantado la jurisprudencia frente al plazo y la oportunidad para reclamar un derecho a la autoridad competente.
3.4 La jurisprudencia
37. La prescripción, entendida como fenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el transcurrir del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas, puede ser adquisitiva o extintiva.
38. En cuanto a la prescripción extintiva, la jurisprudencia la ha definido como «[...] el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados [...]»[12].
39. La Corte Constitucional en sentencia C-091 de 2018, al estudiar el concepto y fundamento de la prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano, señaló lo siguiente:
[...]
« 14. En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-uso- y capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas .
15. La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico para, por una parte, premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva. En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones. [...]»
40. La prescripción extintiva surge cuando transcurre de forma ininterrumpida todo el período de tiempo que establece la ley, como consecuencia de la prolongada inactividad del reclamante, de manera que el acreedor puede evitar que prescriba su derecho antes de que el plazo se haya agotado, al realizar ciertos actos que interrumpen la prescripción y mantienen vigente el derecho de cobro y la acción que lo ampara. En conclusión, la prescripción se refiere a la extinción de los derechos cuando aquellos no son reclamados durante un periodo de tiempo señalado por la ley, que para el caso de las obligaciones laborales y de seguridad social es de 3 años[13].
3.5 Prescripción de cesantías
41. La sección segunda de esta corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016[14] concluyó que las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción; a diferencia de las anualizadas que tienen el carácter de prestación imprescriptible, en los siguientes términos:
«[...] Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
[...]
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. [...]»
(Destacado fuera de texto).
42. Así las cosas, se tiene que mientras subsista la relación laboral se configura la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas, ya que finalizada ésta, es decir, cuando se generan las definitivas, sí procede el fenómeno prescriptivo.
3.5 Normatividad aplicable en materia pensional a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
43. En relación con las normas aplicables en materia pensional a los empleados de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta Sala[15], el 25 de agosto de 2016, recordó que ambas subsecciones de la Sección Segunda de la Corporación, han consolidado una línea jurisprudencial, de acuerdo con la cual, la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el salario de cargos equivalentes en la planta interna, vulnera los principios constitucionales. Así se expresó la Sala:
"2.2. Normatividad aplicable en materia pensional a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
[...]
La Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 2004, declaró la inexequibilidad de las expresiones "para los cargos equivalentes de la planta interna", respecto del ingreso base de cotización como del ingreso base de liquidación de las pensiones, por cuanto consideró que:
"Ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones".
Por consiguiente, el ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe corresponder al efectivamente devengado y no acoger equivalencias con cargos de la planta interna, que en su generalidad, son inferiores a los percibidos por aquellos, lo que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital de dichos servidores.
Al respecto, debe mencionarse que la sección segunda del Consejo de Estado, en ambas subsecciones, ha consolidado una línea jurisprudencial, de acuerdo con la cual, la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el salario de cargos equivalentes en la planta interna, vulnera los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, además, lesiona, en casos concretos, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado o aspirante; tal como fue considerado dentro de la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada dentro del proceso con radicación interna Nro. 2060-13, cuya ponencia fue acompañada por la suscrita Consejera.
[...]".
(Destacado fuera de texto).
44. Como se puede establecer de la lectura y análisis de la sentencia anterior, en ella se precisó de manera clara que para efectos de liquidar las pensiones de los servidores de la entidad demandada se debe tener en cuenta lo realmente devengado en moneda extranjera durante los periodos en que se labore en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizando la conversión respectiva a pesos colombianos, a efectos de atender lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004.
45. Lo determinado en la referida providencia debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la prescripción de los derechos, tal y como se ha sostenido de manera pacífica por esta corporación.[16]
4. Caso concreto.
46. Con el propósito de resolver la controversia, lo primero que se observa es que según certificación que obra a folio 25 del expediente, el señor Daniel Alfredo Montañez Madera laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1° de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, de donde se deduce que al haber finalizado su relación laboral con la entidad demandada la petición respecto de las prestaciones, incluidas las cesantías está relacionada con la liquidación definitiva que de estas se hizo y, en consecuencia, se establece su carácter de prescriptibles, de conformidad con el criterio pacifico de esta corporación sobre el tema.
47. De lo expuesto anteriormente, se tiene que la manera de interrumpir la prescripción de los asuntos laborales es a través de la petición ante el empleador para el reconocimiento o pago de esa obligación, dentro de los tres años siguientes a que estas se hicieron exigibles, de manera que el demandante tenía 3 años para pedir la reliquidación de sus prestaciones definitivas contados desde el 2 de enero de 2000 y hasta el 2 de enero de 2003 o desde mayo de 2005 hasta mayo de 2008; sin embargo, solo presentó reclamación el 27 de agosto de 2012[17], de manera que respecto de la reliquidación de prestaciones y cesantías operó la prescripción extintiva, tal como lo declaró el a quo, en la providencia apelada.
48. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones con fundamento en el salario realmente devengado en moneda extranjera, la Sala observa que el demandante afirmó en el escrito de traslado de las excepciones[18] que tiene reconocida la pensión, de manera que podrá solicitar al ente previsional la reliquidación de su prestación para que se le tenga en cuenta lo efectivamente devengado en el periodo comprendido entre mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999 y no con lo equivalente a lo asignado a un cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a la condición periódica del derecho pensional.
49. En este evento se deberá requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que pague los aportes que le corresponde en calidad de empleador, teniendo en cuenta el salario efectivamente percibido por el demandante como agregado comercial en la embajada de Colombia en Perú y, de igual forma, proceder a descontar el porcentaje por aportes pensional a cargo del señor Daniel Alfredo Montañez Madera.
50. En conclusión, le asiste la razón al a quo, al haber declarado probado el medio exceptivo de prescripción extintiva del derecho, en lo que tiene que ver con la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, devengadas por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando el demandante se desempeñó como agregado comercial en la embajada de Colombia en Perú, tal y como se explicó.
51. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala estima que se hace necesario confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
52. En el asunto de la referencia, se constata que mediante auto de 17 de agosto de 2017[19], la Sección Segunda de esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el consejero de estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter.
53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI», por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Aprobado en la sesión de la fecha
Cópiese, notifíquese y cúmplase
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Con impedimento
[1] El expediente ingresó al Despacho el 13 de febrero de 2019, según informe de visible a folio 547.
[2] Magistrado Ponente Dr. Luís Gilberto Ortegón Ortegón.
[4] Folios 38 a 40 cuaderno 1.
[5] Contenido en el CD allegado a folio 526.
[6] Que disponía que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
[7] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
[8] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
[9] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
[10] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (...)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
[11] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
[12] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramirez Yepez y Otros. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
[13] Sobre la prescripción de los derechos laborales consultar, entre otras la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda de 1° de marzo de 2018, Radicación 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989-15)
[14] Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016. Radicación 080012331000201100628-01 (0528-14). Yesenia Esther Hererira Castillo.
[15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 8 de septiembre de 2016, radicación número: 25000-23-42-000-2013-00687-01(4559-13).
[16] Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion "B", C. P Doctor Gerardo Arenas Monsalve de 25 de agosto de 2011, Radicación 25000-23-25-000-2005-03519-01(1829-09)
[18] Folios 197 a 204
[19] Visible a folios 477 a 479 vuelto