CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Taxatividad / IMPEDIMENTO POR CONOCER DE PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – No aplica al magistrado sustanciador por parentesco con apoderado judicial que intervino en primera instancia
La Sala considera necesario resaltar que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función que le corresponde al juez, en el presente caso, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes. En ese orden de ideas, el numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C, establece como causal de impedimento o recusación “haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”, es decir, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La expresión haber conocido el proceso en instancia anterior, se refiere a quien estando investido de las calidades de funcionario judicial se haya pronunciado mediante providencia sobre el fondo de la controversia o sobre asuntos accidentales pero esenciales de la misma.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09)
Actor: MARIA STELLA LANCHEROS TORRES
DEMANDADO: HOSPITAL DE ENGATIVA E.S.E
Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 160A del C. C.A.
El Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, manifiesta su impedimento para conocer de la presente acción, por cuanto puede estar incurso en la causal segunda prevista en el artículo 150 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 160 de C. C. A. , ya que .su sobrino, el abogado Reinaldo Alvarado Bermúdez, fue apoderado en primera instancia del Hospital de Engativá E. S. E. II en el presente proceso, a quien se le aceptó la renuncia del poder mediante auto de 27 de abril de 2009.
La Sala considera necesario resaltar que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función que le corresponde al juez, en el presente caso, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes.
En ese orden de ideas, el numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C, establece como causal de impedimento o recusación “haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”, es decir, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
La Sala considera que la expresión haber conocido el proceso en instancia anterior, se refiere a quien estando investido de las calidades de funcionario judicia se haya pronunciado mediante providencia sobre el fondo de la controversia o sobre asuntos accidentales pero esenciales de la mism.
En ese orden de ideas y de conformidad con la disposición estudiada, la Sala observa que no se configura la causal alegada, pues ésta no puede aplicarse por analogía o extenderse al caso de autos, lo anterior en virtud a que el abogado Reinaldo Alvarado Bermúdez, sobrino del Magistrado sustanciador del proceso de la referencia, no ostentaba la calidad de funcionario judicial al momento en que intervino en el proceso, pues era apoderado de una de las partes en la controversia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,
R E S U E L V E
- DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila.
- DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE